INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE DECLARARLO INADMISIBLE  POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

 

“1.- La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2.- Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1.- La Licenciada […], en su escrito de mérito manifiesta que interpone recurso de apelación contra el auto definitivo pronunciado por la señora Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil, a las quince horas y once minutos de veintitrés de mayo del presente año, por medio del cual se rechazó la demanda in limine Litis, por ser improponible la pretensión contenida en ella, por no estar agregadas las reconvenciones, las cuales son requisitos de procesabilidad.

2.- Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” (Subrayado es nuestro).

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

2.- No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis del rechazo in limine de la demanda, por haberse declarado improponible la pretensión contenida en la misma, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA:“El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasaje (sic) de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…”

3.- Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal Ad- Quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”.

4.- Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5.- La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6.- El incumplimiento del apelante de algún requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, permitirá acordar la inadmisión del mismo, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7.- Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por la Licenciada […], en su calidad Agente Auxiliar del Fiscal General de la República en representación del Estado de El Salvador,  esta Cámara advierte lo siguiente:

A.- La apelante señala que su “recurso se fundamenta en LOS HECHOS PROBADOS QUE SE FIJEN EN LA RESOLUCION, ASI COMO LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” Art. 510 ordinal 2° CPCM.

B.- Dentro de la motivación del recurso, la recurrente en síntesis señala que “ha instado el Proceso Declarativo Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del plazo convenido y desocupación del inmueble por seguir utilizándolo sin contar con la autorización respectiva, contra el señor […]; es decir únicamente se solicita dar por finalizada la relación contractual adquirida y que se desocupe y entregue el chalet”.

C.- Finalmente señala que ha existido error  de valoración de la prueba y éste se comete cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la ley o negándole todo valor; y se produce en relación a normas que establezcan o contengan reglas de valoración de prueba, ya que el error se da al ponderar el valor legal que el legislador ha dado a un determinado medio probatorio, dicho error se ha materializado, -según la apelante- cuando argumenta el Juez a quo lo siguiente: “…al revisar la documentación presentada por la licenciada […], se puede denotar que el caso de marras no se encuentran agregadas las reconvenciones, las cuales son requisitos de procesabilidad de la demanda, de conformidad a nuestro derecho positivo vigente Civil, específicamente en los Arts. 1422 ordinal 1° y 1765 C.C…”

IV.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

1.- En el escrito de apelación interpuesto por la Licenciada […], en el carácter ya indicado, menciona que la finalidad que persigue con la interposición del mismo es la contenida en el Art. 510 ordinal 2º CPCM, que se refiere a la revisión de “los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba.”

2.- Lo  anterior conlleva a que el motivo que alega, se encuentra intrínsecamente ligado al pronunciamiento de una sentencia, por lo que al margen de no encontrarse el proceso en aquélla etapa a que se refiere la misma, es oportuno aclarar que la finalidad enunciada por la recurrente implica someter a revisión del tribunal de alzada aquellos hechos alegados en la demanda o en la contestación, y que el juzgador ha determinado como probados, así como la valoración realizada de los medios de prueba aportados por las partes que sirvieron de base para la fijación de aquellos, actividad procesal que se realiza con la emisión de la sentencia, -Art. 217 Inc. 3° CPCM-; por tanto, para habilitar el conocimiento de este Tribunal en la finalidad invocada, se requiere que haya un pronunciamiento de fondo.

3.- En la lógica que antecede, al interponerse un  recurso por la finalidad enunciada en el Art. 510 inc. 2°, el recurrente debe manifestar concretamente cual es el hecho o hechos que considera que debieron o no ser considerados como probados, en base a qué pruebas y porqué es errónea la operación intelectual realizada por el juez respecto del mérito de convicción de los medios probatorios, incluso denunciar la falta de valoración de algún elemento probatorio, en este caso, expresando como debió ser valorado, que extremo se prueba con el mismo y como influiría en que el fallo impugnado sea distinto, es decir por qué tal probanza tiene o carece de eficacia conviccional para establecer el hecho; por ejemplo, fundamentar la razón por la que aquella no resulta útil, idónea o pertinente para acreditar el hecho, o viceversa; si el error valorativo se encuentra en el método utilizado (valor tasado o sana crítica) en relación con la naturaleza de la prueba examinada.

4.- En el recurso que nos ocupa, por las consideraciones  que se han hecho, la finalidad que invoca la apelante, no puede ser el sustento de la alzada interpuesta, pues se trata de un tema que no corresponde analizar en este recurso, ya que por la etapa tan temprana en que se ha suscitado el incidente, es decir, el rechazo liminar de la demanda de la que se apela, no cabe alegar la referida finalidad, porque en su contenido se ataca el análisis que el juzgador hace en la sentencia, en relación a los hechos probados y al sistema que haya utilizado al momento de valorar las pruebas vertidas al proceso al resolver el fondo del asunto, lo cual no se ha producido.

5.- Finalmente, debe señalarse que si la recurrente pretendía atacar el rechazo in limine de la demanda, debió solicitar la revisión de las normas que regulan dicho acto, pues únicamente cabría alegar como finalidad del recurso, posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas y presupuestos  procesales para la admisión a trámite de la demanda; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido; pero no sustentado en el Ord. 2º del Art. 510 CPCM, en razón de que la  señora jueza no entró a conocer sobre otras cuestiones, debido a que a su criterio no concurrieron los presupuestos procesales para dar trámite a la demanda y menos hacer un pronunciamiento de fondo, por consiguiente, en el proceso ni siquiera se alcanzó la etapa procesal en que se establezcan los hechos probados y valoración de la prueba de acuerdo a la ley; y en vista que la Cámara no puede corregir los errores del recurrente ni suplir deficiencias cuando se califica la admisibilidad del mismo, al ser así, el recurso no se encuentra fundamentado adecuadamente, por consiguiente, la apelación interpuesta deviene en inadmisible.

CONCLUSIONES.

En suma pues, apareciendo de la simple lectura del escrito de apelación la inadmisibilidad del mismo, y  tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección de los procedimientos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica”