PROCESO DE
DECLARATORIA JUDICIAL DE FALSEDAD DE TITULO
PROCEDE
CUANDO LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA AL NOTARIO
AUTORIZANTE, AL TRAMITAR DILIGENCIAS NOTARIALES DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO
DE ESTADO FAMILIAR DE NACIMIENTO, ES FALSA
“el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la
sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Ahuachapán, mediante la
cual declaró improponible la solicitud de nulidad de partida de nacimiento.- En
materia de familia, cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto o
de un título o documento, no es procedente hacerlo por medio de “SOLICITUDES”
que se tramiten conforme a las reglas de las diligencias de jurisdicción voluntaria,
sino a través de un “PROCESO” y con el fundamento de las nulidades sustantivas
reguladas en el Título II del Libro Cuarto del Código Civil relativos a los
actos y declaraciones de voluntad (personas relativa y absolutamente incapaces,
arts. 1316, 1317 y 1318 C. y los vicios del consentimiento arts. 1322
C. y siguientes); y el Titulo XX del Libro Cuarto del mismo Código,
concerniente a la nulidad y la rescisión (arts. 1551 C. y siguientes
relacionado con la Ley Transitoria.).- Lo cual implica que habrá una parte
demandante y una parte demandada, por tratarse de un proceso.-
Las nulidades de las que tratan los literales “b” y “c” del art. 22 de la
Ley Transitoria, son de carácter sustantivo, es decir, que un acto puede ser
nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo
según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas
por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios
del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción
rescisoria o de nulidad según se dispone en el referido Título.-
Así, el art. 1,551 C. establece que todo acto o contrato es nulo
por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del
mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que
la nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La
nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor
de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a
la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-
Por lo que al plantearse una nulidad en base a lo expresado se hace a
través de una demanda que debe contener un fundamento fáctico consecuente con
los supuestos que la ley señala, advirtiéndose en el caso en estudio que la
parte solicitante no solo plantea su pretensión promoviendo Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria, sino que además su pretensión no tiene fundamento
jurídico que se apegue a los hechos narrados, es decir que no promueve un
proceso que se inicia con una demanda de conformidad al art. 42 Pr.F. con todos
sus requisitos respecto de la contención que implica; como sería individualizar
a la persona responsable de la inscripción que ocasiona problemas jurídicos al
señor […], y ofrecer los medios de prueba idóneos para demostrar los hechos; lo
anterior contribuyó a que fundamentara su pretensión en hechos que recaen en
figura legal distinta a la pretendida con la solicitud que hoy
nos ocupa, por lo que se afirma que no existe concordancia entre los hechos y
el derecho invocado, según lo que enseguida se expone.-
NULIDAD Y FALSEDAD DE ACTOS Y TÍTULOS.- Partiendo de lo anterior es
necesario ahondar en la cancelación de las inscripciones en los Registros del
Estado Familiar causadas por nulidad o por falsedad de actos o de títulos en
cuya virtud se hayan practicado, según interpretación y jurisprudencia de esta
Cámara, como la emitida en la sentencia referencia 115-15-AH-F, la cual fue
trascrita por el Juzgador de Primera Instancia en la resolución impugnada (fs.
[…]); y tiene su fundamento en el art. 22 literal “b)” de la Ley
Transitoria que establece: “Los asientos se extinguen por su
cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior
que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación
total de un asiento cuando:”... “b) Se declare judicialmente la nulidad o
la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya
practicado el asiento” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).
