NULIDAD DE DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA ES UN DESPACHO SANEADOR DEL PROCESO, CONSTITUYENDO UNA MANIFESTACIÓN CONTRALORA POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUE SE REFIERE A LA FALTA DE REQUISITOS DE FONDO INDISPENSABLES PARA EVITAR UNA SENTENCIA INHIBITORIA

 

“VII.- Alega la apelante que no existe una resolución motivada para declarar la improponibilidad de la demanda porque la Juez se pronunció erróneamente en relación a los hechos en ningún momento se describe cual es el vicio o acto jurídico invalido.- esta Cámara observa que efectivamente la Juez cuando fundamento la resolución se refirió solamente la Nulidad Parcial de Declaratoria de Heredera, en la relación de los hechos ella fundamento que la demandante en ningún momento describe cual es el vicio o acto jurídico invalido que ha existido en la tramitación de dichas diligencias y además no fundamento legalmente dicha pretensión de la nulidad parcial de declaratoria de heredera, y aunque la apelante en su escrito menciona que la demanda se refiere a la Nulidad Parcial de la Inscripción de Declaratoria de Heredera, Nulidad Parcial de la Inscripción de Traspaso por Herencia y Cancelación de sus inscripciones contra la señora M E P I conocida por M E P I y Nulidad Parcial de Escritura de Compraventa y Cancelaciones de sus inscripciones de las ventas en el Registro de la Propiedad contra los señores J E C P, K O R M Y A R G R. Esta Cámara estima que la apelante en el recurso de apelación dice que en la demanda ella se refería a la NULIDAD PARCIAL DE LA INSCRIPCIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDERA, NULIDAD PARCIAL DE LA INSCRIPCIÓN DE TRASPASO POR HERENCIA Y CANCELACIÓN DE SUS INSCRIPCIONES contra la señora M E P I conocida por M E P I y NULIDAD PARCIAL DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA Y CANCELACIONES DE SUS INSCRIPCIONES DE LAS VENTAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD contra los señores J E C P, K O R M Y A R G R, por lo que no es cierto lo dicho por la Juez al declarar improponible la demanda, pues queda claro que la demandante ha hecho una correcta elección de sus pretensiones.

VIII.- Esta Cámara habiendo hecho el estudio minucioso de la peticiones hace las siguientes consideraciones: a) El Código Procesal Civil y Mercantil, establece en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo: carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente: evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.” Por lo que se entiende La improponibilidad como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del órgano Jurisdiccional, que se refiere a la falta de requisitos de fondo indispensables para evitar una sentencia inhibitoria, esta institución procesal se analiza a la luz de la pretensión alegada, en cuanto al fundamento de hecho y de derecho que sustenta a la misma y en cuarto a los requisitos mínimos de procesabilidad relativo al fondo del asunto.-b) Con esta figura se pretende verificar el conocimiento de la demanda, o en su caso, rechazarla in persequendi litis por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar “, inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control, y es que tal rechazo se traducirá en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación. Esta Cámara estima que Los motivos de naturaleza insubsanables que señala el art. 277 CPRCYM son: 1) ausencia de un presupuesto de la Litis: a) bien de carácter subjetivo como la falta de competencia, o, b) La ausencia de presupuestos objetivos como la ilicitud 2) por aparecer como obstáculo impeditivo de una sentencia de fondo como la cosa juzgada y la Litispendencia.”

 

ES NECESARIO QUE SE PROSIGA LA ACCIÓN PARA ANULAR O MODIFICAR EL INSTRUMENTO INSCRITO, SIENDO LEGALMENTE PROCEDENTE QUE SE CONTINÚE EL PROCESO, Y PUEDAN HACER EFECTIVO EL DERECHO QUE LE CORRESPONDE, POR SER HEREDERAS DEL CAUSANTE EN DIFERENTES ÉPOCAS

 

“IX.- En el presente caso la señora M E P I conocida por M E P I quien es una de las demandadas ella acepto herencia del causante G S I conocido por G A I, en calidad de esposa de este, y es declarada heredera y hace los traspasos por herencia y posteriormente esta vende los inmuebles mencionados en este proceso a los señores K O R M, A R G R y J E C P, quienes también han sido demandados en este proceso, posteriormente acepta herencia la demandante señora G G I O en calidad de hija del causante, observando esta Cámara que los bienes del causante ya habían sido traspasados a terceras personas, por lo que la pretensión de Nulidad Parcial de Declaratoria de Heredera, Nulidad Parcial de Traspaso por Herencia y Cancelación de sus Inscripciones, y tomando en cuenta que la resolución dictada por la Juez Aquo, declara la imposibilidad de conocer del fondo del litigio por haber declarado improponible la demanda, es necesario que se prosiga con la acción tendiente a anular o modificar el instrumento inscrito de la parte demandada por lo que es legalmente procedente que se continúe el presente proceso, y así poder hacer efectivo el derecho que le corresponde, por ser herederas del causante en diferentes épocas, por lo que es suficiente motivo para admitir la demanda de Nulidad Parcial de Inscripción de Declaratoria de Heredera, Nulidad Parcial de Inscripción de Traspaso por herencia y Cancelación de sus inscripciones así como también la Nulidad Parcial de Compraventa y Cancelaciones a que se referiré la parte demandante, y de conformidad al Art. 1553 C.C., está legitimada para actuar en el proceso, pues tal declaratoria de heredera, la habilita para justificar que tiene un interés pecuniario, actual y directo para pedir las nulidades parciales y cancelaciones de inscripción, Además, el Art. 1553 C.C., establece que la nulidad absoluta puede alegarse por todo aquel que tenga interés en la causa; y en el caso de mérito, la actora ha demostrado dentro del proceso, que ha sido declarada heredera de su padre y su fundamento esta basados en los artículos relacionados a las nulidades en los artículos 239 y siguientes, Arts. 17 y 276 todos del CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL en relación a los artículos 1551, 1552, 1553, 1316 ordinal 2o, 3o, y 4o, 2199, 731 y 732 numeral 2, del Código Civil del Código Civil.- Por consiguiente se revoca la improponibilidad declarada y se le debe ordenar a la Juez Aquo que se admita la demanda.”