DEDUCCIONES

 

LA ADMINISTRACIÓN PODRÁ LIQUIDAR EL IMPUESTO DE MANERA OFICIOSA A FALTA DE LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE O DE LIQUIDACIÓN PARCIAL

 

“Sobre la objeción de créditos fiscales por operaciones que no generaron débitos fiscales.

Mediante la liquidación tributaria (sea efectuada por sujeto pasivo o de oficio por la Administración), dados los hechos que ocurren en la realidad, debe verificarse si los mismos se acoplan al presupuesto hipotético plasmado en la norma.

Mediante la autoliquidación, el sujeto pasivo determina si los hechos que ha realizado, la situación en la que se halla o el hecho que a su respecto se produce, son constitutivos de hechos generadores; en este caso, es el sujeto pasivo quien interpreta la norma tributaria respecto de las actividades que realiza, valorando si las mismas se adecuan a los hechos generadores seleccionados por el legislador para el impuesto de referencia.

Si de la interpretación de la norma el contribuyente concluye que ha realizado un hecho generador, por haberse manifestado todos los elementos del mismo señalados en la norma, procede a cumplir la obligación sustantiva de pago y las formales de documentación y presentación subsecuente de la declaración jurada, entre otras, en los términos establecidos en el artículo 91 y siguientes del Código Tributario.

En el inciso segundo del artículo 150 del Código Tributario, dispone que a falta de liquidación por parte del contribuyente o de liquidación parcial, la Administración liquidará el impuesto de manera oficiosa, y el artículo 183 del mismo Código establece que la Administración Tributaria, deberá proceder a la liquidación de oficio del tributo mediante resolución razonada, no sólo cuando el sujeto pasivo hubiese omitido presentar la declaración, sino también cuando la declaración presentada ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud, presentare errores aritméticos o no cumpliere con todos los requisitos y datos exigidos; e igualmente cuando el contribuyente no llevare o llevare incorrectamente o con atraso su contabilidad, no la exhibiere habiendo sido requerido, careciere de la documentación anexa o no diere a satisfacción las aclaraciones solicitadas por la misma Administración.

En este caso, la Administración verifico los hechos declarados por la sociedad actora para contrastarlos contra las disposiciones legales pertinentes, a fin de establecer la auténtica situación tributaria, mediante el proceso de fiscalización.

En el presente caso la Dirección General al realizar un análisis de la autoliquidación de la parte actora, hizo una serie de operaciones y procedimientos con el objeto de demostrar con base a tales datos, si existían o no anomalías en las declaraciones y así poder determinar si la sociedad actora se dedujo debidamente crédito fiscal por servicios de construcción, por arrendamiento de inmueble y por operaciones que no generaron débito fiscal; por la cantidades de veintiséis mil doscientos dólares con treinta y cuatro centavos de dólar ($26,287.34), cinco mil ciento diecisiete dólares con ocho centavos de dólar ($5,117.08), y cuarenta y ocho mil trescientos noventa y tres dólares con treinta y cuatro centavos de dólar ($48,393.34), respectivamente. De la fiscalización realizada, la DGII llego a determinar impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto del período tributario de diciembre de dos mil cinco y calculó remanentes de crédito fiscal diferentes a los declarados por la contribuyente, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a noviembre del citado año.”

 

CASOS EN QUE SE PUEDE DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL

 

“Los períodos objeto de liquidación tributaria están comprendidos de enero a diciembre de dos mil cinco, por lo que para efectuar la deducción de los créditos fiscales, era necesario verificar en la ley de la materia, los requisitos enunciados por el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios:

“Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes:

1.- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable;

2,- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble.

3.-Desembolsos efectuados para la utilización de servicios, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, sea por precio alzado o por administración de obra o cualquier otra modalidad de contratación.

4.-        Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua.

Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal. (...)”

 

PARA QUE LAS SUMAS TRASLADADAS EN LAS ADQUISICIONES E IMPORTACIONES DE BIENES Y/O SERVICIOS CONSTITUYAN UN CRÉDITO FISCAL DEDUCIBLE SE DEBE CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES SUSTANCIALES Y FORMALES

 

“Según el artículo referido, no toda suma trasladada en las adquisiciones e importaciones de bienes y/o servicios constituirá un crédito fiscal computable para el adquirente, importador o prestatario, sino que para que dicha suma sea computable como crédito fiscal es necesario cumplir con ciertas condiciones sustanciales y formales, como lo son, entre otras:

a)         La existencia real de la operación;

b)       Que la operación sea indispensable para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas que causen débito fiscal, ya que el presupuesto para la existencia del crédito tributario, es que las adquisiciones realizadas se encuentren vinculadas a operaciones gravadas que el sujeto poseedor del crédito realice;

c)         Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada;

d)      Que el comprobante legal emitido sea el original y figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio o remuneración de los servicios o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes; y además,

e) Todo ello debe estar debidamente registrado conforme a la ley.

