MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

EL FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

“Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, –a la postre– la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora– (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).”

 

LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO BUSCA UN JUICIO DE PROBABILIDAD DONDE BASTA QUE EL DERECHO ALEGADO SEA VEROSÍMIL, ES DECIR HALLA DERECHO VERDADERO

 

1. “El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se puede advertir la existencia de apariencia de buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable, debido que con la emisión de los actos impugnados se pudo haber violado a la parte actora su derecho al procedimiento previo para la determinación de la obligación tributaria municipal, regulado en el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal.”

 

EL PELIGRO EN LA FUGA ES EL ESTADO DE PELIGRO EN EL CUAL SE ENCUENTRA EL DERECHO PRINCIPAL JUNTO A LA POSIBILIDAD Y CERTIDUMBRE DE QUE LA ACTUACIÓN NORMAL DEL DERECHO LLEGARÁ TARDE

 

2. “Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, «el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho llegará tarde». [Yedro, Jorgelina. Ensayo sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido en Medidas Cautelares, Tomo1. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires. 2014, pp. 389].

En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora natural que produce el trámite de este proceso, según argumenta el demandante la Municipalidad de San Marcos podrá ejercer acciones de cobro en su contra, lo que genera efectos perniciosos en su ámbito patrimonial, ya que la no cancelación de los aludidos tributos municipales permitiría la exacción coactiva de éstos y los respectivos intereses, circunstancias que tornarían prácticamente nugatorios los efectos de un eventual fallo estimatorio de la pretensión.

En ese sentido, es evidente que la determinación de la deuda tributaria impuesta mediante los actos administrativos impugnados, pondría en peligro la esfera jurídica de la administrada, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas trasgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso con los actos impugnados.

Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional de los actos administrativos, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses / sociales o el orden público.

Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a las autoridades demandadas que, mientras dure la tramitación de este proceso, no podrá exigir de la Sociedad CTE TELECOM PERSONAL, S.A. de C.V., el pago de la deuda tributaria determinada, y tampoco se le tendrá por la presente deuda, como insolvente tributario.”