CADENA DE CUSTODIA

LEGITIMACIÓN ESTATAL PARA LA COERCIÓN DE BIENES EN EL CONTEXTO DEL PROCESO PENAL

“ii) Por su parte, el licenciado […] ha promovido la impugnación de la sentencia de mérito con los siguientes argumentos:

“Se impugna el grado de convencimiento que expresa la señora Jueza interina del Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de […], el primer motivo con sus fundamentos que se impugna “es en cuanto a la interrupción de la cadena de custodia”.

La juez aquo inobserva o aplica erróneamente las normas procesales de los artículos 250, 251, 252 del código procesal penal, en cuanto a la interrupción de la cadena de custodia, en la investigación penal se registró la incautación física de un arma de fuego, dos cargadores y 35 cartuchos sin percutir del calibre 30 o 7.62x33MM, evidencia material que consta tanto en la parte final del acta policial de captura o detención en flagrancia realizada el día […], a las […] horas, la misma evidencia física es la que recibe la División de Armas y explosivos de la Policía Nacional Civil, es decir, el perito […]recibió en sus instalaciones arma de fuego, dos cargadores y 35 cartuchos sin percutir del calibre 30 o 7.62x33MM y es sobre toda esa misma evidencia recibida procede a realizara su análisis balístico de funcionamiento soportado en un informe técnico policial firmado y sellado por el mismo examinador de armas de fuego, es decir, la sobreabundante documentación administrativa de parte de la Policía Nacional Civil, la División de Armas y explosivo y los atestados fiscales que presento la Fiscalía a nivel judicial indica que siempre se afirmó que se trataba de un arma de fuego dos cargadores y 35 cartuchos sin percutir del calibre 30 o 7.62X33MM, es decir, desde el inicio hasta la finalización de la investigación no se han infringido las reglas de la cadena de custodia, se realizó la aplicación de la cadena de custodia y la legalidad de la cadena de custodia y la defensa pública nunca impugnó la cadena de custodia demostrando su integridad, la juez inobserva el artículo 252 inciso último CPP al valorar hasta la vista pública sumaria la interrupción de la cadena de custodia, facultad judicial otorgada a la Juez al inicio de una investigación penal.” [Resaltado del original]

iii) El derecho a la propiedad y posesión es una manifestación propia de la dignidad humana, y por el mismo se reconoce a toda persona –sea esta natural o jurídica- la facultad de detentar una cosa o de disponer de ella más ampliamente. Esta cosa, referida en términos genéricos, puede ser de carácter material en referencia a los denominados bienes o de naturaleza inmaterial en alusión a los derechos sobre las cosas.

En nuestro ordenamiento jurídico, se le ha conferido al derecho a la propiedad y posesión un grado de categoría fundamental en razón de la importancia que este tiene como presupuesto básico del desarrollo de la personalidad humana y la vida en sociedad; por ello se ha consignado en el art. 2 Cn. como labor prioritaria del Estado su conservación y defensa, así como también se ha asumido a nivel internacional el compromiso de garantizar a los individuos su uso y goce pacífico, como consta en el art. 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sin embargo, este derecho no es de carácter absoluto o ilimitado, sino que al Estado se le han conferido ciertos ámbitos de injerencia en los cuales puede interrumpir su goce y ejercicio, so pretexto de la consecución del cumplimiento de una función de interés público. Uno de esos ámbitos -o al menos el que a efectos de nuestra materia incumbe- es la persecución, investigación y enjuiciamiento de ilícitos, los cuales constituyen una serie de coerciones ilegítimas que atentan contra bienes jurídicos esenciales como el patrimonio, la integridad física e incluso la vida.

En el caso de la labor del sistema de justicia penal, la injerencia en goce de la propiedad y posesión de bienes se encuentra precisamente justificada primeramente en la garantía estatal de prevenir tales coerciones ilegítimas, la necesidad de averiguación de la verdad real de los hechos y la función que, en muchas ocasiones, cumplen los bienes como medios comisivos del delito o productos del mismo; y en la necesidad de salvaguardar, de alguna forma, el derecho que alguna persona tiene sobre los mismos.

