SUPRESIÓN DE PLAZAS

FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

“En la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, encontramos que “El despido” es una sanción disciplinaria a los funcionarios y empleados protegidos por dicha ley, (Art. 62), será previa autorización judicial (Art. 67), por las causales establecidas (Art. 68) y mediante el procedimiento legal (Art. 71); impuesto el despido, se prevé el recurso de revisión (Art. 79), por medio del cual se interpuso el recurso que esta Cámara se encuentra conociendo.-

9. Por otra  parte “la supresión de plaza”, no es una sanción disciplinaria, la encontramos regulada en el art 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, bajo el acápite “Derechos del empleado o funcionario de carrera en caso de supresión del cargo, renuncia, incapacidad total y muerte.”Establece que en los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídica laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados.-

10. Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha establecido mediante resolución de improcedencia de amparo, de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, bajo referencia 133-2010, lo siguiente: “”“La ley de la Carrera Administrativa Municipal, en su artículo 53, ha previsto el supuesto de supresión de plaza como una facultad concedida a la autoridad municipal competente en razón de su autonomía administrativa, sin que sea necesario comunicar previamente al trabajador dicha decisión, es decir, sin que se tenga que promover algún trámite administrativo o un proceso judicial para justificar su determinación de dar por finalizada la relación laboral con el trabajador, que, en todo caso, el mismo legislador ha dispuesto algunas medidas compensatorias a efecto de reparar el daño ocasionado por esa cesación, siendo estas la posibilidad de ser incorporado a un empleo similar o de mayor jerarquía, o de recibir la respectiva indemnización.”””

11. Como ha quedado establecido, la supresión de plaza, es una facultad de la administración municipal, que deviene de su autonomía, mientras que el despido es una sanción disciplinaria en materia laboral; siendo que, aunque se promueve un proceso de nulidad de despido, se trata éste de una impugnación de una supresión de plaza, y en lo referido a esta última no tiene competencia objetiva esta Cámara.”

JUECES DE LO LABORAL CARECEN DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO

12. En este sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, bajo referencia 564-2013, establece: “““Ahora bien, no debe perderse de vista que en el caso de autos el acto que se pretende impugnar, tal como se ha expresado en la demanda, lo constituye una "supresión de plaza", la cual se configura como un acto producto de la autonomía organizacional de los Municipios, contra el que no se ha previsto recurso alguno en la ley aplicable, que le de la posibilidad de controvertir la decisión de la Administración Pública, ya sea en sede administrativa o en sede laboral. ------- No se está ante la figura del despido, en la cual la plaza subsiste, y por tanto el administrado tiene el derecho de que se le instruya el procedimiento previsto para tal efecto. Por lo anterior, se determina que los mecanismos legales utilizados por la parte actora para agotar la vía administrativa respecto al acto adversado no fueron los correctos. ------- Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado que en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto a determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera inmediata, por lo que, son impugnables directamente ante este Tribunal siempre y cuando se realice dentro del plazo legal.””””

13. Siendo el despido un acto eminentemente laboral, ante la jurisdicción común laboral, se encuentran previstos el Proceso de Nulidad de Despido y su correspondiente Recurso de Revisión, los que son procedentes al encontrarse establecidos legalmente para los casos que se trate de un despido sin haberse agotado el procedimiento adecuado, y de la sentencia pronunciada en estos casos en primera instancia (Art. 71 y 79 LCAM); siendo la supresión de plaza un acto administrativo, este no puede ser conocido en competencia laboral,  y así lo encontramos en la resolución  de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de fecha doce de octubre de dos mil diez , bajo referencia 361-2010, en la que dijo: “““Como bien se ha relacionado por la peticionaria y en párrafos anteriores de esta resolución, que es de conformidad con el artículo 53 que se faculta a la Administración Municipal para suprimir plaza o cargo, otorgando discrecionalidad a la Administración Pública para suprimir una plaza; la discrecionalidad, en este sentido se debe a que la Ley permite a que la Administración Municipal distribuya sus recursos humanos y económicos de la mejor manera posible, en el entendido que su actuación se presume legal y en torno al bienestar de los recursos del Municipio. ------ A pesar de lo manifestado, la referida disposición salvaguarda la estabilidad laboral del empleado o funcionario según manda la Constitución de la República (Artículo 219), ya sea incorporando al afectado a empleos similares o de mayor jerarquía, previo consentimiento de éste, quien de no darlo, podrá ser indemnizado según la proporción que el mismo artículo contempla. De ahí que, si la Administración Municipal no cumple con las exigencias relacionadas supra, el afectado tiene derecho a recurrir del acto por la vía administrativa, si se contempla un recurso reglado, caso contrario, puede impugnar el acto por la vía jurisdiccional, en uso de su derecho a la tutela judicial efectiva. ----- De lo anterior se concluye, que debido a que el acto pronunciado por el Concejo Municipal de El Tránsito, del cual la peticionaria recurrió ante la instancia correspondiente, resultando una Sentencia favorable a la misma, y que fue el desencadenante de la interposición del recurso de revisión por parte de la Administración Municipal, dando como resultado una nueva Sentencia desfavorable a los intereses de la administrada, aquél acto originario, esta Sala lo considera: a) que es reconocido por la Constitución (Artículo 204) y la Ley de la Carrera Administrativa Municipal como función de auto organización de la municipalidad; b) que la ley no establece un procedimiento para proceder a la supresión del cargo; y c) no hay recursos reglados para impugnar dicho acto en sede administrativa; si la demandante consideraba que el acto administrativo era ilegal, debió de presentarse a esta sede y no acudir a los tribunales como efectivamente lo realizó, pues dicho acto estaba identificado por la Administración Municipal como de supresión de plaza o cargo, la cual no es constitutiva de sanción.”””

ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO PUEDE SER IMPUGNADO MEDIANTE UN RECURSO DE REVISIÓN

“14. Lo anterior hace que esta Cámara no pueda pronunciarse sobre Recurso de Revisión de la Sentencia dictada en el Proceso de Nulidad de Despido, por no tratarse éste de un Despido, sino sobre un Acto Administrativo, específicamente la Supresión de Plaza, al ser incompetente objetivamente para ello por razón de la materia, por lo que el Recurso de Revisión interpuesto deviene en Improcedente, siendo que de conformidad al Art, 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competente para conocer, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que hace que el tribunal que conoció en primera instancia también sea incompetente.-

15. Y se aclara que aunque se dio trámite al recurso de revisión al librarse la comunicación correspondiente a la señora JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD BARRIOS, solicitándole la remisión del expediente respectivo, y posteriormente se ordenó que pasaran los autos a esta oficina para que las partes usen de su derecho, es hasta este momento en el que se dispone y tiene a la vista la pieza principal, en la que se encuentra constancia de lo actuado en primera instancia que se tienen los elementos suficientes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de tal recurso, específicamente sobre la apreciación de las pruebas aportadas, ya que antes solo se tenía el escrito de interposición del recurso de revisión, que en forma abstracta relata lo acontecido en el recurso del proceso.-

16. De conformidad al Art. 37 CPCM, que dispone que la cuantía y la materia determinarán la competencia objetiva de un tribunal; y al Art. 232 CPCM, que establece en su literal a) que los actos procesales serán nulos si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse y estando facultada esta Cámara para declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, según el Art. 238 CPCM, así se resolverá.”