SISTEMA
ARANCELARIO CENTROAMERICANO
ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA
IMPORTACIÓN CUANDO SE CONSIDERA QUE EN EL PRODUCTO A VERIFICAR NO HA EXISTIDO
SUSTITUCIÓN DE COMPONENTES SINO QUE SE HAN AÑADIDO OTROS
“III.
De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora y los informes
justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente
sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:
Para
resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso
(i) que esta Sala fije con exactitud el objeto de la controversia; (ii)
establecer la correcta clasificación arancelaria; (iii) pronunciarse sobre las
multas establecidas y, si fuere el caso, (iv) sobre la medida para restablecer
el derecho violado.
(i) NESTLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NESTLE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de
su apoderada especial administrativa y judicial licenciada Rosa María Figueroa
Aguilar, ha demandado la supuesta ilegalidad de las resoluciones relacionadas
en el preámbulo de esta sentencia, las que han determinado y confirmado
derechos arancelarios a la importación (DAD, impuesto a la transferencia de
bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y multas administrativa y
tributaria. Lo anterior, como consecuencia de una supuesta inexactitud
arancelaria incorporada por la sociedad demandante al haber clasificado, por
una parte, la mercancía importada con nombre comercial NIDO CRECIMIENTO 1+,
NIDO PRE-ESCOLAR 3+ en el inciso arancelario 1901.10.19, con un DAI de 0%; y,
por otra parte, por haber clasificado la mercancía importada con el nombre
comercial SVELTY ACTIFIBRAS Y SVELTY SIN GRASA en el inciso arancelario
1901.90.40 con un DAI del O % por ampararse al Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y
Honduras.
(ii) La Sociedad actora afirmó, por una parte,
que los productos denominados NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE-ESCOLAR 3+, son
preparaciones alimenticias a base de leche que ha sido modificada en su
composición mediante una sustitución parcial por lo que deben ser clasificadas
en la partida 19.01 pues contienen principalmente fibra vegetal soluble de
origen vegetal, ingrediente que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado, no puede clasificarse en los productos lácteos de la partida 04.02
(partida arancelaria de leche), sino, en la partida arancelaria de las
preparaciones a base de leche.
Respecto
a este producto, la discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades
demandadas se centra en la partida arancelaria designada, la cual se desglosa
así:
Capítulo 19:
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de
pastelería.
Partida 19.01:
(...) Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un
contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente
desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1901.10:
-Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al
por menor:
Inciso arancelario
1901.10.1: -Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a
04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o
parcialmente por otras sustancias:
Inciso arancelario
1901.10.19: ---Las demás.
Por
su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria
aplicable a los productos de nombre comercial NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO
PRE-ESCOLAR 3+ es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del
diez por ciento (10%) —Derechos Arancelarios a la Importación que de aplicarse
el Tratado de Libre Comercio con los Estados "Unidos Mexicanos el porcentaje es
de cero por ciento (0%) — la cual se desglosa así:
Capítulo 19:
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de
pastelería.
Partida 19.01:
(...) Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un
contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente
desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1901.10:
- Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al
por menor:
Inciso arancelario
1901.10.90: --Otras.
Con
respecto al producto NIDO CRECIMIENTO 1+, la Administración Aduanera expuso,
por medio del aduanálisis agregados a folios 126 y 127 del expediente
administrativo (tanto para la presentación en bolsa plástica metalizada de
contenido neto de 2.2. kilogramos de polvo suelto homogéneo como en envase
original decorado e impreso y contenido neto de 1600 gramos de polvo suelto
homogéneo) que la composición de los referidos producto es:
identificación/lactosa (+) positivo, identificación/proteína de leche (+)
positivo, identificación azúcar (+) positivo, identificación/fructuosa (+)
positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz/IR (+) positivo,
identificación/lecitina (+) positivo, identificación almidón (-) negativo, identificación/maltodextrina
(-) negativo, identificación/minerales: calcio, hierro, zinc y sodio con grasas
totales de 18.7% (para el producto de contenido neto de 2.2 kilogramos) y 19.2%
(para el producto de contenido neto de 1600 gramos).