Expuesta la legitimación estatal para la coerción estatal de bienes en el contexto del proceso penal, es importante puntualizar sus manifestaciones más comunes suscitadas en el trámite penal: el secuestro de bienes, el decomiso y el comiso. A efecto de facilitar la comprensión de tales instituciones, estas definirán una a una en el mismo orden antes expuesto.”

MANIFESTACIONES DE LA LEGITIMACIÓN ESTATAL PARA LA COERCIÓN ESTATAL DE BIENES EN EL CONTEXTO DEL PROCESO PENAL

“- El secuestro de bienes es un acto de orden procesal que consiste en la recolección y aseguramiento de ciertos objetos para su ingreso a control judicial con la finalidad de garantizar su identidad e integridad.

La finalidad de esta institución ha variado conforme la práctica lo ha exigido, pues inicialmente el art. 180 Pr. Pn. derogado estatuía que tal coerción patrimonial obedecía a un propósito eminentemente probatorio, ratificando judicialmente el secuestro solamente sobre los bienes que fueren instrumentos o productos del delito, y aquellos sujetos a comiso.

Teleológicamente la reforma del año 2011 significó un cambio para esta institución, ya que en el art. 284 Pr. Pn. de la legislación vigente su aplicación se circunscribe, dentro de los bienes que sean instrumento u objeto del delito, exclusivamente a aquellos que sean susceptibles de formar parte del patrimonio de alguna persona.

Esto significa que su finalidad ha dado un viraje de una utilidad meramente probatoria, hacia una en la que prevalece el deber estatal de garantizar la propiedad privada de imputados y terceros afectados por el proceso. Asimismo, tal reforma responde al hecho que en la práctica se descontextualizó la aplicación del secuestro al punto de solicitar su ratificación sobre objetos cuya naturaleza exigía una forma distinta de fijación para efectos probatorios, como un agujero de bala en la pared o una bolsa conteniendo fluidos corporales.

- En el caso del decomiso, esta también es una manifestación de la facultad de coerción patrimonial ejercida por el Estado en el trámite del proceso penal, pero de manera más amplia de la que se ha entendido para el secuestro. Esto se aprecia por la simple lectura del art. 283 Pr. Pn, en sus incisos primero y segundo que literalmente dicen:

“El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba.

El fiscal ordenará el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilícita procedencia, así también sobre los demás objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales”

La finalidad probatoria de la coerción patrimonial ahora se traslada del secuestro hacia el decomiso, siempre y cuando -como lo condiciona el inciso segundo del precitado artículo- esta no afecte los derechos patrimoniales que alguna persona ostente sobre los bienes incautados. Para determinar esto último se vuelven especialmente útiles los registros públicos, específicamente aquellos de vehículos y armas; ya que estos dan cuenta del carácter oponible de una persona de su propiedad ante terceros y pueden dar cuenta sobre su titularidad.

De esta manera, a pesar de darse en el transcurso del proceso penal la incautación de objetos susceptibles de ser secuestrados por su naturaleza, como vehículos automotores o armas de fuego; si no existe manera de determinar su titularidad de manera certera, estos serán objeto de decomiso.

- En el caso del comiso, doctrinariamente se ha definido como la pérdida de los efectos, objetos y ganancias relacionados con la infracción delictiva. [CEREZO DOMÍNGUEZ, Ana Isabel. Análisis jurídico-penal de la figura del comiso. Granada, España, Editorial Comares, 2004, pág. 5] La pérdida de estos bienes –sean de naturaleza mueble o inmueble- se da por un cambio de titularidad, pasando del patrimonio de la persona ya condenada hacia el del Estado.

La naturaleza jurídica del comiso es la de una consecuencia accesoria a una sentencia condenatoria, tal como lo estatuye el art. 399 inciso cuarto Pr. Pn, por lo que su aplicación o no se decide hasta la fase conclusiva del proceso penal.

Sin embargo esta facultad de coerción patrimonial no es desmedida, pues el art. 127 Pn. restringe su procedencia a aquellos casos en los que los objetos o productos del delito sean propiedad del condenado y no medie un reclamo por parte de terceros; asimismo, le brinda un margen de apreciación discrecional al juez para que en aquellos casos en los que la pérdida sea desproporcional con el hecho por el que se condenó, se disponga el pago de una suma razonable en sustitución o su no pago.”

 

PRESUNCIÓN DE RUPTURA CUANDO HAY INDICIOS DE UNA MODIFICACIÓN INJUSTIFICADA EN LA DOCUMENTACIÓN AGREGADA A LA INTEGRIDAD DE LAS CUALIDADES ESENCIALES DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS

 

“Obviamente la aplicación de cualquiera de estas tres figuras exigirá, además de un cuido diligente del Estado sobre estos bienes, una documentación exhaustiva de los lugares de resguardo, así como de las maneras en que estos fueron manipulados.

A lo anterior se le conoce como la cadena de custodia, y es el conjunto de etapas o eslabones desarrollados en arma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de: a) Evitar la alteración (y / o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación, y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito (o en otro lugar relacionado con el hecho). [CAMPOS CALDERÓN, Federico. La Cadena de Custodia de la Evidencia (Su Relevancia en el Proceso Penal), Revista Judicial de Paz, N°. 10, Año IV, Vol-III, Septiembre-Diciembre 2001, El Salvador]

Es importante traer a mención que como parte de la labor investigativa, existirá en algunas ocasiones la necesidad de manipular los objetos incautados a efecto de practicar en ellos experticias o cuestiones análogas, de tal suerte que para garantizar la incolumidad de la cadena de custodia, todo movimiento o manejo de estos debe quedar debidamente documentado haciendo constar las características ya conocida de los objetos y si la experticia significó alguna variación en su cantidad o calidad.

En ese entendido, y siguiendo lo establecido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la utilidad de la cadena de custodia "[N]o debe ser entendida como una verificación de la coincidencia entre la cantidad y calidad de lo decomisado, sino en la necesidad de garantizar la integridad de las cualidades esenciales de los medios probatorios que han sido resguardados; aspecto que sólo puede ser posible a través de una apropiada manipulación de la prueba, donde consten las evidencias objetivas de su recorrido durante todo el proceso, sin que deje ninguna duda sobre las diferentes fases de tránsito, desde que se efectuó el decomiso, su oportuno traslado al laboratorio para su análisis, hasta ser presentada al juicio para su respectiva valoración” [Sentencia de las diez horas con trece minutos del diez de octubre de dos mil seis en el expediente casacional referencia 35-CAS-2006]

Por lo tanto, la cadena de custodia aplicada sobre un objeto secuestrado será legítimamente objeto de cuestionamiento únicamente cuando se tengan indicios que ha habido una modificación injustificada en la documentación agregada a la integridad de las cualidades esenciales de los objetos secuestrados.”

 

RAZONAMIENTO EXCESIVO Y FORMALISTA AL ESTABLECER COMO RUPTURA EL HECHO DE QUE EL FUSIL SECUESTRADO NO TENGA EL NUMERO DE SERIE O UN MODELO VISIBLE

 

“iv) De la lectura de los argumentos judiciales por los cuales se interpretó la ruptura de la cadena de custodia, se extrae que esta se basa en una interpretación del art. 252 inciso 2° Pr. Pn, el cual se lee: “Por regla general no estarán sujetos a cadena de custodia los objetos que posean características propias, que los diferencien de manera inequívoca de otros de su misma especie”.

