SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN CUANDO SE CONSIDERA QUE EN EL PRODUCTO A VERIFICAR NO HA EXISTIDO SUSTITUCIÓN DE COMPONENTES SINO QUE SE HAN AÑADIDO OTROS

 

“III. De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora y los informes justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:

Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso (i) que esta Sala fije con exactitud el objeto de la controversia; (ii) establecer la correcta clasificación arancelaria; (iii) pronunciarse sobre las multas establecidas y, si fuere el caso, (iv) sobre la medida para restablecer el derecho violado.

(i)        NESTLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NESTLE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de su apoderada especial administrativa y judicial licenciada Rosa María Figueroa Aguilar, ha demandado la supuesta ilegalidad de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, las que han determinado y confirmado derechos arancelarios a la importación (DAD, impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y multas administrativa y tributaria. Lo anterior, como consecuencia de una supuesta inexactitud arancelaria incorporada por la sociedad demandante al haber clasificado, por una parte, la mercancía importada con nombre comercial NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO PRE-ESCOLAR 3+ en el inciso arancelario 1901.10.19, con un DAI de 0%; y, por otra parte, por haber clasificado la mercancía importada con el nombre comercial SVELTY ACTIFIBRAS Y SVELTY SIN GRASA en el inciso arancelario 1901.90.40 con un DAI del O % por ampararse al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.

(ii)       La Sociedad actora afirmó, por una parte, que los productos denominados NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE-ESCOLAR 3+, son preparaciones alimenticias a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante una sustitución parcial por lo que deben ser clasificadas en la partida 19.01 pues contienen principalmente fibra vegetal soluble de origen vegetal, ingrediente que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, no puede clasificarse en los productos lácteos de la partida 04.02 (partida arancelaria de leche), sino, en la partida arancelaria de las preparaciones a base de leche.

Respecto a este producto, la discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades demandadas se centra en la partida arancelaria designada, la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: -Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

Inciso arancelario 1901.10.1: -Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias:

Inciso arancelario 1901.10.19: ---Las demás.

Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable a los productos de nombre comercial NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE-ESCOLAR 3+ es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento (10%) —Derechos Arancelarios a la Importación que de aplicarse el Tratado de Libre Comercio con los Estados "Unidos Mexicanos el porcentaje es de cero por ciento (0%) — la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

Inciso arancelario 1901.10.90: --Otras.

Con respecto al producto NIDO CRECIMIENTO 1+, la Administración Aduanera expuso, por medio del aduanálisis agregados a folios 126 y 127 del expediente administrativo (tanto para la presentación en bolsa plástica metalizada de contenido neto de 2.2. kilogramos de polvo suelto homogéneo como en envase original decorado e impreso y contenido neto de 1600 gramos de polvo suelto homogéneo) que la composición de los referidos producto es: identificación/lactosa (+) positivo, identificación/proteína de leche (+) positivo, identificación azúcar (+) positivo, identificación/fructuosa (+) positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz/IR (+) positivo, identificación/lecitina (+) positivo, identificación almidón (-) negativo, identificación/maltodextrina (-) negativo, identificación/minerales: calcio, hierro, zinc y sodio con grasas totales de 18.7% (para el producto de contenido neto de 2.2 kilogramos) y 19.2% (para el producto de contenido neto de 1600 gramos).

El producto con nombre comercial NIDO PRE-ESCOLAR 3+, la Administración Aduanera expuso, por medio del aduanálisis agregados a folios 128 y 129 del expediente administrativo (en envase original sellado decorado e impreso tanto de contenido neto de 1600 gramos como de contenido de 800 gramos de polvo suelto homogéneo) que la composición de los referidos producto es: identificación/lactosa (+) positivo, identificación/proteína de leche (+) positivo, identificación azúcar (+) positivo, identificación/fructuosa (+) positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz/IR (+) positivo, identificación/lecitina (+) positivo, identificación almidón (-) negativo, identificación/maltodextrina (-) negativo, identificación/minerales: calcio, hierro, zinc, sodio, potasio, fósforo y cloruros con grasas totales de 19.1% (para el producto de contenido neto de 1600 gramos) y 18.8% (para el producto de contenido neto de 800 gramos).

Materia Constitutiva para ambos contenidos —2.2 kilogramos y 1600 gramos— : Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales.

La sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto en su demanda que los productos con nombres comerciales NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE-ESCOLAR 3+ son preparaciones a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal, por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes, sin que pierda su valor nutricional.

