FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR ESTE MOTIVO, POR DEFICIENCIAS DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN REALIZADA A PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO, Y OMITIR EL TRIBUNAL PRONUNCIARSE SOBRE LA DENUNCIA DE NULIDAD EN EL RECURSO
“V. En virtud de lo anterior, esta Sala entrará a pronunciarse respecto de los motivos invocados, así:
1. Sobre la falta de emplazamiento para contestar la demanda por infracción a los arts. 183 inc. 2° y 235 CPCM, se hará un registro de los pasajes pertinentes de la primera instancia para efectos de constatar los hechos relatados por el recurrente, así:
a) La declaratoria de competencia del Juzgado de lo Civil de Soyapango y prevención a la parte actora, por resolución de las 09:30h del 03-VI-2011, a fs. […]; y, posterior admisión de la demanda con nueva prevención sobre la medida cautelar solicitada, en resolución de las 10:30h del 26-IX-2011, a fs. […].
c) La orden de emplazamiento al demandado Sr. […], en el lugar señalado para tales efectos, concediendo veinte días hábiles para que conteste la demanda incoada en su contra, a fs. […]. Según la demanda el lugar de emplazamiento es: Lotificación La […], polígono "[…]", casa número […], jurisdicción de […], departamento de San Salvador. Librando comisión procesal al Juzgado de Paz de Apopa, para los efectos pertinentes.
c) El acta de notificación de las diligencias del emplazamiento, en la que consta: «[...] En la Lotificación La […], Polígono "[…]", Casa Número […], de esta Ciudad de […], a las diez horas diez minutos del día cuatro de julio del año dos mil doce. Emplacé y Notifiqué, la Declaratoria Común, demanda y demás documentos anexos, al demandado […], por medio de una esquela que con la inserción conveniente le entregue a su cuñada […], la referida cuñada me manifiesta que efectivamente recide en dicha vivienda el demandado, la señora no firmo por no querer hacerlo ni se identificó con ningún documento de identidad por manifestar no tenerlos a la mano, pero es mayor de edad; asi lo hice en virtud de no haberlo encontrado personalmente al momento de elaborar la presente diligenclla, sin más que agregar firmo para hacer constar [...]» (sic), a fs. […].
d) La declaratoria de rebeldía al demandado Sr. […], en resolución de las 15:35h del 10-VIII-2012, a fs. […]; y, el señalamiento de la audiencia preparatoria a las 10: 00h del 12-X1-2012, citando únicamente a la parte actora, en virtud de haberse declarado rebelde al demandado, a fs. […].
e) La denuncia de nulidad insubsanable por escrito presentado por el Lic. […], en calidad de apoderado del demandado, aduciendo la falta de emplazamiento, a fs. […]; y la desestimación de la nulidad alegada en resolución de las 11:30h del 16-XI-1012, continuando con el trámite del proceso a la audiencia preparatoria.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la infracción bajo análisis, implica que en el proceso no se haya producido el acto procesal del emplazamiento, ya sea porque se omitió o porque esté viciado de nulidad; de tal suerte que se haya dejado al demandado en total indefensión. (Ref 27-CAM-2010, sentencia de las 11:05h del 07-VII-2010).
Cabe agregar que, el control de validez sobre este acto de comunicación puede referirse a deficiencias del documento que lo registra, por falta de alguno de los requisitos regulados en el inc. 3° del art. 183 CPCM, así: "El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia". Sin embargo, nada impide que puedan controvertirse los hechos consignados en dicha acta.
Según el recurrente se infringió el inc. 2° del art. 183 que estipula la regla para realizar el emplazamiento cuando no se encuentre el demandado en su lugar de residencia, así: "Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla". Refiriéndose a que la esquela de emplazamiento fue entregada a una persona que no tiene vínculo con el demandado, y de quien no se pudo determinar que era mayor de edad.
El tribunal ad quem no se pronunció sobre la cuestión bajo estudio, aduciendo que, en el escrito de la apelación, los impetrantes no expresaron ninguna infracción procesal contra lo proveído por la Jueza de lo Civil de Soyapango, quien consideró que la denuncia de nulidad fue extemporánea.
Ahora bien, esta Sala estima que en el presente caso se configura la infracción del inc. 2° del art. 183 CPCM, pues a pesar de haberse realizado el emplazamiento en el lugar de residencia del demandado, no se obtiene del acta un registro claro de la forma en que el notificador tuvo conocimiento del vínculo de la persona de quien se aduce es la cuñada del demandado, ya que únicamente se asevera dicho parentesco sin una sucinta explicación que demuestre cómo se llega a tal conclusión. Tampoco se relaciona cómo se constató que la persona que recibía la esquela era mayor de edad, pues para tales efectos era necesario mencionar que aquélla persona manifestó su edad o afirmó la mayoría requerida por la ley. Entre otros defectos se advierte que el acta no tiene el nombre del empleado judicial que llevó a cabo la diligencia, aunado a una serie de errores materiales de la hora y el tipo de proceso del cual se deriva el acto que se realizaba.
Y es que en el acta de notificación del emplazamiento cuando se realiza a persona distinta del demandado, se debe relacionar de forma clara y precisa la forma en que se obtiene conocimiento de la mayoría de edad de la persona que recibe la esquela de emplazamiento, asimismo del vinculo o relación de la persona con el demandado, incluso registrar si dicha persona reside en el mismo lugar, siendo necesario consignar suficientes datos para evitar las deficiencias señaladas que ponen en duda la validez y eficacia del acto que se ha realizado.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que el tribunal ad quem infringió el art. 235 CPCM, el cual prescribe: "Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso", ya que cuando se ha denunciado la nulidad en un recurso, tal como lo aduce el recurrente, debió aplicarse el art. 238 CPCM, que regula la obligación inicial de pronunciamiento frente a una denuncia de nulidad, y solo en caso que se desestime se entra a resolver sobre otros agravios alegados en el mismo.
Por otro lado, esta Sala no comparte el criterio de la Jueza de lo Civil de Soyapango, puesto que este tipo de nulidad tiene un carácter insubsanable bajo los términos regulados en el art. 232 lit. c) CPCM, al estipular que: "Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante deberán declararse nulos ... c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa"; cuya aplicación reclama el presente caso, pues la parte demandada interrumpió la rebeldía denunciando la nulidad del emplazamiento con base en el precepto aludido.
En conclusión, procede casar la sentencia impugnada por el motivo de falta de emplazamiento para contestar la demanda, por infracción a los arts. 183 inc. 2° y 235 CPCM.”