Sobre la base de esta disposición, la A Quo ha aducido que el objeto incautado, consistente en un arma de fuego, tipo fusil, sin serie ni marca visible, cacha de madera, pavón deteriorado, por carecer de número de serie y marca, no tiene características propias que lo diferencie de otros de su misma especie.

Sobre dichos argumentos, esta Cámara considera que se trata de una descontextualización grave del mandato implícito en la disposición, la cual ha sido generada por una confusión de la figura del secuestro, con la de la cadena de custodia y su finalidad.

En principio, el fusil incautada al procesado tiene una relación directa con la comisión de un ilícito, en tanto que éste al ser sorprendido en flagrancia en posesión de un arma de fuego y no haber podido justificar su legítima tenencia por medio de la documentación legalmente exigida -licencia para portar arma de fuego y matricula del arma- constituye una actuación susceptible de ser adecuable a la conducta proscrita por el art. 346-B lit. “a” Pn.

En ese entendido, el arma incautada constituye evidencia medular para establecer la existencia del ilícito en un eventual juicio, y esta debe de ser debidamente periciada para que a través del dictamen de un experto en la materia, se pueda establecer si esta cumple con las características objetivas de la prohibición penal como su verdadera calidad de arma de fuego y su idóneo funcionamiento.

El hecho que el fusil haya sido secuestrada obedece a la finalidad probatoria que esta cumpliría en el juicio, y en contraposición a la apreciación de la A Quo sobre el hecho que la ausencia de número de serie y marca de la misma no brinda características que permitan diferenciarla suficientemente como para entender que se ha preservado su identidad a lo largo del proceso, se estima que tal argumento es erróneo en razón que se está exigiendo del personal policial una individualización del arma aún y por encima de sus características naturalmente propias.

El hecho que un arma de fuego no pueda ser identificada por un número de serie y marca específicos no la exime del ámbito de control judicial, especialmente cuando esta ostenta una finalidad probatoria tan importante para la causa. Los motivos por los que estas características pueden estar ausentes en un arma son diversos: un vicio en su fabricación o en reemplazo posterior de piezas, a la herrumbre u otros efectos análogos y propios del paso del tiempo, o incluso a una alteración deliberada de su propietario o tenedor.

En esos casos, debe recurrirse a lo que en la dialéctica de la lógica jurídica se denomina distinción por el género lógico de las cosas; es decir, que para hacer una individualización lo más exacta posible de un objeto, su descripción debe estar compuesta de dos elementos: a) el género próximo, que es la enunciación del género al cual la cosa pertenece en razón de su similitud con los demás entes conformantes del mismo; y b) la diferencia específica, que es el rasgo específico que distingue a ese objeto de todos los demás de su género.

Trayendo tales consideraciones al caso de mérito, se tiene que la indeterminación sobre el objeto incautado se superó al señalarse por parte de los agentes captores su género próximo como un arma de fuego, es decir, como un objeto que a través de la combustión operada por un mecanismo de percusión, es capaz de lanzar proyectiles a altas velocidades que pueden significar un riesgo grave contra la vida e integridad física de las personas.

Asimismo, se señaló su diferencia específica al hacerse constar que esta arma de fuego era un fusil con cacha de madera, el cual se encontraba aprovisionado con un cargador de metal y que carecía de número de serie y marca visibles. Estos rasgos distintivos son suficientes como para tener una idea lo suficientemente exacta sobre la esencia del objeto incautado y su naturaleza, sirviendo como parámetros de exclusión para aquellos objetos con un género similar pero que pudieran presentar las características de un revolver, una cacha de baquelita o un número de serie o marca visible.

Por ello, consideran las infrascritas Magistradas que considerar como excluido de la aplicación de cadena de custodia el fusil secuestrado por el simple hecho de este no tener un número de serie o un modelo visibles es una decisión que se funda en un razonamiento excesivamente formalista y que desnaturaliza la función misma del secuestro de objetos y las razones de aplicación de la cadena de custodia.”

