DILIGENCIAS DE
CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA SOLICITUD, CUANDO SE ESTÁ TRAMITANDO SIMULTÁNEAMENTE EL PROCESO PENAL DERIVADO DEL MISMO ACCIDENTE
"el punto discordante es de mero derecho, pues se refiere a la forma procesal a
utilizar para el ejercicio de la acción civil en el reclamo de pago de daños
materiales, producidas en accidente de tránsito, se vuelve necesario aclarar
que conforme a la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de
Tránsito, el inicio del ejercicio de la acción civil, por solicitud a
conciliación procede cuando del accidente solamente resultaren daños materiales,
puesto que, si del mismo resultan también daños personales, el ejercicio de la
acción, se inicia con la demanda, tal como lo ordenan los Arts. 39, 40 y 57
LPESAT, que a efecto de su mejor comprensión, los transcribimos literalmente: [...], de tal manera que,
encontramos, entre los sujetos procesales, al actor civil, Art. 119 al 122 CPP;
lo cual, es desde luego, para evitar un doble juzgamiento, o el que se dicten
sentencias contradictorias. No obstante lo anterior, resulta procedente
aclarar, que si bien no existe una
disposición expresa que lo regula, en el caso en el que, del accidente resulten, además, daños personales,
podrá el interesado optar por la no autorización ( Arts. 17 N° 2 y 27 N° 1
CPP), del ejercicio de la acción penal, y ejercer únicamente la acción civil,
para reclamar el pago de los daños materiales, mediante el correspondiente
proceso de tránsito; según se entiende de lo que expresa el inc. 1 del mencionado
Art. 43 CPP.
2.- Ahora bien, en el caso en análisis, encontramos: A) Que de conformidad a lo que se expresa en el oficio […], de Fs 27, en el mismo Juzgado Segundo de Tránsito, se encuentra un proceso penal, en la fase de instrucción, en contra de la señora […], por atribuírsele la comisión del delito de Lesiones Culposas en perjuicio de la señora […], que son las mismas personas que se nominan en la solicitud de conciliación; por lo que, es lógico concluir, que el ejercicio de la acción civil, para el reclamo de daños materiales, no puede iniciarse conforme lo establecen los Arts. 39 y 40 LPESAT; B) La prevención que el señor Juez Segundo de Tránsito le hiciera al licenciado […], estaba encaminada a determinar si la forma en que había sido iniciado el ejercicio de la acción civil, era la correcta y no sobre la base del Art. 278 CPCM; es decir, no porque la solicitud fuese oscura o porque incumpliera formalidades; entonces, si no procedía, ni procede así la prevención, entonces tampoco es procedente que se dicte el rechazo de la solicitud por la figura de la inadmisibilidad, en tanto, que estamos frente a un defecto en la pretensión, cual es que se cite a la señora […], a conciliación, ya que no procede, conforme se ha dicho, por disposición expresa de la LPESAT, y esto nos conduce, indefectiblemente a que el rechazo debe ser generado por ser improponible, conforme el Art. 277 CPCM, y así se hará en la parte resolutiva de la presente, debiendo, entonces, revocarse la resolución venida en apelación.
3.- En cuanto a los motivos de inconformidad expuestos
por el recurrente licenciado […], en su escrito de apelación de Fs. […], se le
aclara que no es cierto que el rechazo de la Solicitud a Conciliación hace
cesar el ejercicio de la acción civil que le corresponde a su patrocinada, pues
ya se le ha explicado qué debe hacer; asimismo, que es obligación de los
señores jueces que conocen de la materia penal, conocer de la acción civil, aún
en lo que respecta a la reparación de daños materiales, en razón a lo que se
establece en el Art. 115 numeral 3) CP, que se refiere a las consecuencias civiles
del delito que serán declaradas en la sentencia, y en las que se comprenden: “““3)
La indemnización de la víctima o a su familia por los perjuicios causados
por daños materiales o morales. ”””(Sic el subrayado es nuestro); de manera
que lo establecido en dicho artículo, no es una opción
potestativa sino imperativa, y si bien es cierto que los jueces en el ejercicio
de su función jurisdiccional, son independientes, ello no significa que pueden
resolver a su voluntad o arbitrio, sino que deben de cumplir de manera ineludible
lo que la Constitución y las leyes secundarias establecen, lo que opera, tanto en el pronunciamiento de
un Sobreseimiento o una Sentencia Definitiva, Arts. 353 N° 4 CPP y 115 CP."