DEDUCCIONES
LA ADMINISTRACIÓN PODRÁ
LIQUIDAR EL IMPUESTO DE MANERA OFICIOSA A FALTA DE LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL
CONTRIBUYENTE O DE LIQUIDACIÓN PARCIAL
“Sobre
la objeción de créditos fiscales por operaciones que no generaron débitos
fiscales.
Mediante la liquidación
tributaria (sea efectuada por sujeto pasivo o de oficio por la Administración),
dados los hechos que ocurren en la realidad, debe verificarse si los mismos se
acoplan al presupuesto hipotético plasmado en la norma.
Mediante la autoliquidación,
el sujeto pasivo determina si los hechos que ha realizado, la situación en la
que se halla o el hecho que a su respecto se produce, son constitutivos de
hechos generadores; en este caso, es el sujeto pasivo quien interpreta la norma
tributaria respecto de las actividades que realiza, valorando si las mismas se
adecuan a los hechos generadores seleccionados por el legislador para el
impuesto de referencia.
Si de la interpretación
de la norma el contribuyente concluye que ha realizado un hecho generador, por
haberse manifestado todos los elementos del mismo señalados en la norma,
procede a cumplir la obligación sustantiva de pago y las formales de
documentación y presentación subsecuente de la declaración jurada, entre otras,
en los términos establecidos en el artículo 91 y siguientes del Código
Tributario.
En el inciso segundo
del artículo 150 del Código Tributario, dispone que a falta de liquidación por
parte del contribuyente o de liquidación parcial, la Administración liquidará
el impuesto de manera oficiosa, y el artículo 183 del mismo Código establece
que la Administración Tributaria, deberá proceder a la liquidación de oficio
del tributo mediante resolución razonada, no sólo cuando el sujeto pasivo
hubiese omitido presentar la declaración, sino también cuando la declaración
presentada ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud, presentare errores
aritméticos o no cumpliere con todos los requisitos y datos exigidos; e
igualmente cuando el contribuyente no llevare o llevare incorrectamente o con atraso
su contabilidad, no la exhibiere habiendo sido requerido, careciere de la
documentación anexa o no diere a satisfacción las aclaraciones solicitadas por
la misma Administración.
En este caso, la
Administración verifico los hechos declarados por la sociedad actora para
contrastarlos contra las disposiciones legales pertinentes, a fin de establecer
la auténtica situación tributaria, mediante el proceso de fiscalización.
En el presente caso la
Dirección General al realizar un análisis de la autoliquidación de la parte
actora, hizo una serie de operaciones y procedimientos con el objeto de
demostrar con base a tales datos, si existían o no anomalías en las
declaraciones y así poder determinar si la sociedad actora se dedujo
debidamente crédito fiscal por servicios de construcción, por arrendamiento de
inmueble y por operaciones que no generaron débito fiscal; por la cantidades de
veintiséis mil doscientos dólares con treinta y cuatro centavos de dólar
($26,287.34), cinco mil ciento diecisiete dólares con ocho centavos de dólar
($5,117.08), y cuarenta y ocho mil trescientos noventa y tres dólares con
treinta y cuatro centavos de dólar ($48,393.34), respectivamente. De la
fiscalización realizada, la DGII llego a determinar impuesto a la transferencia
de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto del período
tributario de diciembre de dos mil cinco y calculó remanentes de crédito fiscal
diferentes a los declarados por la contribuyente, respecto de los períodos
tributarios comprendidos de enero a noviembre del citado año.”
CASOS EN QUE SE PUEDE
DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL
“Los períodos objeto de
liquidación tributaria están comprendidos de enero a diciembre de dos mil
cinco, por lo que para efectuar la deducción de los créditos fiscales, era
necesario verificar en la ley de la materia, los requisitos enunciados por el
artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios:
“Únicamente
será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito
fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos
siguientes:
1.-
Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable;
2,-
Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en
éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble.
3.-Desembolsos
efectuados para la utilización de servicios, siempre que no se destinen a la
construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, sea por precio alzado o
por administración de obra o cualquier otra modalidad de contratación.
4.- Gastos generales destinados
exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del
contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o
agua.
Las
operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables
para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de
operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito
fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no
será deducible el crédito fiscal. (...)”
PARA QUE LAS SUMAS
TRASLADADAS EN LAS ADQUISICIONES E IMPORTACIONES DE BIENES Y/O SERVICIOS CONSTITUYAN UN CRÉDITO FISCAL DEDUCIBLE SE DEBE CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES
SUSTANCIALES Y FORMALES
“Según el artículo
referido, no toda suma trasladada en las adquisiciones e importaciones de
bienes y/o servicios constituirá un crédito fiscal computable para el
adquirente, importador o prestatario, sino que para que dicha suma sea
computable como crédito fiscal es necesario cumplir con ciertas condiciones
sustanciales y formales, como lo son, entre otras:
a) La existencia real de la operación;
b) Que la operación sea indispensable para
el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de
operaciones gravadas que causen débito fiscal, ya que el presupuesto para la
existencia del crédito tributario, es que las adquisiciones realizadas se
encuentren vinculadas a operaciones gravadas que el sujeto poseedor del crédito
realice;
c) Que la operación que origina el crédito
fiscal esté debidamente documentada;
d) Que el comprobante legal emitido sea el
original y figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada
del precio o remuneración de los servicios o se compruebe documentalmente el
monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes; y
además,
e) Todo ello debe estar
debidamente registrado conforme a la ley.