El
producto con nombre comercial NIDO PRE-ESCOLAR 3+, la Administración Aduanera
expuso, por medio del aduanálisis agregados a folios 128 y 129 del expediente
administrativo (en envase original sellado decorado e impreso tanto de
contenido neto de 1600 gramos como de contenido de 800 gramos de polvo suelto
homogéneo) que la composición de los referidos producto es:
identificación/lactosa (+) positivo, identificación/proteína de leche (+)
positivo, identificación azúcar (+) positivo, identificación/fructuosa (+)
positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz/IR (+) positivo,
identificación/lecitina (+) positivo, identificación almidón (-) negativo,
identificación/maltodextrina (-) negativo, identificación/minerales: calcio,
hierro, zinc, sodio, potasio, fósforo y cloruros con grasas totales de 19.1%
(para el producto de contenido neto de 1600 gramos) y 18.8% (para el producto
de contenido neto de 800 gramos).
Materia
Constitutiva para ambos contenidos —2.2 kilogramos y 1600 gramos— : Preparación
para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los
componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como
sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales.
La
sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto en su demanda que los productos
con nombres comerciales NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE-ESCOLAR 3+ son
preparaciones a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante
SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal, por
grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes, sin que
pierda su valor nutricional.
Por
su parte las autoridades demandadas argumentan que, el producto en referencia,
al mantener el porcentaje de grasa butírica en su composición, nos encontramos
ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en la
leche. Lo anterior, debido a que, para que exista una sustitución de grasa
debemos tener una leche sin grasa butírica (descremada) y sustituirla por otro
tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje.
De
ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición
del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa
vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.
En
el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas,
cuando la partida arancelaria 1901.10.19, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas
04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total
o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la
extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego
sustituido total o parcialmente por otro.
En
contraparte a lo anterior, la sociedad actora ha: entendido que un componente
del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la
misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción grasa butírica,
sustituida totalmente por grasa vegetal, cuando se ha extraído completamente la
grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando
se ha extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese
porcentaje por grasa vegetal.
De
ahí que se retoma, la definición reseñada por la Administración Pública en cuanto
a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española, respecto de
los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el primero significa:
“la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a
otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como acción y
efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la
misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de
ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar
la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica por vegetal; lo
cual nos permite concluir, que en el producto referido ha existido una
sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por las autoridades
demandadas.
Por
consiguiente, de lo advertido en la documentación anexa al expediente
administrativo, se colige que el proceder de la demandante, quien ha sustraído
cierto porcentaje de grasa butírica en los productos NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO
PRE-ESCOLAR 3+ y lo ha sustituido por grasa vegetal, encaja en la regla
establecida en el código arancelario 1901.10.19, el cual hace referencia a «Preparaciones de productos de las partidas
04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos
total o parcialmente por otras sustancias.
Tal
cual ya se dijo anteriormente por este Tribunal, entender como lo afirma la
Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha
habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría
interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida
1901.10.19 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al
significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.
En
consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los
producto en referencia encaja perfectamente y se ajusta a las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas
Explicativas de cada capítulo, por lo que los actos administrativos emitidos
por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales en cuanto a la
clasificación arancelaria de los dos productos con nombre comercial NIDO
CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE-ESCOLAR 3+.”
AUSENCIA DE INFRACCIÓN ALEGADA CUANDO LA SOCIEDAD ACTORA NO
PRESENTA PRUEBAS TÉCNICAS QUE DETERMINEN LA COMPOSICIÓN DEL PRODUCTO
JUSTIFICANDO EL CAMBIO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
“La
sociedad demandante afirmó, que los productos denominados SVELTY ACTIFIBRAS y
SVELTY SIN GRASA, son preparaciones alimenticias a base de leche descremada por
lo que deben ser clasificadas en la partida 19.01 pues contienen principalmente
fibra vegetal soluble de origen vegetal, ingrediente que de acuerdo a las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado, no puede clasificarse en los productos
lácteos de la partida 04.02 (partida arancelaria de leche), sino, en la partida
arancelaria de las preparaciones a base de leche.
