SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ES A QUIEN LE CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES O REGLAS DE CONDUCTA QUE SE DICTEN POR EL JUEZ SENTENCIADOR
"De conformidad a lo establecido en el inciso tercero del Art. 172 Cn., los Jueces estamos sometidos única y exclusivamente a las directrices o lineamientos establecidos y determinados por nuestra Constitución, las leyes secundarias y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestra país; en consecuencia, queda excluido que podamos tomar decisiones sometidas a su voluntad, discrecionalidad o libre albedrío, y mucho menos a sentimentalismos, afectos, emociones, subjetivismos o a situaciones que no se encuentran reguladas en las normativas jurídicas, ni aun a pretexto de interpretaciones, por cuanto, también, para eso existen reglas, Arts. 19 al 24 C.; y esto quiere decir, que los Jueces entendido que este vocablo de manera genérica, tienen que efectuar su delicada labor, bajo ciertas y determinadas reglas ya establecidas, y que, cualquier desviación, podría provocar o devenir en la violación de derechos fundamentales.
II.- De conformidad al Art. 37 LP, “““Son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, las siguientes: (…) 6) Tramitar y resolver las quejas o incidentes a que se refieren los Arts. 45 y 46 de esta Ley; (…) 11) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas para gozar de alguna de las formas sustitutivas de la ejecución de la pena de prisión, y revocar el respectivo período de prueba, de conformidad con lo establecido por el Código Penal;”””(copiado literalmente), y el Art. 81 CP, que se refiere al incumplimiento de las reglas o normas de conducta impuestas para el período señalado por el Juez, cuando dicta una Suspensión, en cualquiera de sus formas, de la Ejecución de la Pena, a la letra dice: “““El incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de cinco años o hacer cumplir la pena impuesta.”””; por lo que es entendible que son tres las formas que generan el incumplimiento de reglas de conducta: I.- Que no se cumplan las condiciones, ya en su totalidad o alguna de ellas, una vez el control ha sido iniciado; II.- La comisión de un nuevo delitos, que habrá de ser considerado conforme el sentido obvio y natural de los términos legales; y III.- La sustracción del condenado a la vigilancia, ya sea por rebeldía, capricho y negativa del mismo, a someterse a tales normas de conducta, y que por ello no se ha dado inicio al control de vigilancia; siendo tres las consecuencias o sanciones que se pueden generar: 1.- Modificar las reglas de conducta; 2.- Prorrogar el período de prueba; y 3.- Hacer cumplir la pena impuesta; consecuencias que no operan en forma correlativa, ni en forma conjunta; o sea que, una vez establecida la causa o causas de incumplimiento, el Juez puede dictar cualesquiera de las tres consecuencias, pero nunca combinarlas, ya que de hacerlo se estaría sometiendo al interno a una doble consecuencia o sanción judicial. Vale decir, que el Juez debe valorar el porqué del incumplimiento, el porqué de la sustracción o enterarse de la comisión de un nuevo delito, para que pueda, razonadamente, decidir si: amplía el plazo otorgado para el cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas por el Juez sentenciador; si modifica las mismas, conservando desde luego el plazo; o si ordena el cumplimiento total de la pena impuesta. Al respecto, debe aclararse que la referencia “modificarse” las condiciones impuestas, de ninguna manera quiere decir que el Juez Penitenciario pueda o deba aumentar o imponer nuevas condiciones o reglas de conducta, sino que, conforme a razones objetivas, ecuánimes e imparciales puede: Transformar o cambiar algo, por regla general a favor de quien las va a cumplir, para no hacer más aflictivo, deplorable o patético su encierro; y es que no puede hablarse de modificación, si no existe algo conocido, que es precisamente, lo que puede ser sometido a transformación o cambio, porque si así fuese, no estaríamos hablando de perjuicio, intensificación o de ampliación, términos completamente distintos al que ha utilizado el legislador.
Complementado ello es que el inciso tercero del Art. 25 CPP expresamente determina que el Juez de Vigilancia es a quien le corresponde controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta que se dicten por el Juez Sentenciador, para que las lleve a cabo el beneficiado."
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS O REGLAS DE CONDUCTA A UN CONDENADO POR EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA VIOLENTAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
"III.- La imposición de medidas o reglas de conducta que se le fijan a un condenado, cuando ha de gozar del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según se ha instituido en el Art. 77 CP, corresponde al Juez que dicta la Sentencia Condenatoria y siendo así, resulta que si el Juez de Vigilancia se apronta a imponerle otras, entonces estaría irrumpiendo las funciones del Juez Natural, lo que significa que está contrariando lo ordenado por el Juez que pronunció la Sentencia, y por lo tanto tales actuaciones carecerían de valor o se tendrían por inexistentes, debido a que, si bien se entiende fueron dictas por exceso en el celo de administrar justicia, resulta que con ello se violentan los Principios de Legalidad, de mandato imperativo, entre otros, en tanto que la función del JVPEP, ha sobrepasado los límites establecidos en la ley; el Debido Proceso Legal, puesto que se ha inobservado el procedimiento previamente establecido; y la Seguridad Jurídica, ya que no se cumplió con el dominante sentido de la ley, que delimita las funciones de los Jueces, según su competencia, Arts. 2, 11 y 15 Cn."
