INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE DECLARARLO
INADMISIBLE POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
“1.- La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene
por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra
resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el
que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal
encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó
una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2.- Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el
cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los
autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señala expresamente.”
II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1.- La Licenciada […], en su escrito de mérito manifiesta que interpone
recurso de apelación contra el auto definitivo pronunciado por la señora Jueza Quinto
de lo Civil y Mercantil, a las quince horas y once minutos de veintitrés de
mayo del presente año, por medio del cual se rechazó la demanda in limine
Litis, por ser improponible la pretensión contenida en ella, por no estar
agregadas las reconvenciones, las cuales son requisitos de procesabilidad.
2.- Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En
el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión
las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se
refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten
a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” (Subrayado es
nuestro).
III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de
apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que
rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración
de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2.- No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis del rechazo
in limine de la demanda, por haberse declarado improponible la pretensión
contenida en la misma, la formalización del recurso que exige el Art. 511
precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial
para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en
el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil
comentado, en la página 566 EXPRESA:“El escrito de interposición ha de agotar
toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro
momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la
resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la
primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los
motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la
especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este
último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material);
b) el pasaje o pasaje (sic) de la resolución que se considera afectada por cada
motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los
razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de
la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos
(procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…”
3.- Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la
resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya
revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el
concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o
actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser
materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del
tribunal Ad- Quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso
en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se
limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al
subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”.
4.- Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación
consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el
apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o
sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de
normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo
obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del
trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de
la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la
observancia del plazo.
5.- La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda
conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a
la vez permite que el apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del
apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la
segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e
igualdad.
6.- El incumplimiento del apelante de algún requisito procesal esencial
para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la
fase de recurso, permitirá acordar la inadmisión del mismo, sin entrar al fondo
de la pretensión impugnatoria.
7.- Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por la
Licenciada […], en su calidad Agente Auxiliar del Fiscal General de la
República en representación del Estado de El Salvador, esta Cámara advierte lo siguiente:
A.- La apelante señala
que su “recurso se fundamenta en LOS HECHOS PROBADOS QUE SE FIJEN EN LA
RESOLUCION, ASI COMO LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” Art. 510 ordinal 2° CPCM.
B.- Dentro de la motivación
del recurso, la recurrente en síntesis señala que “ha instado el Proceso
Declarativo Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento por vencimiento
del plazo convenido y desocupación del inmueble por seguir utilizándolo sin
contar con la autorización respectiva, contra el señor […]; es decir únicamente
se solicita dar por finalizada la relación contractual adquirida y que se
desocupe y entregue el chalet”.
C.- Finalmente
señala que ha existido error de
valoración de la prueba y éste se comete cuando el juzgador aprecia
incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la ley o
negándole todo valor; y se produce en relación a normas que establezcan o
contengan reglas de valoración de prueba, ya que el error se da al ponderar el
valor legal que el legislador ha dado a un determinado medio probatorio, dicho
error se ha materializado, -según la apelante- cuando argumenta el Juez a quo
lo siguiente: “…al revisar la documentación presentada por la licenciada […],
se puede denotar que el caso de marras no se encuentran agregadas las
reconvenciones, las cuales son requisitos de procesabilidad de la demanda, de
conformidad a nuestro derecho positivo vigente Civil, específicamente en los
Arts. 1422 ordinal 1° y 1765 C.C…”
IV.- CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA.
1.- En el escrito de apelación interpuesto por la Licenciada […], en el
carácter ya indicado, menciona que la finalidad que
persigue con la interposición del mismo es la contenida en el Art. 510 ordinal
2º CPCM, que se refiere a la revisión de “los hechos probados que se fijen en
la resolución, así como la valoración de la prueba.”
2.- Lo anterior conlleva a que el motivo que alega,
se encuentra intrínsecamente ligado al
pronunciamiento de una sentencia, por lo que al margen de no encontrarse
el proceso en aquélla etapa a que se refiere la misma, es oportuno aclarar que
la finalidad enunciada por la recurrente implica someter a revisión del
tribunal de alzada aquellos hechos alegados en la demanda o en la contestación,
y que el juzgador ha determinado como probados, así como la valoración
realizada de los medios de prueba aportados por las partes que sirvieron de
base para la fijación de aquellos, actividad procesal que se realiza con la emisión de la sentencia, -Art.
217 Inc. 3° CPCM-; por tanto, para habilitar el conocimiento de este Tribunal
en la finalidad invocada, se requiere que haya un pronunciamiento de fondo.
3.- En la lógica que antecede, al interponerse
un recurso por la finalidad enunciada en
el Art. 510 inc. 2°, el recurrente debe manifestar concretamente cual es el
hecho o hechos que considera que debieron o no ser considerados como probados,
en base a qué pruebas y porqué es errónea la operación intelectual realizada por
el juez respecto del mérito de convicción de los medios probatorios, incluso
denunciar la falta de valoración de algún elemento probatorio, en este caso,
expresando como debió ser valorado, que extremo se prueba con el mismo y como
influiría en que el fallo impugnado sea distinto, es decir por qué tal probanza
tiene o carece de eficacia conviccional
para establecer el hecho; por ejemplo, fundamentar la razón por la que aquella
no resulta útil, idónea o pertinente para acreditar el hecho, o viceversa; si
el error valorativo se encuentra en el método utilizado (valor tasado o sana
crítica) en relación con la naturaleza de la prueba examinada.
4.- En el recurso que nos ocupa, por las consideraciones que se han hecho, la finalidad que invoca la apelante,
no puede ser el sustento de la alzada interpuesta, pues se trata de un tema que
no corresponde analizar en este recurso, ya que por la etapa tan temprana en
que se ha suscitado el incidente, es decir, el rechazo liminar de la demanda de
la que se apela, no cabe alegar la referida finalidad, porque en su contenido
se ataca el análisis que el juzgador hace en la sentencia, en relación a los
hechos probados y al sistema que haya utilizado al momento de valorar las
pruebas vertidas al proceso al resolver el fondo del asunto, lo cual no se ha
producido.
5.- Finalmente, debe señalarse que si la recurrente pretendía atacar el
rechazo in limine de la demanda, debió solicitar la revisión de las normas que
regulan dicho acto, pues únicamente cabría alegar como finalidad del recurso,
posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las
normas y presupuestos procesales para la
admisión a trámite de la demanda; no así el resto de las finalidades previstas
en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido; pero no
sustentado en el Ord. 2º del Art. 510 CPCM, en razón de
que la señora jueza no entró a conocer
sobre otras cuestiones, debido a que a su criterio no concurrieron los
presupuestos procesales para dar trámite a la demanda y menos hacer un
pronunciamiento de fondo, por consiguiente, en el proceso ni siquiera se
alcanzó la etapa procesal en que se establezcan los hechos probados y
valoración de la prueba de acuerdo a la ley; y en vista que la Cámara no puede
corregir los errores del recurrente ni suplir deficiencias cuando se califica
la admisibilidad del mismo, al ser así, el recurso no se encuentra fundamentado
adecuadamente, por consiguiente, la apelación interpuesta deviene en
inadmisible.
CONCLUSIONES.
En suma pues, apareciendo de la simple lectura del escrito de apelación
la inadmisibilidad del mismo, y tomando
en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección de los
procedimientos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la
normativa jurídica”