PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE
RAZONAMIENTO JUDICIAL DEBE ESTAR CONSTITUIDO POR INFERENCIAS RAZONABLES DEDUCIDAS DE LAS PRUEBAS
“Como hemos indicado, el punto medular de la discusión de la presente alzada es la supuesta infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas con valor decisivo, específicamente en el análisis de la deposición de la víctima, del cual se indica no presenta la credibilidad deducida por el juez, ya que en juicio sostuvo que el imputado le obligó a que le hiciera sexo oral, pero en la denuncia no menciona nada de ello.
Junto a ello afirma que al tratarse de una testigo único y ser la víctima del hecho debieron verificarse la ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud; y la persistencia en la incriminación.
Siendo precisamente este último apartado en que basa su principal inconformidad, sustentando que la ofendida no ha sido persistente en sus diferentes intervenciones en el proceso; y tangencialmente menciona que su dicho tampoco se ha corroborado.
Sobre este punto específico el Juez estimó que:
“…constan los hechos acusados por el ente fiscal y lo declarado en el juicio tanto por la víctima […] como por el testigo R. R., en su calidad de supervisor del Auto Hotel […] y lo expuesto en la denuncia, la cual en esencia corrobora la versión de la violencia física; se ha mantenido la versión de la acusación en el tiempo, con la dada en el juicio, coincidiendo además, con las versiones que el perito psicólogo recopiló, y que se ha retomado en el apartado sobre corroboraciones objetivas periféricas, es decir, desde el día 19 de febrero de 2015 que la víctima hizo saber al supervisor la violencia física sufrida, hasta la fecha de la celebración del juicio se ha mantenido al historia de los hechos, es decir, el acceso carnal bucal al que fue obligada […], por lo que se trata de una versión concreta, no hay ambigüedades, es una versión que además es corroborada y que se mantiene en el tiempo….[Sic]…..”
En relación al motivo invocado [persistencia en la incriminación], las suscritas estimamos que:
A.- En el caso de mérito se cuestiona que se le otorgó credibilidad a la testigo víctima estimándose que su dicho había sido persistente en el tiempo, negándose que ello sea cierto en tanto la defensora afirma que en la denuncia nunca mencionó lo relativo al sexo oral.
Se determina entonces que se hace referencia al principio lógico de razón suficiente, en el análisis de las probanzas.
La sana crítica es el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, de conformidad con los art. 175 Inc. 2°y 179 Pr. Pn., cuya característica principal es que el juez no está sometido a un valor prefijado de los medios de prueba, más bien es libre de apreciarlas bajo las reglas de la lógica, psicología y la experiencia común.
Siguiendo a Dall´Anesse: “Los hechos probados deben tener sustento probatorio siempre. La afirmación de culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba, por imperativo constitucional”. [Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”. Editec Editores. Costa Rica. 1° Ed. Año 1991. Pág. 35].
Asimismo la Sala de lo Penal nos refiere:
“Nuevamente el tribunal especula que el sujeto activo del delito tenía conocimiento del supuesto defecto procedimental interno que adolecía la autorización que lo facultaba para proceder a la construcción de la edificación que pretendía. Dicho razonamiento infringe el principio de razón suficiente, pues no está respaldado en ningún dato probatorio” [Sentencia del veintiocho de marzo de dos mil doce, referencia: 498-CAS-2011].
En virtud de lo anterior se concluye que de acuerdo al principio de razón suficiente, todo juicio, conclusión o razonamiento debe estar cimentado en un motivo que la justifique, en otras palabras exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia. Atiendo a este principio, el razonamiento judicial debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas.”