PROCEDE CONFIRMAR LA PRÓRROGA DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO Y REVOCAR LA IMPOSICIÓN DE NUEVAS REGLAS DE CONDUCTA, POR NO ENCONTRARSE DENTRO DE LAS FACULTADES DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA
"IV.- En el caso sometido a nuestro estudio, como ya lo hemos apuntado, el señor Juez Sexto de Instrucción consideró, a efecto de conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el señor [...] debía ser sometido al cumplimiento, únicamente, de tres reglas de conducta, que son las determinadas en la parte final de la Sentencia Definitiva que dictó en la causa número 145-2014-7, y que ya se apuntaron en el literal “A” de los antecedes, que se instruyó en contra del señor [...]. y otro, el día veinticinco de febrero de dos mil quince; sin embargo, la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, según consta en el acta de la correspondiente audiencia, al vuelto de Fs. 43, aumentó dos reglas o condiciones más, siendo una de ellas, la segunda específicamente, en razón a que el señor [...], en la mencionada audiencia dijo:“““pide perdón por sus actos, porque lo ha hecho siempre bajo los efectos del alcohol, ya que tiene problemas de alcoholismo…”””( copiado literal de Fs. 42), olvidando la señora Juez, que el asunto principal ya fue juzgado y sentenciado, por lo que cualquier ampliación de las reglas de conducta significaría una adición a tal Sentencia Definitiva, lo cual no le es legalmente permitido al Juez de Vigilancia, por cuanto le compete solamente modificar tales reglas entre las ya impuestas en el fallo del Juez Natural, cuando hayan sido incumplidas éstas si así lo considera ( Arts. 81 CP); lo cual va referido a la función del JVPEP; y es de fijarse en que, la señora Juez Penitenciaria pifió, desatinó para dictar tal ampliación, dado que efectúo una combinación de reglas, las dictadas por el señor Juez Sexto de Instrucción y las dictadas por el señor Juez de Paz de Apopa, cuando, en la audiencia a la que nos venimos refiriendo dijo: “““en el caso en particular el beneficiado ha aceptado de viva voz que él tiene un problema con el alcohol, es decir que los delitos que ha cometido han sido bajo la influencia el alcohol; lo cual le merece fe a la suscrita ya que de acuerdo a las condiciones impuestas puede concluirse que efectivamente se impusieron con el objeto de que el justiciado evite la ingesta de bebidas alcohólicas…”””(copiado a la letra de Fs. 43); situación que no puede efectuarse, dado que el beneficiado aún no ha iniciado el cumplimiento de las condiciones que se le impusieron en la segunda suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino, únicamente las impuestas en el primer beneficio, tal como ella misma lo dice en su resolución.
V.- Conforme se ha expuesto, y siendo que la resolución de la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, se compone, básicamente, de dos partes, la primera referida a que se prorrogó el plazo de dos años que fue determinado por el señor Juez Sexto de Instrucción, en su Sentencia Definitiva, lo cual es factible de conformidad a lo que expresa el Art. 81 CP; y la segunda referida a la ampliación o agregado de condiciones o reglas de conducta de las impuestas por el mismo Juez de Instrucción, que no le es permitido a la señora Juez; entonces, resulta del caso, confirmar la prórroga referida por estar dictada conforme a derecho, y revocar lo relativo a la imposición de nuevas reglas de conducta, por no estar permitido por la ley; debiendo, en consecuencia, el señor [...] cumplir fiel, constante y legalmente las condiciones que el señor Juez de Instrucción le impuso en la Sentencia Definitiva, en contra del beneficiado, las cuales están siendo vigiladas y controladas en su ejecución por la señora JVPEP."
PRONUNCIAMIENTO SOBRE REVOCATORIA ES OBLIGATORIA CUANDO SE TRATA DEL COMETIMIENTO DE UN NUEVO DELITO
"VI.- Sobre las alegaciones del Ministerio Público, contraídas a que se revoque el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esta Cámara considera que la actuación de la señora Juez está apegada a derecho, en parte, al elegir de entre las alternativas que le señala el Art. 81 CP, no estando obligada a pronunciarse a favor de la revocatoria solicitada, lo que significaría que el beneficiado cumpla la pena, tal resolución sí es obligatoria cuando se trata del cometimiento de un nuevo delito al haberse otorgado el beneficio de la Libertad Condicional (Art. 89 CP).
VII.- Previo a dictar la resolución que conforme a derecho corresponde, se hace ver a la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, que según consta en el acta de Fs. 41 al 44, se efectuó el cómputo correspondiente, señalando que el mismo se efectuaba, tomando en cuenta la suma de los primeros tres años otorgados para el cumplimiento de condiciones, conforme el aumento del período efectuado en la misma, más el período que corresponderá para el cumplimiento de las condiciones impuestas en el segundo beneficio, considerando, aparentemente, que ese es de tres años; sin embargo, según consta a Fs. 29 Vto., este último período es solamente de dos años; lo cual se le hacer ver a efecto de que, si así lo considera procedente, rectifique el referido cómputo."