INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
LA NULIDAD DE PLENO DERECHO OBVIA PRESUPUESTOS PROCESALES DE PLAZO Y AGOTAMIENTO DE
LA VÍA ADMINISTRATIVA DEBE EXPRESARSE EL
DERECHO PROTEGIDO POR LAS LEYES O DISPOSICIONES GENERALES QUE SE CONSIDERA
VIOLADO
I. “Esta Sala por medio de auto de las trece horas con cincuenta y tres
minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (folios 10 y 11),
previno a la parte actora a fin de que cumpliera los presupuestos procesales y
requisitos formales que se le señalaron, en particular lo referido a que (a)
explicara la forma cómo agotó la vía administrativa, y la fecha de
notificación del acto administrativo que la agotó; (b) explicara
claramente cuál es el derecho o derechos que con la emisión del acto impugnado
le han sido vulnerados, mencionando además, las disposiciones legales en que
funda su pretensión; (c) realizara una exposición razonada de los hechos
que motivan la acción de forma clara, sencilla, cronológica, ordenada y
suficiente; y (d) expresara su petición en términos precisos y acorde al
objeto de conocimiento que le compete a esta Sala.
II. La parte demandante, con el
objeto de cumplir las prevenciones realizadas, en síntesis señaló: «... el
empleado municipal que represento labora en la Alcaldía Municipal de Sonsonate,
[y] que en la fecha treinta de octubre del dos mil quince[,] se le descontó de
planilla de pago del mes de octubre ya relacionado[,] cuando not[ó] el
descuento en su salario que aparece relacionado en la demanda, al pedir
explicación se le manifestó que se le notificarían las razones del porqu[é] del
de[s]cuento, sin embargo hasta la fecha no ha recibido notificación alguna[,]
por lo que se le desconoce el motivo del descuento antes relacionado[;] [p]or
lo que se vuelve imposible seguir v[í]a administrativa alguna (...), ya que el
acto de descuento se vuelve totalmente ilegal.».
Refiere además «[q]ue
la demanda interpuesta fue presentada, cumpliendo estrictamente con el
art[i]culo 11 de la ley LICA(sic)[,] que el acto impugnado es la orden de descuento
ordenada por la autoridad demandada sin cumplir con los requisitos establecidos
en los artículos 11 y 12[,] denominados derecho de audiencia y de defensa de
nuestra [C]onstitución, la falta de dichos requisitos vuelve nulo el acto de
descuento, la referida nulidad (…) se encuentra establecida en los artículos
232 literal “C” y 233 del C[ó]digo Procesal Civil y Mercantil (...), por lo que
p[i]do se me admita la demanda y que en sentencia definitiva se declare la
nulidad del acto de descuento en los salarios de mi representado. ».
III. En virtud de lo anterior, esta Sala hace las
siguientes consideraciones:
1. La impugnación contencioso administrativa se puede fundamentar
jurídicamente, a partir de dos concretas alegaciones de fondo (a) la
ilegalidad del acto o actos que se pretenden impugnar, y (b) la nulidad
de pleno derecho de los mismos; no obstante, cualquiera de las vías que elija
el administrado para atacar la validez del acto administrativo; debe
obligatoriamente cumplir además los requisitos señalados en el artículo 10 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–.
2.
Si bien la nulidad
de pleno derecho, es el grado máximo de invalidez del acto administrativo,
es decir, un vicio especialmente grave y de tal magnitud que no debería
producir efecto alguno, y si lo produce, debe ser anulado en cualquier momento
sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o del
transcurso del tiempo. De ahí que esta Sala sostiene que al ser excepcional su
conocimiento, se permite obviar los presupuestos procesales del plazo para la
interposición de la demanda y el de agotamiento de la vía administrativa
prescritos en la LJCA; más no excluye del cumplimiento de los requisitos de la
demanda, para el caso en autos, interesa destacar el establecido en el literal
ch) del artículo 10 de la LJCA.