Enmarcando cuatro casos específicos los cuales se desarrollan a continuación:
EL PRIMER CASO (art. 22 lit. “b” de la Ley Transitoria) trata de
una “Declaratoria Judicial de NULIDAD del ACTO en
cuya virtud se practicó una inscripción” en el Registro del Estado
Familiar, como sería el caso en que una persona absolutamente incapaz
suministrara al Registrador de Familia respectivo la información sobre el
nacimiento de un niño y le manifestara que es el padre del recién nacido.- Hay
nulidad del acto porque el inciso primero del art. 1318 C. establece que
hay nulidad absoluta en los actos de personas absolutamente incapaces y para su
declaratoria tendría que promover un proceso el titular de la partida o el
Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o quien demuestre
interés fehaciente (art. 1553 C.).-
EL SEGUNDO CASO, (art. 22 lit. “b” de la Ley Transitoria) se
refiere a una “Declaratoria Judicial de NULIDAD del TÍTULO en
cuya virtud se practicó una inscripción” en el Registro del Estado
Familiar, como sería el caso de diligencias de jurisdicción voluntaria
notariales tramitadas en contravención al segundo inciso del art. 2 de la
Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
otras Diligencias, por ejemplo las de establecimiento subsidiario de una
persona natural incapaz, en las que las diligencias y la escritura pública de
protocolización del acta que contiene la resolución final serían nulas, pues
hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño
(art. 1333 C.) y sería causa de nulidad absoluta conforme al inciso
primero del art. 1552 C., en cuyo caso el titular de la partida o el
Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o quien demuestre
interés fehaciente (art. 1553 C.), tendrían que promover un proceso contra
el otorgante o solicitante de los servicios notariales y contra el notario
autorizante.-
EL TERCER CASO, (art. 22 lit. “b” de la Ley Transitoria) trata de
una “Declaratoria Judicial de falsedad del acto en
cuya virtud se practicó una inscripción” en el Registro del Estado
Familiar, como sería el caso de una persona que nace en un determinado
Municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho
Municipio y posteriormente el padre o la madre asienta ese mismo nacimiento en
el Registro del Estado Familiar de otro Municipio, proporcionando datos falsos
en cuanto al lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u
omisión de la filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la
madre, caso en el cual el titular de la partida o quien demuestre interés
fehaciente deberá promover un proceso contra la persona que proporcionó la
información falsa o contra sus herederos o el curador de la herencia yacente en
su caso (art. 489 C.).- En este caso el (la) Juez deberá dar aviso a la
Fiscalía General de la República sobre la falsedad.-
EL CUARTO CASO, (art. 22 lit. “b” de la Ley Transitoria) se refiere
a una “Declaratoria Judicial de Falsedad del Título”
en cuya virtud se practicó una inscripción” en el Registro del Estado Familiar,
como sería el caso de una persona que nace en un determinado Municipio
asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho Municipio y
posteriormente, según diligencias de jurisdicción voluntaria notariales de
establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a), se asienta el mismo
nacimiento en el Registro del Estado Familiar de ese mismo municipio o en otro,
según datos falsos proporcionados al notario por el solicitante sobre el lugar
de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u omisión de la
filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la madre, en el que
deberá seguirse un proceso promovido por el titular de la partida de nacimiento
o por quien demuestre interés fehaciente, contra la persona que proporcionó la
información falsa y contra el notario.- La falsedad recaerá sobre las
diligencias notariales y la escritura pública de protocolización del acta que
contiene la resolución final, debiendo el (la) Juez en ese caso dar aviso a la
Fiscalía General de la República.-
Partiendo de los fundamentos anteriores, se advierte de la lectura de la
solicitud y de la documentación presentada, que existe confusión por parte del
recurrente respecto de la pretensión que debe plantear para resolver la
problemática de su apoderado, pues según lo planteado en su apelación ha
promovido sin éxito “DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE FILIACIÓN
