SUPRESIÓN DE PLAZAS
FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“En la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
encontramos que “El despido” es una sanción disciplinaria a
los funcionarios y empleados protegidos por dicha ley, (Art. 62), será previa
autorización judicial (Art. 67), por las causales establecidas (Art. 68) y
mediante el procedimiento legal (Art. 71); impuesto el despido, se prevé el
recurso de revisión (Art. 79), por medio del cual se interpuso el recurso que
esta Cámara se encuentra conociendo.-
9. Por otra parte “la supresión de plaza”,
no es una sanción disciplinaria, la encontramos regulada en el art 53 de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal, bajo el acápite “Derechos del
empleado o funcionario de carrera en caso de supresión del cargo, renuncia,
incapacidad total y muerte.”Establece que en los casos que a los
funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídica
laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos
podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser
indemnizados.-
10. Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, ha establecido mediante resolución de
improcedencia de amparo, de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, bajo
referencia 133-2010, lo siguiente: “”“La ley de la Carrera
Administrativa Municipal, en su artículo 53, ha previsto el supuesto de
supresión de plaza como una facultad concedida a la autoridad municipal
competente en razón de su autonomía administrativa, sin que sea necesario
comunicar previamente al trabajador dicha decisión, es decir, sin que se tenga
que promover algún trámite administrativo o un proceso judicial para justificar
su determinación de dar por finalizada la relación laboral con el trabajador,
que, en todo caso, el mismo legislador ha dispuesto algunas medidas
compensatorias a efecto de reparar el daño ocasionado por esa cesación, siendo
estas la posibilidad de ser incorporado a un empleo similar o de mayor
jerarquía, o de recibir la respectiva indemnización.”””
11. Como ha quedado establecido, la supresión de
plaza, es una facultad de la administración municipal, que deviene de su
autonomía, mientras que el despido es una sanción disciplinaria en materia
laboral; siendo que, aunque se promueve un proceso de nulidad de despido, se
trata éste de una impugnación de una supresión de plaza, y en lo referido a
esta última no tiene competencia objetiva esta Cámara.”
JUECES DE LO LABORAL
CARECEN DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO
“12. En este sentido la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante resolución
de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, bajo referencia 564-2013,
establece: “““Ahora bien, no debe perderse de vista que en el caso de
autos el acto que se pretende impugnar, tal como se ha expresado en la demanda,
lo constituye una "supresión de plaza", la cual se
configura como un acto producto de la autonomía organizacional de los
Municipios, contra el que no se ha previsto recurso alguno en la ley aplicable,
que le de la posibilidad de controvertir la decisión de la Administración
Pública, ya sea en sede administrativa o en sede laboral. ------- No se está
ante la figura del despido, en la cual la plaza subsiste, y por tanto el
administrado tiene el derecho de que se le instruya el procedimiento previsto
para tal efecto. Por lo anterior, se determina que los mecanismos legales
utilizados por la parte actora para agotar la vía administrativa respecto al
acto adversado no fueron los correctos. ------- Esta Sala en reiterada
jurisprudencia ha indicado que en aquellos casos en que el ordenamiento
jurídico no establezca ningún recurso respecto a determinados actos, éstos
causan estado en sede administrativa de manera inmediata, por lo que, son
impugnables directamente ante este Tribunal siempre y cuando se realice dentro
del plazo legal.””””
