AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

AL HABER FUNDAMENTADO LA SENTENCIA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

“En lo sucesivo, esta Sala hará referencia únicamente a las quejas que ha tenido a bien analizar por el fondo, es decir, motivos dos y cuatro.

1. Respecto al segundo motivo, en el cual se alega la inobservancia de las reglas de la sana crítica, Art. 362 N°4 Procesal Penal, esta sede casacional extrae lo principal, bajo el siguiente texto que a la letra reza: […]

Siguiendo ese mismo hilo y parafraseando lo consignado por el impetrante, a párrafo seguido establece que la normativa bajo la cual se está procesando a su defendido es la del Código Procesal Penal derogado de 1998; y ésta no contempla la figura de prueba testimonial referencial, a diferencia de la normativa procesal penal vigente, que sí lo hace; y es bajo ese contexto que afirma que en el presente caso no hay cobertura legal para incorporar y valorar ese, tipo de prueba, consecuentemente no puede ser fundamento para quebrantar la garantía de presunción de inocencia de su representado.

Esta Sala considera que este reclamo debe ser desestimado, en virtud de los razonamientos que se expresarán a continuación.

En el presente caso, se ha verificado que el testigo protegido "HADES", fue ofertado y valorado como testigo criteriado, habiendo seguido el respectivo procedimiento, mediante el cual se le otorgó el indicativo con el que se ha identificado durante todo el proceso; es decir, éste nunca figuró dentro del litigio como testigo de referencia, como erradamente ha pretendido justificar el impugnante; ya que, se ha logrado constatar que dicha persona estuvo en lugar de los hechos y participó en la distribución de roles, por lo tanto no es un declarante de referencia. De tal suerte, esta Sala concluye que el tribunal de juicio valoró y fundamentó la prueba, y en todos sus argumentos se advierte la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, por cuanto las razones que ha esgrimido para otorgarle credibilidad a la prueba de cargo son pertinentes y válidas, en orden de establecer la culpabilidad del procesado.

Decimos lo anterior, porque esta sede casacional al revisar la sentencia impugnada, con el objeto de analizar la parte correspondiente a la fundamentación descriptiva e intelectiva, y verificar si el análisis realizado por el A quo, ha sido consecuente con su fallo, se advierte que dicho proveído ha graficado todos y cada uno de los elementos de prueba que han llevado al sentenciador a tener la convicción positiva en cuanto a la responsabilidad penal del sindicado […]. En ese orden, se ha constatado que el aporte del testigo bajo régimen de protección "HADES", no fue valorado de forma aislada al momento que el tribunal sentenciador arribó al fallo condenatorio, si no que, hubo un análisis integral de todos los elementos de prueba los cuales dieron como resultado dicha condena. Por consiguiente, se considera que no se configura el vicio alegado.

Así mismo, esta Sala no quiere pasar por alto, que tanto la legislación procesal penal derogada como la vigente, posibilitan la incorporación al proceso y valoración judicial de los testigos referenciales, desde luego, sujeto a ciertas excepcionalidades. A ese efecto, este tribunal ha señalado lo siguiente: "las declaraciones de los (...) testigos de referencia (...) cobran total validez de manera excepcional cuando existe imposibilidad de localización de los testigos directos, no obstante haberse llevado a cabo lo necesario para hacerlos comparecer a la audiencia de juicio; también que las declaraciones de los mencionados testigos de referencia estén basados en narraciones escuchadas por ellos provenientes del propio testigo presencial y además se exige que esta prueba testifical de referencia primaria, sea corroborada por algún otro medio probatorio, o bien por algún indicio que permitiera adverar la realidad de lo manifestado por el testigo de referencia". (61-CAS-2007 del 12/12/2008).

Como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en el presente caso no nos encontramos frente un testigo de referencia y aunque así fuera ninguna de las legislaciones (Derogada y Vigente) obstaculiza la utilización de dicha figura; por lo que, el comentario del quejoso no cobra mayor relevancia.”

CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS EN EL JUICIO

“2. Corresponde ahora, referiremos al cuarto reclamo, mismo que se relaciona a la falta de determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado. Art. 362 N°2, inobservándose asimismo lo dispuesto en el Art. 357 N°3, ambos Pr.Pn.