Adiciona
que si se analiza la fórmula cuali-cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS,
se tiene que los ingredientes que en su conjunto ocupan la casi totalidad de su
composición son, la leche descremada con un ochenta y cuatro por ciento (84%) y
las fibras solubles con un nueve por ciento (9%), de modo que, ambos
ingredientes en su conjunto constituyen el noventa y tres por ciento (93%) de
su composición. Agregó que es oportuno mencionar que la fibra vegetal soluble
contenida en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, no es un ingrediente natural de la
leche, por lo que constituye un ingrediente agregado a la preparación en
referencia, que precisamente dicha fibra soluble vegetal, además de ser un
ingrediente no permitido en las leches de la partida 04.02, cumplen
conjuntamente con la leche descremada — base del producto— y la lecitina de
soya, la función dietética que caracteriza este producto.
De
acuerdo con la Regla General Interpretativa 1 del Arancel Centroamericano de
Importación, el producto SVELTY ACTIFIBRAS, al contener fibra vegetal soluble
en una proporción de 9% y lecitina de soya, ha sido formulado con ingredientes
que no son permitidos en la partida 04.02.10.00, además de constituir un
producto elaborado para usos dietéticos.
Considera
—la demandante social— que la Administración Aduanera, al haber clasificado el
producto SVELTY ACTIFIBRAS en el inciso arancelario 0402.10.00 como leche
descremada, violó el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, el cual señala que las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado de designación y codificación de mercancías, servirán para
interpretar el Arancel Centroamericano de Importación. Violación que se produce
porque las autoridades demandadas no aplicaron las Notas Explicativas
correspondientes al Capítulo 4 en sus consideraciones generales y las de la
partida 19.01, las cuales en conjunto regulan que si los productos del capítulo
04 contienen sustancias distintas de, las que se permiten en los productos de
este capítulo, ya no pueden clasificarse en el mismo, sino que deberán ser
clasificadas en la partida 19.01.
De
ahí que NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. considera que la partida arancelaria
que se ajusta a las mercancías aludidas es la 1901.90.40, la cual desglosó así:
Capítulo 19:
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de
pastelería.
Partida 19.01:
(...) Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un
contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente
desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1901.90:-
Los demás.
Inciso arancelario
1901.90.40:-- Preparaciones alimenticias de los tipos
citados en la Nota uno a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10.
(Negrillas suplidas).
A
manera explicativa, las preparaciones alimenticias citadas en la Nota uno a)
del capítulo 30 del Sistema Arancelario Centroamericano se refiere a: los
alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos,
complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV),
entre otros.
Por
su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria
aplicable a los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA es la
0402.10.00, la cual se desglosa así:
Capítulo 4:
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles
de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
Partida 0402:
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
Subpartida 0402.10.00:-
En
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior
o igual al 1.5% en peso (negrillas suplidas).
La
leche a que hace referencia el capítulo 4 de acuerdo a su nota explicativa
número uno, se refiere a leche entera y la leche desnatada (descremada) total o
parcialmente.
Conforme
con el aduanálisis número 229 emitido
por el Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, agregado
a folio 124 del expediente administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil
once, analizó y dictaminó que la muestra —contenida en envase metálico
original, sellado, con tapa plástica, etiqueta dorada impresa “SVELTY,
Digestión Actifibras, Nestlé” contiene 800 gramos de polvo, color
blanco amarillo, olor y sabor a leche— está compuesta: Aspecto leche en polvo
(concentrada); identificación/Maltodextrina/Rvo (+) positivo, fibra soluble;
identificación/Proteína láctea/Rvo: (+) positivo; identificación/lecitina/IR
(+) positivo; identificación/jarabe de maíz/IR (+) positivo; identificación
carragenina/IR (+) positivo; identificación/minerales (+) positivo; porcentaje de
grasa total 1.16%; identificación/almidón (-) negativo; y, preparación
alimenticia a base de leche (-) negativo.
