MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EL FUNDAMENTO DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
“Resulta necesario
señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie del
género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de
actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la
pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte
beneficiada con el acto reclamado.
En este sentido, el
fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a
la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare
la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera
herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que,
–a la postre– la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera
certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la
esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión
cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.
Sin perjuicio de lo
expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para
acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos
básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son
contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre
la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris– y el peligro en la
demora –periculum in mora– (i.e. Admisión con suspensión de los efectos
del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de
noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).”
LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO BUSCA UN JUICIO DE PROBABILIDAD DONDE BASTA QUE EL
DERECHO ALEGADO SEA VEROSÍMIL, ES DECIR HALLA DERECHO VERDADERO
1.
“El primer
presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia
que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico
que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta
Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser
verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro
extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
De esta forma, esta
Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la
exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar
la pretensión; se puede advertir la existencia de apariencia de buen derecho,
la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable, debido que
con la emisión de los actos impugnados se pudo haber violado a la parte actora
su derecho al procedimiento previo para la determinación de la obligación
tributaria municipal, regulado en el artículo 106 de la Ley General Tributaria
Municipal.”
EL
PELIGRO EN LA FUGA ES EL ESTADO DE PELIGRO EN EL CUAL SE ENCUENTRA EL DERECHO
PRINCIPAL JUNTO A LA POSIBILIDAD Y CERTIDUMBRE DE QUE LA ACTUACIÓN NORMAL DEL
DERECHO LLEGARÁ TARDE
2.
“Ahora bien, corresponde analizar
el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual
consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un
menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es
decir, «el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal
junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho
llegará tarde». [Yedro, Jorgelina. Ensayo sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido
en Medidas Cautelares, Tomo1. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires. 2014,
pp. 389].
En el caso analizado,
se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora natural que
produce el trámite de este proceso, según argumenta el demandante la
Municipalidad de San Marcos podrá ejercer acciones de cobro en su contra, lo
que genera efectos perniciosos en su ámbito patrimonial, ya que la no
cancelación de los aludidos tributos municipales permitiría la exacción
coactiva de éstos y los respectivos intereses, circunstancias que tornarían
prácticamente nugatorios los efectos de un eventual fallo estimatorio de la
pretensión.
En ese sentido, es
evidente que la determinación de la deuda tributaria impuesta mediante los
actos administrativos impugnados, pondría en peligro la esfera jurídica de la
administrada, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes
para evitar que las presuntas trasgresiones legales continúen. De esta forma,
resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso
con los actos impugnados.
Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la
suspensión provisional de los actos administrativos, si de la ponderación de
los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se
ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público.
No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada
afecta los intereses / sociales o el orden público.
Por lo antes
expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos
administrativos impugnados, ordenando a las autoridades demandadas que,
mientras dure la tramitación de este proceso, no podrá exigir de la Sociedad
CTE TELECOM PERSONAL, S.A. de C.V., el pago de la deuda tributaria determinada,
y tampoco se le tendrá por la presente deuda, como insolvente tributario.”