INEFICAZ” y dos veces “DILIGENCIAS DE NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO”, en
razón de ello observamos que lo afirmado por el apelante respecto a que la
figura jurídica de nulidad invocada, no es consecuente con la narración de los
hechos que plantea en la solicitud pues asegura que el segundo asiento contiene
datos falsos pretendiendo que en razón de ello se declare su nulidad;
circunstancia que lo indujo a plantear mal su pretensión pues debió indicar en
forma concreta el motivo de ésta, es decir, el vicio o el(los) requisito(s) que
le falta(n) y que produce(n) la nulidad, lo cual debe estar expresamente
sancionado en la ley con esa consecuencia, en cumplimiento del principio de
especificidad de las nulidades sustantivas; pero no pedir la nulidad del
asiento fundamentándose en la falsedad de la información contenida en el
documento que los originó, siendo éste las diligencias notariales y la
escritura pública de protocolización de la resolución final pronunciada en las
diligencias de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo.-
ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS: En el presente caso el señor […]
nació y fue asentado en el vecino país de Guatemala siendo sus padres […]
posteriormente al mudarse a vivir a El Salvador lugar donde creció, se
desarrolló y del que posteriormente emigró a residir a Estados Unidos; sucede
que en el mes de agosto de 1994, la señora […] madre de […], inició Diligencias
Notariales de Establecimiento Subsidiario de Estado Civil de HIJO, actuando
en su carácter personal por ser madre de su expresado hijo,
manifestando que éste nació en San Francisco Menéndez, departamento de
Ahuachapán, de este país, siendo hijo de ella y del señor […]; protocolizándose
la resolución final el día 17 de octubre del mismo año, y la partida de
nacimiento consecuencia de ese Título se registró el día 11 de noviembre del
mismo año en la Alcaldía Municipal de San Francisco Menéndez; vemos
como los hechos narrados se enmarcan en una de las cuatro situaciones
contempladas en el literal “b)” del art. 22 de la Ley Transitoria siendo
cada supuesto diferente y, consecuentemente, los presupuestos procesales y
medios de prueba también lo son, por ello es importante tener claro y delimitar
en forma concreta cuál de los cuatro supuestos establecidos en la disposición
legal citada es el que se adecúa al caso concreto planteado en la solicitud
inicial puesto que tal como lo reconoce el licenciado Nelson Enrique E. E. en
el folio […] vto. de la solicitud que “La información contenida en este segundo
documento con el cual se pretendió registrar el nacimiento de mi poderdante en
el país de El Salvador es parcialmente falsa, ya que el lugar de su
nacimiento no es el indicado en el referido documento” (lo subrayado es
propio), de igual forma se puede presumir que en las diligencias de
jurisdicción voluntaria de establecimiento subsidiario del estado familiar de
hijo promovidas por la señora […] madre del señor […], dicha señora sabía que
su hijo tenia un asiento de nacimiento previo en el vecino país de Guatemala, o
por lo menos que era consiente que él había nacido en ese país y no en El
Salvador, además conocía el nombre correcto del padre de su hijo; lo que hace
suponer que a sabiendas la información que se proporcionó al notario
autorizante al tramitar las diligencias notariales era falsa; y bajo este
supuesto, como lo sostiene el Juzgador de Primera Instancia y los Magistrados
de esta Cámara, el trámite que tendría que seguirse en este caso es un “PROCESO DE
DECLARATORIA JUDICIAL DE FALSEDAD DEL TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE
PRACTICÓ EL ASIENTO DEL NACIMIENTO” del señor […].-
En base a lo anterior por ser un proceso la demanda debe dirigirse
contra la(s) persona(s) que provocó(provocaron) la falsedad del mismo, por
cuanto en el caso que nos ocupa la supuesta falsedad del titulo que dio origen
a la inscripción relacionada, fue provocada y generada en virtud de una
actuación determinada, debiendo por lo tanto plantearse la acción contra la(s)
persona(s) responsable(s) o causante(s) de la supuesta falsedad, o contra sus
herederos o contra el curador de la herencia yacente en su caso, haciendo
énfasis en el planteamiento de la pretensión, porque la falsedad del título
debe ser congruente con la narración de los hechos y los medios de prueba,