Por su parte las autoridades demandadas argumentan que, el producto en referencia, al mantener el porcentaje de grasa butírica en su composición, nos encontramos ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en la leche. Lo anterior, debido a que, para que exista una sustitución de grasa debemos tener una leche sin grasa butírica (descremada) y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje.

De ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.

En el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas, cuando la partida arancelaria 1901.10.19, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego sustituido total o parcialmente por otro.

En contraparte a lo anterior, la sociedad actora ha: entendido que un componente del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción grasa butírica, sustituida totalmente por grasa vegetal, cuando se ha extraído completamente la grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando se ha extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese porcentaje por grasa vegetal.

De ahí que se retoma, la definición reseñada por la Administración Pública en cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española, respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el primero significa: “la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica por vegetal; lo cual nos permite concluir, que en el producto referido ha existido una sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por las autoridades demandadas.

Por consiguiente, de lo advertido en la documentación anexa al expediente administrativo, se colige que el proceder de la demandante, quien ha sustraído cierto porcentaje de grasa butírica en los productos NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE-ESCOLAR 3+ y lo ha sustituido por grasa vegetal, encaja en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.19, el cual hace referencia a «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias.

Tal cual ya se dijo anteriormente por este Tribunal, entender como lo afirma la Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida 1901.10.19 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.

En consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los producto en referencia encaja perfectamente y se ajusta a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas Explicativas de cada capítulo, por lo que los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales en cuanto a la clasificación arancelaria de los dos productos con nombre comercial NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE-ESCOLAR 3+.”

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN ALEGADA CUANDO LA SOCIEDAD ACTORA NO PRESENTA PRUEBAS TÉCNICAS QUE DETERMINEN LA COMPOSICIÓN DEL PRODUCTO JUSTIFICANDO EL CAMBIO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

 

“La sociedad demandante afirmó, que los productos denominados SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, son preparaciones alimenticias a base de leche descremada por lo que deben ser clasificadas en la partida 19.01 pues contienen principalmente fibra vegetal soluble de origen vegetal, ingrediente que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, no puede clasificarse en los productos lácteos de la partida 04.02 (partida arancelaria de leche), sino, en la partida arancelaria de las preparaciones a base de leche.

Adiciona que si se analiza la fórmula cuali-cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS, se tiene que los ingredientes que en su conjunto ocupan la casi totalidad de su composición son, la leche descremada con un ochenta y cuatro por ciento (84%) y las fibras solubles con un nueve por ciento (9%), de modo que, ambos ingredientes en su conjunto constituyen el noventa y tres por ciento (93%) de su composición. Agregó que es oportuno mencionar que la fibra vegetal soluble contenida en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, no es un ingrediente natural de la leche, por lo que constituye un ingrediente agregado a la preparación en referencia, que precisamente dicha fibra soluble vegetal, además de ser un ingrediente no permitido en las leches de la partida 04.02, cumplen conjuntamente con la leche descremada — base del producto— y la lecitina de soya, la función dietética que caracteriza este producto.

De acuerdo con la Regla General Interpretativa 1 del Arancel Centroamericano de Importación, el producto SVELTY ACTIFIBRAS, al contener fibra vegetal soluble en una proporción de 9% y lecitina de soya, ha sido formulado con ingredientes que no son permitidos en la partida 04.02.10.00, además de constituir un producto elaborado para usos dietéticos.

Considera —la demandante social— que la Administración Aduanera, al haber clasificado el producto SVELTY ACTIFIBRAS en el inciso arancelario 0402.10.00 como leche descremada, violó el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual señala que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, servirán para interpretar el Arancel Centroamericano de Importación. Violación que se produce porque las autoridades demandadas no aplicaron las Notas Explicativas correspondientes al Capítulo 4 en sus consideraciones generales y las de la partida 19.01, las cuales en conjunto regulan que si los productos del capítulo 04 contienen sustancias distintas de, las que se permiten en los productos de este capítulo, ya no pueden clasificarse en el mismo, sino que deberán ser clasificadas en la partida 19.01.

De ahí que NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. considera que la partida arancelaria que se ajusta a las mercancías aludidas es la 1901.90.40, la cual desglosó así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.90:- Los demás.

Inciso arancelario 1901.90.40:-- Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota uno a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10. (Negrillas suplidas).

A manera explicativa, las preparaciones alimenticias citadas en la Nota uno a) del capítulo 30 del Sistema Arancelario Centroamericano se refiere a: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), entre otros.

Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable a los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA es la 0402.10.00, la cual se desglosa así:

Capítulo 4: Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Partida 0402: Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

Subpartida 0402.10.00:- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso (negrillas suplidas).