También
estableció --el referido aduanálisis—
que la materia constitutiva es leche descremada concentrada (polvo, contiene
sólidos de jarabe de maíz, lactosa, maltodextrina, lecitina, carragenina y
minerales.
Respecto
del producto de nombre comercial SVELTY SIN GRASA, también se emitió el
aduanálisis número 230 emitido, el veintitrés de mayo de dos mil once, por el
Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, agregado a
folio 125 del expediente administrativo, que analizó y dictaminó la muestra
—contenida en envase metálico original, sellado, con tapa plástica, etiqueta
dorada impresa “SVELTY, Figura 0% sin grasa, Nestlé”, contiene 800 gramos de
polvo suelto fino, color blanco amarillo con aspecto de leche en polvo
(concentrada), con sabor a leche— está compuesta: identificación/proteína
láctea/Rvo: (+) positivo; identificación/maltodextrina/Rvo/IR (+) positivo;
identificación/lactosa/Rvo (+) positivo; identificación/sólidos de jarabe de
maíz/IR (+) positivo; identificación/lecitina/IR (+) positivo; identificación
carragenina/IR (+) positivo; identificación/minerales/Rx (+) positivo;
porcentaje de grasa total 1.40%; e, identificación/almidón/Rvo (-) negativo.
Y
estableció —el referido aduanálisis—
que la materia constitutiva es leche descremada concentrada (polvo), contiene
sólidos de jarabe de maíz, lactosa, maltodextrina, lecitina, carragenina y
minerales.
En
contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha expuesto en su demanda que
al analizar la fórmula cuali-cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS, se
establece que casi la totalidad de su composición son la leche descremada con
un ochenta y cuatro por ciento (84%) y las fibras solubles con un nueve por
ciento (9%) de modo que ambos ingredientes en su conjunto constituyen el
noventa y tres por ciento (93%) de su composición, siendo esta fibra soluble,
un ingrediente agregado a la preparación en referencia, y que esta fibra
soluble junto a la lecitina de soya, dan esa función dietética que caracteriza
al producto. Manifestó además que la Dirección General de Aduanas no estableció
los hechos necesarios para fundar su decisión de considerar a este producto
como una leche descremada.
Por
otra parte, mencionó la parte actora que la Administración Aduanera no ha
sustentado en ninguna prueba o análisis de laboratorio su tesis sobre el
producto SVELTY SIN GRASA, por lo que no ha realizado ninguna diligencia
probatoria que sustentara los elementos necesarios para justificar el cambio de
clasificación arancelaria.
Al
respecto, esta Sala advierte que la parte actora no presentó pruebas técnicas
que determinaran la composición de los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN
GRASA, pues lo único que ha hecho son afirmaciones y la información general de
los productos que consta en la ficha técnica de los mismos (folios 91 al 97 del
expediente administrativo), lo cual no es suficiente para desvirtuar los
aduanálisis presentados por la Dirección General de Aduanas, relacionados en
párrafos anteriores, que concluyeron que SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA,
son leches descremadas.
Consecuentemente,
de lo argumentado por las autoridades demandadas y lo determinado en los aduanálisis realizados por la Dirección
General de Aduanas, esta Sala debe colegir que los productos en estudio son
leches descremadas.
Por
consiguiente, la partida arancelaria que corresponde a los productos SVELTY
ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, en vista de su composición es la 0402.10.00 tal
cual lo determinaron las autoridades demandadas en las resoluciones impugnadas,
por lo que los actos administrativos que así lo establecieron deben ser
declarados legales.
En consecuencia, no se evidencian las violaciones e irregularidades alegadas por la parte actora por las razones que se han expuesto en la presente sentencia.”