A ese respecto, el postulante afirma que dicho error se presenta cuando el tribunal inferior en grado no describe de forma precisa el hecho que estimó acreditado, pues en ningún momento detalló el evento que las pruebas le permitieron establecer y, por tanto, no se precisó de forma categórica la conducta que su defendido realizó y que dicha instancia adecuó al delito de Homicidio Agravado, faltando así, la conclusión expresa a la que arribó. En consonancia con lo anterior, el promovente agrega que tal falencia violenta el principio de congruencia, puesto que no resulta concordante el hecho que al final se tuvo por acreditado en relación al hecho por el cual acusó la representación fiscal.

Estima esta Sala, que el presente reclamo debe ser desestimado conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

Para comenzar, esta Sala considera atinado citar consideraciones previas en casos homogéneos, a manera de reforzar la respuesta que se le dará al inconforme respecto al presente motivo; lo cual se realiza en los términos siguientes: "... La fundamentación fáctica está compuesta por el conjunto de hechos y circunstancias, que para efectos procesales se constituyen como una unidad de hecho histórico o acontecimiento, sobre el cual deberá recaer la aplicación del derecho. Atendiendo el orden cronológico en el que se produce esta fase de la motivación, se entiende que la acreditación cierta de los sucesos formulados en la hipótesis de la acusación y delimitados por el auto de apertura a juicio, se tienen plenamente establecidos una vez que en relación a ellos se haya desarrollado toda una actividad probatoria, en la cual el Juez apreciará las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y en cumplimiento a los principios de contradicción, inmediación, comunidad, legalidad de la prueba, y continuidad del debate. Solo de esta forma, el Tribunal de juicio puede llegar a una conclusión de certeza acerca de qué hechos estima acreditados, y cuáles no; por falta, insuficiencia o ilicitud de la prueba". (Cfr. Sentencia de Casación 31-CAS-2013, pronunciada el 24/01/2014).

Para este tribunal, los juzgadores no han omitido señalar los hechos que fueron objeto del debate, como lo afirma el impugnante, pues establecieron plenamente los aspectos fácticos que la representación fiscal sometió al juicio; seguidamente, se ha constatado que procedieron a relacionar los diversos elementos probatorios inmediados para luego valorar cada uno de ellos; no sin antes dejar plenamente establecido cuales serían excluidos de toda valoración, en razón que no reunían los requisitos establecidos en la ley.

Se afirma lo anterior, debido a que en la sentencia, el juzgador establece la concordancia que existe entre los diferentes elementos de prueba valorados; habiendo razonado que hubo total congruencia entre lo que está en el acta de inspección, lo escrito por el Patólogo Forense y lo que manifestó en audiencia el perito […]; quien dejó establecido, de forma concreta, la utilización de dos armas de fuego, las cuales fueron identificadas a partir de esa pericia como evidencia física encontrada en la escena del delito y los proyectiles encontrados en el cadáver. Señalando además el tribunal de juicio, que el testigo protegido "HADES" observó directamente una parte de los hechos, y que, de otros detalles se enteró mediante el relato efectuado a su persona por parte de los sujetos identificados como "[…]" quienes fueron los autores materiales del delito.

Corolario de lo establecido en los párrafos precedentes, pueden apreciarse los datos necesarios que permitieron al sentenciador determinar de manera clara y coherente que el delito inició con un "MIRIN", en donde el testigo criteriado "HADES", se reunió con los sujetos alias […], en la casa ubicada en la […] departamento de ese mismo nombre, donde se tomó la decisión de matar a un sujeto a quien se conocía con el alias "[…]". Tal hecho tuvo lugar el […], en […] y es a partir de allí que el sentenciador construyó los razonamientos jurídicos a efecto de establecer la participación directa del imputado […] por el delito calificado como Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al 129 N°3, ambos del Código Penal; quebrantándose en legal forma la presunción de inocencia que operaba a su favor, de acuerdo a los Arts. 12 Inc. 1° Cn., y 4 Pr. Pn.

En consecuencia, se considera fehacientemente que los argumentos expresados por el recurrente no han sido suficientes para que esta Sala tenga por configurado el yerro invocado debiéndose desestimar también el presente reclamo, puesto que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada.”