De lo anterior se advierte, que si las referidas adquisiciones e importaciones de bienes y/o servicios, no cumplen con los requisitos que se han relacionado anteriormente, los valores trasladados no serán deducibles en concepto de crédito fiscal.

La Dirección General, al verificar que la contribuyente no cumplió con los requisitos de deducibilidad establecidos en el artículo 65 de la ley de la materia, objetó los créditos fiscales reclamados.

Respecto de los períodos tributarios de febrero a diciembre de dos mil cinco, por el valor de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($26,287.34), se verificó que correspondían a operaciones consistentes en adquisiciones de bienes y utilización de servicios en la ampliación de la planta, en el inmueble ubicado en Acajutla, del Departamento de Sonsonate.

Asimismo se comprobó que los bienes muebles adquiridos y destinados a la relacionada construcción perdieron su individualidad al haberse adherido permanentemente a un bien inmueble. Así también se verificó la prestación de servicios en la ampliación de referencia y que tales servicios no fueron destinados a reparar el inmueble sino precisamente a su ampliación.

Como consecuencia se determinó que los créditos fiscales reclamados por tales conceptos no son deducibles del impuesto en estudio de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 inciso primero numerales 2) y 3) y 72 inciso último de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

En relación al período tributario de septiembre de dos mil cinco, se objeta crédito fiscal por valor de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($5,117.08), debido a que se determinó que la sociedad recurrente registró y declaró dicho valor por el arrendamiento de una residencia ubicada en Colonia La Mascota, Urbanización Maquilishuat, Municipio y Departamento de San Salvador, la cual se demostró no fue utilizada para generar los ingresos gravados de la contribuyente, pues la referida residencia fue utilizada para habitarla por el Representante Legal con su grupo familiar, lo cual no es deducible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65-A inciso primero literal d) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Respecto de los períodos tributarios de enero, marzo, mayo, junio de dos mil cinco, se determinó que la sociedad recurrente se dedujo el crédito fiscal por valor de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($48,393.34), relacionado con galones de combustible diesel, que no fueron ingresados al inventario ni generaron débito fiscal, incumpliendo lo establecido en el artículo 65 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Con lo anterior queda demostrado que la actuación de la Administración Tributaria se enmarca en el ordenamiento jurídico aplicable, y por tanto no existen las violaciones alegadas sobre los puntos analizados.”

 

BASE UTILIZADA PARA LA LIQUIDACIÓN DE OFICIO

 

“El artículo 184 letra a) del Código Tributario señala que la liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre base cierta, para ello se toma en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente.

Al examinar el expediente administrativo en la página quince del informe de auditoría, se afirma que se utilizó la información que obra en poder de la sociedad demandante consistente en: libro de ventas a consumidor final, libro de ventas a contribuyentes, libro de compras, comprobantes de crédito fiscal, comprobantes de retención, notas de crédito, notas de débito y facturas de consumidor final y de exportación emitidas por la demandante social, contratos de comodato, suministro, comodato y suministro y uso de marca suscritos y vigentes entre la referida sociedad y sus diferentes clientes, partidas contables, pólizas de importación, exportación y reexportación, relacionados con los períodos tributarios fiscalizados, lo cual permitió conocer en forma directa los hechos generadores del impuesto y las cuantías de los mismos, como toda la información relativa al punto en discordia fue proporcionada por la misma sociedad actora, lo cual se hace constar en acta de fecha diez de enero de dos mil ocho, que corre agregada a folios 507 del expediente administrativo. En dicha acta se hace constar el detalle de los Comprobantes de Crédito Fiscal que fueron destinados a la adquisición de bienes y servicios de construcción, así también el número de folio del Libro de Compras en que fueron registrados dichos comprobantes, número de partida y cuenta contable, tal como se detalló en el anexo cuatro del precitado informe, además en la referida acta se dejó constancia que la información utilizada para efectos del estudio efectuado fue tomada de la información y documentación que exhibió la sociedad Puma El Salvador, S.A. de C.V.

Con todo lo anterior se desvirtúa el alegato manifestado por la parte actora que se utilizó base presunta o base indiciaria para la liquidación de oficio realizada por la administración tributaria. Lo que ha dado como consecuencia que desde enero a noviembre de dos mil cinco la actora debe de ajustar su remanente de crédito fiscal que le corresponde pagar la cantidad de setenta y nueve mil setecientos noventa y siete dólares con setenta y seis centavos de dólar ($79,797.76),”