dirigida contra el legítimo contradictor a quien en el presente caso no se ha
individualizado, pero se entiende que fue la señora […] madre del señor […],
quien por haber fallecido correspondería demandar a sus herederos o al curador
de la herencia yacente en su caso y al notario Sidney M. V. que tramitó las
diligencias y autorizó en su protocolo la protocolización de la resolución
final de las diligencias de establecimiento subsidiario de estado civil de
hijo.-
Del análisis de los hechos expuestos y de la documentación presentada, a
manera de conclusión se advierte que en primer lugar la
nulidad de los actos y demás actos se declara a través de un proceso y no
diligencias de jurisdicción voluntaria, que se promueve contra la(s) persona(s)
que provocó(provocaron) la nulidad o falsedad, o contra sus herederos o contra
el curador de la herencia yacente en su caso.- Y en segundo lugar
la vía procesal procedente era la de un proceso de declaratoria judicial de
falsedad de titulo en cuya virtud se practicó la inscripción del nacimiento del
señor […], contra la señora […], por ser quien proporcionó la información falsa
sobre el lugar de nacimiento del demandante, pero como ésta ya falleció se
demandaría sus herederos o al curador de la herencia yacente; y contra el
notario que dicho sea de paso autorizó y diligenció una solicitud formulada por
quien no tenia derecho de hacerlo, si no que el solicitante debió ser el señor
[…] pues se promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria de
establecimiento subsidiario de estado civil de hijo, y la señora […] lo que
podía promover eran diligencias de de jurisdicción voluntaria de
establecimiento subsidiario de estado civil de madre por ser en ese momento el
hijo señor […] mayor de edad.-
Por las razones expuestas por esta Cámara, la sentencia interlocutoria
recurrida mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad de partida de
nacimiento será confirmada por ser improponible; lo cual no significa que con
ello se vulnere el derecho de acceso a la justicia del señor […], pues como
sabemos, en materia de familia la procuración es obligatoria (art. 10 Pr.F.)
con el fin y el propósito específico de que las partes o interesados puedan
efectivizar sus derechos mediante la asesoría legal y técnica de abogado(a) que
ejerza conforme a derecho el planteamiento de las demandas y solicitudes y la
defensa de sus intereses, lo que implica que sean formuladas bajo la figura
jurídica adecuada y cumpliendo los requisitos que la ley exige.-
Los titulares de este Tribunal de Segunda Instancia conscientes de que
en nuestra legislación familiar no existe una normativa extensa para resolver
casos como el presente, de los cuales existen muchos en la realidad social y
jurídica, merece que cada uno en concreto sea analizado en base al principio de
unidad del derecho y emplear las facultades legales para encontrar la norma
aplicable al caso preciso, valiéndose de la legislación primaria, secundaria y
las especiales de la materia para solucionarlos; que en el caso planteado, lo
que persigue el interesado como fin último, es obtener la cancelación del
asiento de la partida de de nacimiento asentada en San Francisco Menéndez,
departamento de Ahuachapán, en virtud de la falsedad del titulo que le dio
origen, hechos que se adecuan a lo dispuesto en uno de los cuatro presupuestos
que plantea el art. 22 lit. “b” Ley Transitoria, con la finalidad de obtener la
cancelación de la inscripción de que hemos hecho mérito.-
Esta Cámara ha advertido en varias ocasiones de la necesidad de que las
demandas y/o solicitudes contengan una amplia narración de hechos en base al
literal “d” del art. 42 Pr.F., que establece como requisito de admisión de la
demanda “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las
pretensiones”.- La importancia de tal requisito es exponer al Juzgador los
fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la
invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que
constituye la delimitación del debate.- De lo cual resulta que la narración de
los hechos debe ser planteada en forma precisa, clara, ordenada y concreta,
pues constituyen el objeto de prueba en el proceso (o diligencias), de allí
afirmamos que el reconocimiento del derecho invocado por las partes dependerá
del correcto planteamiento de la demanda (y/o solicitud) y de los medios de
prueba con las que se pretenda hacer valer la pretensión.”