La leche a que hace referencia el capítulo 4 de acuerdo a su nota explicativa número uno, se refiere a leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

Conforme con el aduanálisis número 229 emitido por el Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, agregado a folio 124 del expediente administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil once, analizó y dictaminó que la muestra —contenida en envase metálico original, sellado, con tapa plástica, etiqueta dorada impresa “SVELTY, Digestión Actifibras, Nestlé” contiene 800 gramos de polvo, color blanco amarillo, olor y sabor a leche— está compuesta: Aspecto leche en polvo (concentrada); identificación/Maltodextrina/Rvo (+) positivo, fibra soluble; identificación/Proteína láctea/Rvo: (+) positivo; identificación/lecitina/IR (+) positivo; identificación/jarabe de maíz/IR (+) positivo; identificación carragenina/IR (+) positivo; identificación/minerales (+) positivo; porcentaje de grasa total 1.16%; identificación/almidón (-) negativo; y, preparación alimenticia a base de leche (-) negativo.

También estableció --el referido aduanálisis— que la materia constitutiva es leche descremada concentrada (polvo, contiene sólidos de jarabe de maíz, lactosa, maltodextrina, lecitina, carragenina y minerales.

Respecto del producto de nombre comercial SVELTY SIN GRASA, también se emitió el aduanálisis número 230 emitido, el veintitrés de mayo de dos mil once, por el Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, agregado a folio 125 del expediente administrativo, que analizó y dictaminó la muestra —contenida en envase metálico original, sellado, con tapa plástica, etiqueta dorada impresa “SVELTY, Figura 0% sin grasa, Nestlé”, contiene 800 gramos de polvo suelto fino, color blanco amarillo con aspecto de leche en polvo (concentrada), con sabor a leche— está compuesta: identificación/proteína láctea/Rvo: (+) positivo; identificación/maltodextrina/Rvo/IR (+) positivo; identificación/lactosa/Rvo (+) positivo; identificación/sólidos de jarabe de maíz/IR (+) positivo; identificación/lecitina/IR (+) positivo; identificación carragenina/IR (+) positivo; identificación/minerales/Rx (+) positivo; porcentaje de grasa total 1.40%; e, identificación/almidón/Rvo (-) negativo.

Y estableció —el referido aduanálisis— que la materia constitutiva es leche descremada concentrada (polvo), contiene sólidos de jarabe de maíz, lactosa, maltodextrina, lecitina, carragenina y minerales.

En contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha expuesto en su demanda que al analizar la fórmula cuali-cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS, se establece que casi la totalidad de su composición son la leche descremada con un ochenta y cuatro por ciento (84%) y las fibras solubles con un nueve por ciento (9%) de modo que ambos ingredientes en su conjunto constituyen el noventa y tres por ciento (93%) de su composición, siendo esta fibra soluble, un ingrediente agregado a la preparación en referencia, y que esta fibra soluble junto a la lecitina de soya, dan esa función dietética que caracteriza al producto. Manifestó además que la Dirección General de Aduanas no estableció los hechos necesarios para fundar su decisión de considerar a este producto como una leche descremada.

Por otra parte, mencionó la parte actora que la Administración Aduanera no ha sustentado en ninguna prueba o análisis de laboratorio su tesis sobre el producto SVELTY SIN GRASA, por lo que no ha realizado ninguna diligencia probatoria que sustentara los elementos necesarios para justificar el cambio de clasificación arancelaria.

Al respecto, esta Sala advierte que la parte actora no presentó pruebas técnicas que determinaran la composición de los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, pues lo único que ha hecho son afirmaciones y la información general de los productos que consta en la ficha técnica de los mismos (folios 91 al 97 del expediente administrativo), lo cual no es suficiente para desvirtuar los aduanálisis presentados por la Dirección General de Aduanas, relacionados en párrafos anteriores, que concluyeron que SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, son leches descremadas.

Consecuentemente, de lo argumentado por las autoridades demandadas y lo determinado en los aduanálisis realizados por la Dirección General de Aduanas, esta Sala debe colegir que los productos en estudio son leches descremadas.

Por consiguiente, la partida arancelaria que corresponde a los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, en vista de su composición es la 0402.10.00 tal cual lo determinaron las autoridades demandadas en las resoluciones impugnadas, por lo que los actos administrativos que así lo establecieron deben ser declarados legales.

En consecuencia, no se evidencian las violaciones e irregularidades alegadas por la parte actora por las razones que se han expuesto en la presente sentencia.