 

EVENTUAL VARIACIÓN EN EL NÚMERO DE CARTUCHOS CON LOS QUE SE SECUESTRÓ UN ARMA NO MODIFICA EN LO ABSOLUTO  SU NATURALEZA COMO OBJETO INCAUTADO

 

“Otro de los argumentos por los cuales la juez A Quo consideró se había infringido la cadena de custodia es por el número de cartuchos contabilizados inicialmente al momento de la incautación, que eran treinta; y los contabilizados posteriormente durante el transcurso del proceso, que resultaron ser treinta y cinco.

Este argumento es también en demasía formalista y denota un estudio irreflexivo de la causa, pues a lo largo del proceso penal es una constante que el número de cartuchos encontrados es de treinta y cinco, así lo reflejan los documentos que dan certeza de la cadena de custodia del arma: […]

Los anteriores elementos son referencias sobre el estado de los objetos incautados durante todo el trámite de la investigación y el proceso penal, reflejándose que no ha existido una variación real en la cantidad de cartuchos incautados, pues en la misma acta de detención y remisión en que se menciona el número discrepante, este se enmienda al final. Asimismo, en las etapas posteriores del proceso no ha habido una variación en su número hasta el momento de la experticia, la cual se encuentra justificada en el carácter eminentemente destructivo del peritaje realizado en los cartuchos utilizados.

Es necesario traer a colación la jurisprudencia emanada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que el propósito de la cadena de custodia no es dar cuenta de la cantidad o calidad de los objetos incautados, sino de sus cualidades esenciales que las vuelven relevantes, tanto para el ordenamiento penal como para el proceso mismo.

Ello significa, aplicándolo al caso en conocimiento, que la eventual variación del número de cartuchos con los que se secuestró un arma de fuego no modifica en lo absoluto la naturaleza del objeto incautado, que es un arma de fuego cuya portación está sometida a ineludibles controles estatales.

Aunado a lo anterior, si bien para las infrascritas Magistradas la variación señalada por la A Quo en el número de cartuchos es inexistente por los motivos ya apuntados, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos análogos ha acotado lo siguiente:

"[D]ebe aclararse que si bien es cierto, existe una diferencia de nomenclaturas entre "carabina" y "fusil", término que fue utilizado indistintamente entre los expertos; según la evidencia incorporada se colige a partir de la cadena de custodia que lidera los autos se advierte que se trata de las mismas armas que fueron incautadas a los imputados y sometidas a las pericias correspondientes.

Así pues, a pesar que ha existido una confusión en su denominación, si se logró acreditar con el grado de certeza, su participación y funcionabilidad. El Tribunal de mérito cumplió los requisitos señalados en líneas precedentes, al exponer la valoración de la prueba indiciaria no sólo se concretó a hacer un estudio individual, sino también uno global, es decir, en una consideración comprensiva de todos ellos, única forma de evitar los graves peligros que ofrece entender cada indicio en su carácter individual.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, no es posible hacer lugar al reclamo formulado por los reclamantes, en tanto que los elementos de prueba de carácter decisivo, fueron valorados de manera correcta, completa, coherente y atendiendo a los principios de la lógica. Así pues, la decisión pronunciada por el sentenciador, debe mantenerse inalterable”. [Sentencia dictada el 29-VIII-2012 en el expediente casacional 92-CAS-2010]

En sintonía entonces con el precedente citado, por la presunta inclusión o ausencia de cinco cartuchos no puede pretender soslayarse el hecho que al procesado se le ha incautado un arma de fuego cuya legítima portación no justificó con la documentación respectiva y que al practicar una experticia en esta arma de fuego, esta se encuentra en condiciones óptimas para disparar.”