Dicha disposición
establece que en la demanda se debe expresar el derecho protegido por las
leyes o disposiciones generales que se considera violado. Esta exigencia
esta vinculada con la legitimación activa en el proceso contencioso
administrativo; es decir, la declaratoria de ilegalidad o nulidad de pleno
derecho de los actos de la Administración Pública sólo puede pedirse por los
titulares de un derecho que se considere infringido y por quienes tienen un
interés legítimo y directo en ello.”
LA DECLARATORIA
NULIDAD DE PLENO DERECHO SÓLO PUEDE PEDIRSE POR LOS TITULARES DE UN DERECHO QUE
SE CONSIDERE INFRINGIDO Y POR QUIENES TIENEN UN INTERÉS LEGÍTIMO Y DIRECTO EN
ELLO IDENTIFICANDO LOS DERECHOS VIOLADOS
“Como consecuencia de
esta exigencia, es obligación del actor identificar en la demanda el derecho o
derechos que considera violados y que estén protegidos por las disposiciones legales
secundarias en que funde su pretensión. Este requisito se cumple por medio de
una argumentación suficiente que permita identificar el fundamento jurídico de
la pretensión planteada [que será el parámetro de control del acto
administrativo impugnado], por lo que no basta denunciar en abstracto la
violación a determinados derechos o categorías jurídicas, sino que es
obligación de la parte impetrante fijarle al juez tanto el parámetro de
control, como el objeto de control; el nexo entre ambos elementos, lo establece
la parte actora por medio de las razones o argumentos jurídicos que este
considera se violaron con la emisión del acto impugnado [objeto de control].”
LA NO SEÑALACIÓN DE
LA NORMATIVA SECUNDARIA SOLO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS VIOLENTADOS POR EL ACTO
IMPUGNADO NO SE LIMITAN PARAMETROS DE CONTROVERSIA
“3. El licenciado Santos Rodríguez, a efecto de subsanar dichas prevenciones,
en su escrito, de manera sucinta, explicó por qué no era obligatorio para él
agotar la vía administrativa [prevención a)], hizo una superficial exposición
de los hechos que motivaron la acción [prevención c)], y finalmente,
expresó que su petición en términos precisos es que se declare la nulidad de
pleno derecho del acto impugnado [prevención d)]; más no señaló el
parámetro de control respecto del objeto de control, es decir, no señaló el
derecho o disposición conculcada mediante la emisión del acto, misma que está
protegida en la norma infra constitucional.
Con relación a este
último requisito formal previsto en el literal ch) del artículo 10 de la LJCA,
únicamente señala que el acto impugnado vulnera el derecho de audiencia y
defensa previsto en los artículos 11 y 12 de la Constitución, pero no desarrolla cual es la
normativa secundaria violentada con la emisión del acto, ni cómo tal afectación
pende del acto que pretende controvertir –relación de causalidad y
trascendencia jurídica–.
El referido requisito
no es una formalidad que inhiba el acceso a una tutela judicial efectiva, sino
que es un límite a los parámetros de la controversia, mismos que no pueden ser
suplidos de oficio por esta Sala, en base al principio de congruencia que ata
al juzgador, ya que en caso contrario podría dudarse de la imparcialidad misma
del Tribunal. Razón por la cual no puede tenerse por cumplida la prevención
realizada en auto que antecede, en relación al cumplimiento del requisito
establecido en el literal ch) del artículo 10 de la LJCA, y así deberá
declararse.
IV. El artículo 15 inciso primero y
segundo de la LJCA señala, que si la demanda no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 10 de la citada ley, la Sala prevendrá a la parte
actora para que corrija tal situación dentro del plazo de tres días, contados a
partir de la notificación respectiva. Asimismo señala que, la falta de
aclaración o de corrección oportuna motivará la declaratoria de inadmisibilidad
de la demanda.
En el presente caso,
según lo expuesto en el romano que antecede, la parte demandante no subsanó
todas las prevenciones hechas por esta Sala en auto de las trece horas con
cincuenta y tres minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, por
lo que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda.”