De lo anterior se
advierte, que si las referidas adquisiciones e importaciones de bienes y/o
servicios, no cumplen con los requisitos que se han relacionado anteriormente,
los valores trasladados no serán deducibles en concepto de crédito fiscal.
La Dirección General,
al verificar que la contribuyente no cumplió con los requisitos de
deducibilidad establecidos en el artículo 65 de la ley de la materia, objetó
los créditos fiscales reclamados.
Respecto de los
períodos tributarios de febrero a diciembre de dos mil cinco, por el valor de
VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS
DE DÓLAR ($26,287.34), se verificó que correspondían a operaciones consistentes
en adquisiciones de bienes y utilización de servicios en la ampliación de la
planta, en el inmueble ubicado en Acajutla, del Departamento de Sonsonate.
Asimismo se comprobó
que los bienes muebles adquiridos y destinados a la relacionada construcción
perdieron su individualidad al haberse adherido permanentemente a un bien
inmueble. Así también se verificó la prestación de servicios en la ampliación
de referencia y que tales servicios no fueron destinados a reparar el inmueble
sino precisamente a su ampliación.
Como consecuencia se
determinó que los créditos fiscales reclamados por tales conceptos no son
deducibles del impuesto en estudio de acuerdo a lo establecido en el artículo
65 inciso primero numerales 2) y 3) y 72 inciso último de la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
En relación al período
tributario de septiembre de dos mil cinco, se objeta crédito fiscal por valor
de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($5,117.08),
debido a que se determinó que la sociedad recurrente registró y declaró dicho
valor por el arrendamiento de una residencia ubicada en Colonia La Mascota,
Urbanización Maquilishuat, Municipio y Departamento de San Salvador, la cual se
demostró no fue utilizada para generar los ingresos gravados de la
contribuyente, pues la referida residencia fue utilizada para habitarla por el
Representante Legal con su grupo familiar, lo cual no es deducible de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 65-A inciso primero literal d) de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Respecto de los
períodos tributarios de enero, marzo, mayo, junio de dos mil cinco, se
determinó que la sociedad recurrente se dedujo el crédito fiscal por valor de
CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR ($48,393.34), relacionado con galones de combustible diesel,
que no fueron ingresados al inventario ni generaron débito fiscal, incumpliendo
lo establecido en el artículo 65 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Con lo anterior queda
demostrado que la actuación de la Administración Tributaria se enmarca en el
ordenamiento jurídico aplicable, y por tanto no existen las violaciones
alegadas sobre los puntos analizados.”
BASE UTILIZADA PARA LA
LIQUIDACIÓN DE OFICIO
“El artículo 184 letra
a) del Código Tributario señala que la liquidación de oficio podrá realizarse a
opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga,
sobre base cierta, para ello se toma en cuenta los elementos existentes que
permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía
del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros
contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del
contribuyente.
Al examinar el
expediente administrativo en la página quince del informe de auditoría, se
afirma que se utilizó la información que obra en poder de la sociedad
demandante consistente en: libro de ventas a consumidor final, libro de ventas
a contribuyentes, libro de compras, comprobantes de crédito fiscal,
comprobantes de retención, notas de crédito, notas de débito y facturas de
consumidor final y de exportación emitidas por la demandante social, contratos
de comodato, suministro, comodato y suministro y uso de marca suscritos y
vigentes entre la referida sociedad y sus diferentes clientes, partidas
contables, pólizas de importación, exportación y reexportación, relacionados
con los períodos tributarios fiscalizados, lo cual permitió conocer en forma
directa los hechos generadores del impuesto y las cuantías de los mismos, como
toda la información relativa al punto en discordia fue proporcionada por la
misma sociedad actora, lo cual se hace constar en acta de fecha diez de enero
de dos mil ocho, que corre agregada a folios 507 del expediente administrativo.
En dicha acta se hace constar el detalle de los Comprobantes de Crédito Fiscal
que fueron destinados a la adquisición de bienes y servicios de construcción,
así también el número de folio del Libro de Compras en que fueron registrados
dichos comprobantes, número de partida y cuenta contable, tal como se detalló
en el anexo cuatro del precitado informe, además en la referida acta se dejó
constancia que la información utilizada para efectos del estudio efectuado fue
tomada de la información y documentación que exhibió la sociedad Puma El
Salvador, S.A. de C.V.
Con todo lo anterior se
desvirtúa el alegato manifestado por la parte actora que se utilizó base
presunta o base indiciaria para la liquidación de oficio realizada por la
administración tributaria. Lo que ha dado como consecuencia que desde enero a
noviembre de dos mil cinco la actora debe de ajustar su remanente de crédito
fiscal que le corresponde pagar la cantidad de setenta y nueve mil setecientos
noventa y siete dólares con setenta y seis centavos de dólar ($79,797.76),”