PROCEDE LA NULIDAD DE LA VISTA PÚBLICA Y LA SENTENCIA DICTADA AL VERIFICARSE EL YERRO ACREDITADO

“v) A modo de conclusión entonces, se ha verificado la incorrección apuntada por el apelantes en lo relativo a la errónea aplicación de los art. 251 y 252 Pr. Pn. por interpretación equivocada de su contenido. Habiéndose acogido la pretensión impugnaticia del apelante, es necesario dilucidar ahora los efectos que esta sentencia tendrá.

Partiendo del valor seguridad jurídica, estatuido en el art. 2 inciso 1° de la Constitución de la República, es un ideal axiológico del Estado proveer a sus gobernados la suficiente certeza sobre la seguridad de sus derechos; es decir, la seguridad jurídica en términos llanos importa la convicción que todo individuo debe tener de saber a qué atenerse ante el Estado.

Este valor adquiere especial relevancia en aquellos casos en los que el gobernado figura como imputado ante la facultad punitiva del Estado, pues se encuentra en riesgo de sufrir graves restricciones de categorías fundamentales como la libertad personal, el patrimonio, etc. Una de las garantías que operativiza esta certeza que pretende darse al individuo en el marco de un proceso es la imparcialidad judicial, que consiste en la sujeción estricta y exclusiva del juzgador a la Constitución de la República, la normativa internacional y leyes internas, con la finalidad de garantizarle un fallo lo más apegado a lo que en justicia corresponde.

Esta garantía también se extiende al derecho que tiene toda persona de que su causa sea conocida por un juzgador que no tenga un criterio pre establecido sobre los hechos que se le incriminan, o que no haya dado públicamente su opinión sobre la causa. Ello implicaría una inútil dispensación de la actividad jurisdiccional por cuanto que el juzgador ya dejó entrever su posición y existe una alta probabilidad que se mantenga en ella.

Si bien inicialmente se concibe esta garantía como de carácter eminentemente político, esta adquiere un sustrato de naturaleza formal en cuanto a que, en integración con el principio de legalidad procesal, el juzgador se encuentra constreñido a efectuar toda actuación en el proceso ceñidos estrictamente a las facultades conferidas por ley -art. 86 inc. último Cn.- como pautas que disciplinan el desarrollo del proceso judicial.

Esta garantía forma parte de los denominados derechos fundamentales de índole procesal, que procuran asegurar a toda persona incriminada un proceso compatible con el respeto a sus derechos inherentes como persona. Así lo ha establecido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia proveída el 23 de junio de 2005 en el caso Yatama vs Nicaragua (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), en el que ha dicho:

“147. El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

148. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso.

149. Todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos, como ocurrió en el presente caso.”

Al haber emitido la jueza Segundo de Paz de […] una opinión sobre aspectos relativos al fondo del caso, encomendarle a ella la reposición de la nulidad advertida conllevaría una flagrante violación al derecho que el procesado tiene de que su caso sea conocido por un juez imparcial y que deslegitimaría absolutamente y de manera anticipada el fallo a dictarse.

Es precisamente por este aspecto que subyace la imposibilidad para que, una vez valorado el acervo probatorio y verificada la errónea aplicación de los preceptos legales ya citados, sea el mismo juez quien reponga el error advertido.

En ese orden de ideas, el remedio jurídico coherente con la naturaleza del yerro acreditado y las facultades resolutivas de este Tribunal de Alzada contenidas en el art. 475 inc. 1° y 2° Pr. Pn, se declarará la nulidad absoluta de la audiencia de Vista Pública y la sentencia dictada, y se ordenará el juicio de reenvío completo a fin que sea un nuevo juez quien efectúe una valoración de las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica.”

RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN SEGUNDA INSTANCIA QUE ANULAN LA SENTENCIA O EL JUICIO NO ADMITEN RECURSO DE CASACIÓN

“PLAZO PARA RECURRIR

De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada a las 08:43 horas del 6 de mayo de 2014, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, por lo que se otorgará exclusivamente el plazo para las aclaraciones y adiciones que es de tres días hábiles.”