NULIDAD DE DILIGENCIAS DE
ACEPTACIÓN DE HERENCIA
IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA ES UN DESPACHO SANEADOR DEL PROCESO, CONSTITUYENDO UNA
MANIFESTACIÓN CONTRALORA POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUE SE REFIERE A
LA FALTA DE REQUISITOS DE FONDO INDISPENSABLES PARA EVITAR UNA SENTENCIA
INHIBITORIA
“VII.- Alega la apelante
que no existe una resolución motivada para declarar la improponibilidad de la
demanda porque la Juez se pronunció erróneamente en relación a los hechos en
ningún momento se describe cual es el vicio o acto jurídico invalido.- esta
Cámara observa que efectivamente la Juez cuando fundamento la resolución se
refirió solamente la Nulidad Parcial de Declaratoria de Heredera, en la
relación de los hechos ella fundamento que la demandante en ningún momento describe
cual es el vicio o acto jurídico invalido que ha existido en la tramitación de
dichas diligencias y además no fundamento legalmente dicha pretensión de la
nulidad parcial de declaratoria de heredera, y aunque la apelante en su escrito
menciona que la demanda se refiere a la Nulidad Parcial de la Inscripción de
Declaratoria de Heredera, Nulidad Parcial de la Inscripción de Traspaso por
Herencia y Cancelación de sus inscripciones contra la señora M E P I conocida
por M E P I y Nulidad Parcial de Escritura de Compraventa y Cancelaciones de
sus inscripciones de las ventas en el Registro de la Propiedad contra los
señores J E C P, K O R M Y A R G R. Esta Cámara estima que la apelante en el
recurso de apelación dice que en la demanda ella se refería a la NULIDAD
PARCIAL DE LA INSCRIPCIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDERA, NULIDAD PARCIAL DE LA
INSCRIPCIÓN DE TRASPASO POR HERENCIA Y CANCELACIÓN DE SUS INSCRIPCIONES contra
la señora M E P I conocida por M E P I y NULIDAD PARCIAL DE ESCRITURA DE
COMPRAVENTA Y CANCELACIONES DE SUS INSCRIPCIONES DE LAS VENTAS EN EL REGISTRO
DE LA PROPIEDAD contra los señores J E C P, K O R M Y A R G R, por lo que no es
cierto lo dicho por la Juez al declarar improponible la demanda, pues queda
claro que la demandante ha hecho una correcta elección de sus pretensiones.
VIII.-
Esta Cámara habiendo hecho el estudio minucioso de la peticiones hace las
siguientes consideraciones: a) El Código Procesal Civil y Mercantil, establece
en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la
pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo: carezca
de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la
litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente: evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la
demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los
fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara improponible
una demanda admite apelación.” Por lo que se entiende La improponibilidad
como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación
contralora por parte del órgano Jurisdiccional, que se refiere a la falta de
requisitos de fondo indispensables para evitar una sentencia inhibitoria, esta
institución procesal se analiza a la luz de la pretensión alegada, en cuanto al
fundamento de hecho y de derecho que sustenta a la misma y en cuarto a los
requisitos mínimos de procesabilidad relativo al fondo del asunto.-b) Con esta
figura se pretende verificar el conocimiento de la demanda, o en su caso,
rechazarla in persequendi litis por contener “un defecto absoluto en la
facultad de juzgar “, inclusive, si la pretensión escapa del ámbito
jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control, y es que tal
rechazo se traducirá en que la demanda o solicitud no constituye el medio
idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en
consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por
su naturaleza, no admiten corrección o subsanación. Esta
Cámara estima que Los motivos de naturaleza insubsanables que señala el art.
277 CPRCYM son: 1) ausencia de un presupuesto de la Litis: a) bien de carácter subjetivo
como la falta de competencia, o, b) La ausencia de presupuestos objetivos como
la ilicitud 2) por aparecer como obstáculo impeditivo de una sentencia de fondo
como la cosa juzgada y la Litispendencia.”
ES
NECESARIO QUE SE PROSIGA LA ACCIÓN PARA ANULAR O MODIFICAR EL INSTRUMENTO
INSCRITO, SIENDO LEGALMENTE PROCEDENTE QUE SE CONTINÚE EL PROCESO, Y PUEDAN HACER
EFECTIVO EL DERECHO QUE LE CORRESPONDE, POR SER HEREDERAS DEL CAUSANTE EN
DIFERENTES ÉPOCAS
“IX.-
En el presente caso la señora M E P I conocida por M E P
I quien es una de las demandadas ella acepto herencia del causante
G S I conocido por G A I, en calidad de esposa de este, y es declarada heredera
y hace los traspasos por herencia y posteriormente esta vende los inmuebles
mencionados en este proceso a los señores K O R M, A R G R y J E C P, quienes
también han sido demandados en este proceso, posteriormente acepta herencia la demandante
señora G G I O en calidad de hija del causante, observando esta Cámara que los
bienes del causante ya habían sido traspasados a terceras personas, por lo que la
pretensión de Nulidad Parcial de Declaratoria de Heredera, Nulidad Parcial de
Traspaso por Herencia y Cancelación de sus Inscripciones, y tomando en cuenta que
la resolución dictada por la Juez Aquo, declara la imposibilidad de conocer del
fondo del litigio por haber declarado improponible la demanda, es necesario que
se prosiga con la acción tendiente a anular o modificar el instrumento inscrito
de la parte demandada por lo que es legalmente procedente que se continúe el
presente proceso, y así poder hacer efectivo el derecho que le corresponde, por
ser herederas del causante en diferentes épocas, por lo que es suficiente
motivo para admitir la demanda de Nulidad Parcial de Inscripción de
Declaratoria de Heredera, Nulidad Parcial de Inscripción de Traspaso por
herencia y Cancelación de sus inscripciones así como también la Nulidad Parcial
de Compraventa y Cancelaciones a que se referiré la parte demandante, y de
conformidad al Art. 1553 C.C., está legitimada para actuar en el proceso, pues
tal declaratoria de heredera, la habilita para justificar que tiene un interés
pecuniario, actual y directo para pedir las nulidades parciales y cancelaciones
de inscripción, Además, el Art. 1553 C.C., establece que la nulidad absoluta
puede alegarse por todo aquel que tenga interés en la causa; y en el caso de
mérito, la actora ha demostrado dentro del proceso, que ha sido declarada
heredera de su padre y su fundamento esta basados en los artículos relacionados
a las nulidades en los artículos 239 y siguientes, Arts. 17 y 276 todos del
CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL en relación a los artículos 1551, 1552, 1553,
1316 ordinal 2o, 3o, y 4o, 2199, 731 y 732 numeral 2, del Código Civil del
Código Civil.- Por consiguiente se revoca la improponibilidad declarada y se le
debe ordenar a la Juez Aquo que se admita la demanda.”