13. Siendo el despido un acto eminentemente
laboral, ante la jurisdicción común laboral, se encuentran previstos el Proceso
de Nulidad de Despido y su correspondiente Recurso de Revisión, los que son
procedentes al encontrarse establecidos legalmente para los casos que se trate
de un despido sin haberse agotado el procedimiento adecuado, y de la sentencia
pronunciada en estos casos en primera instancia (Art. 71 y 79 LCAM); siendo la
supresión de plaza un acto administrativo, este no puede ser conocido en
competencia laboral, y así lo encontramos en la resolución de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
mediante resolución de fecha doce de octubre de dos mil diez , bajo
referencia 361-2010, en la que dijo: “““Como bien se ha
relacionado por la peticionaria y en párrafos anteriores de esta resolución,
que es de conformidad con el artículo 53 que se faculta a la Administración
Municipal para suprimir plaza o cargo, otorgando discrecionalidad a la
Administración Pública para suprimir una plaza; la discrecionalidad, en este
sentido se debe a que la Ley permite a que la Administración Municipal
distribuya sus recursos humanos y económicos de la mejor manera posible, en el
entendido que su actuación se presume legal y en torno al bienestar de los
recursos del Municipio. ------ A pesar de lo manifestado, la referida
disposición salvaguarda la estabilidad laboral del empleado o funcionario según
manda la Constitución de la República (Artículo 219), ya sea incorporando al
afectado a empleos similares o de mayor jerarquía, previo consentimiento de
éste, quien de no darlo, podrá ser indemnizado según la proporción que el mismo
artículo contempla. De ahí que, si la Administración Municipal no cumple con
las exigencias relacionadas supra, el afectado tiene derecho a recurrir del
acto por la vía administrativa, si se contempla un recurso reglado, caso
contrario, puede impugnar el acto por la vía jurisdiccional, en uso de su
derecho a la tutela judicial efectiva. ----- De lo anterior se concluye, que
debido a que el acto pronunciado por el Concejo Municipal de El Tránsito, del
cual la peticionaria recurrió ante la instancia correspondiente, resultando una
Sentencia favorable a la misma, y que fue el desencadenante de la interposición
del recurso de revisión por parte de la Administración Municipal, dando como
resultado una nueva Sentencia desfavorable a los intereses de la administrada,
aquél acto originario, esta Sala lo considera: a) que es reconocido por la
Constitución (Artículo 204) y la Ley de la Carrera Administrativa Municipal
como función de auto organización de la municipalidad; b) que la ley no
establece un procedimiento para proceder a la supresión del cargo; y c) no hay
recursos reglados para impugnar dicho acto en sede administrativa; si la
demandante consideraba que el acto administrativo era ilegal, debió de
presentarse a esta sede y no acudir a los tribunales como efectivamente lo
realizó, pues dicho acto estaba identificado por la Administración Municipal
como de supresión de plaza o cargo, la cual no es constitutiva de sanción.”””
ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO PUEDE SER IMPUGNADO
MEDIANTE UN RECURSO DE REVISIÓN
“14. Lo anterior hace que esta Cámara no pueda
pronunciarse sobre Recurso de Revisión de la Sentencia dictada en el Proceso de
Nulidad de Despido, por no tratarse éste de un Despido, sino sobre un Acto
Administrativo, específicamente la Supresión de Plaza, al ser incompetente
objetivamente para ello por razón de la materia, por lo que el Recurso de
Revisión interpuesto deviene en Improcedente, siendo que de conformidad al Art,
2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competente para
conocer, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema
de Justicia, lo que hace que el tribunal que conoció en primera instancia
también sea incompetente.-
15. Y se aclara que aunque se dio trámite al
recurso de revisión al librarse la comunicación correspondiente a la
señora JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD BARRIOS, solicitándole
la remisión del expediente respectivo, y posteriormente se ordenó que pasaran
los autos a esta oficina para que las partes usen de su derecho, es hasta este
momento en el que se dispone y tiene a la vista la pieza principal, en la que
se encuentra constancia de lo actuado en primera instancia que se tienen los
elementos suficientes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de tal
recurso, específicamente sobre la apreciación de las pruebas aportadas, ya que
antes solo se tenía el escrito de interposición del recurso de revisión, que en
forma abstracta relata lo acontecido en el recurso del proceso.-
16. De conformidad al Art. 37 CPCM, que dispone que
la cuantía y la materia determinarán la competencia objetiva de un tribunal; y
al Art. 232 CPCM, que establece en su literal a) que los actos
procesales serán nulos si se producen ante o por un tribunal que carece de
jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse y estando facultada esta
Cámara para declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, según el
Art. 238 CPCM, así se resolverá.”