REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE Y LA NO CONTRADICCIÓN, CUANDO EL
RAZONAMIENTO EXPUESTO EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO ES CONGRUENTE CON LA PRUEBA
APORTADA EN EL JUICIO
FUNDAMENTACIÓN
ANALÍTICA O INTELECTIVA
“Esta
Cámara advierte que concurre el defecto esgrimido por la agente fiscal
recurrente respecto a la violación de las reglas de la sana critica por parte
del Juez sentenciador; pues al analizar el fundamento de la sentencia es de
considerar que el Juez Sentenciador ha inobservado las reglas de la sana
crítica, especialmente la razón suficiente y el principio de no contradicción,
ya que argumentó “merecerle fe a las declaraciones de los testigos peritos J.
A. R. P., perito L. E. P. M., los testigos K. F. D. G., N. H. U. R. y J. E. C.,
en cuanto han sido claros, precisos, coherentes en sí y entre sí, y con el
resto de prueba documental y pericial, que no tiene observaciones que hacerles
al dictamen pericial emitido por los peritos, reiterando lo dicho por los peritos
en el dictamen en cuanto que abunda en acreditar la existencia de una
“deshonestidad en el proceso de liquidación y reversión de saldos”, en tal
sentido esta Cámara considera que no existe un vínculo de los elementos
probados con las conclusiones realizadas por el Juez Sentenciador, pues si bien
es cierto realiza una valoración en su conjunto de los elementos aportados en
el proceso, pues le mereció fe a lo declarado por los testigos peritos y los
testigos clientes del Banco Azteca, las cuales valoró de forma conjunta con la
prueba documental como son los dictámenes de los peritos, hojas de detalle de
capital revertido, vouchers donde se establece la cantidad de tres reversiones
atribuidas al imputado Rigoberto S. B., por las cantidades de $1,500.00; $
600.00 y $ 300.00; no obstante que el Juez A quo, le mereció fe a los testigos
de cargo, y revisó la documentación que ampara dichas reversiones, sus conclusiones
no están acorde con la prueba aportada
en la audiencia de vista pública y que fue valorada en la presente sentencia;
teniendo en cuenta que el Juez Sentenciador en la sentencia recurrida no expuso
los fundamentos o razonamientos lógicos para restarle credibilidad a lo declarado por los peritos, no obstante haberse
referido en la sentencia “que en los voucher aparece un número y folios de autorización y el
nombre del gerente y siendo este quien autoriza la operación o gestión y el
cajero está subordinado al gerente”; que dicho argumento no exime de responsabilidad
al cajero, quien según lo declarado por
los peritos en la Audiencia de Vista Pública, el cajero principal es el
responsable del 100 % de las operaciones
que se realicen con su usuario, y es el cajero quien tiene que rendirle
cuentas al Cajero principal, y según consta en los tres voucher los clientes A.
D. L. R. M., D. T.C. y M. E. O.M., son atendidos por el imputado Rigoberto S.
B., al igual que en las lecturas de Caja,
en las cuales se registra cada uno de los movimientos que el cajero
realizó durante todo el día, en este caso el cajero Universal con Código
455396, perteneciente al imputado Rigoberto S.B., se establecen los pagos
ingresados al Banco Azteca por medio de los clientes antes mencionados, y por
las cantidades de dinero antes detalladas, como también aparecen en los mismos
los Egresos es decir los Reversos de Abono del dinero antes depositado por los
clientes, que en todos los voucher de reversión de abono, aparece que el cajero
Rigoberto S. B., atendió a los clientes antes mencionados, resultando evidente
mencionar que dicho imputado el mismo día que los clientes depositaban el pago
del crédito que estos tenían con el Banco, minutos después del depósito o una
hora de diferencia el cajero en este caso el imputado Rigoberto S. B., realizaba la reversión, lo cual para esta
Cámara resulta ilógico que una persona realice un depósito a su crédito y
minutos después solicite que le devuelvan el dinero, tal como lo manifestaron
los peritos en audiencia de vista pública, que las reversiones no son usuales,
por ejemplo el depósito de $300.00, realizado al Crédito 18810, por la señora
M. E. M.O., fueron recibidos por el Cajero con código 455396, perteneciente al
imputado Rigoberto S. B., el día 19-07-13,
a las 10:52 am, y el reverso de dicha cantidad fue realizada el mismo
día 19-07-13, a las 10:57 am; que las tres transacciones fueron efectuadas por el imputado Rigoberto
S. B., según consta en los voucher donde se realiza el Reverso.de dichos abonos
por el Cajero Universal; En ese sentido, esta Cámara determina que la
participación del imputado RIGOBERTO S.
B., en el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, se ha tenido por
acreditada con los medios de prueba que han sido relacionados anteriormente y
que al valorarlos de forma conjunta se concluye la responsabilidad del imputado
RIGOBERTO S. B., en el delito atribuido;
en virtud de ello no hay duda alguna que ha existido violación de las
reglas de la sana crítica, especialmente el principio de razón suficiente
, por cuanto que el razonamiento del
juzgador debe de estar constituido por la coherencia de pensamientos y
derivación, es decir que debe de existir la razón suficiente para sostener que
los hechos fueron así y no de otra manera en virtud del elenco probatorio que
desfiló en el juicio; ya que las conclusiones no fueron aplicadas en
consonancia con el elenco probatorio que desfiló en la vista pública,
existiendo certeza que el imputado antes mencionado es autor del delito que se
le atribuye, siendo procedente revocar parcialmente la sentencia absolutoria,
en el sentido de dictar una sentencia condenatoria contra el imputado RIGOBERTO
S. B., por el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, previsto y sancionado
en el art.217 del Código Penal, en perjuicio del BANCO AZTECA DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor JESUS P.C.”
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE
FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LA IMPUTADA
“Con
respecto a la imputada XIOMARA BEATRIZ O. DE E., quien en la sentencia
recurrida se dicto sentencia absolutoria por el delito de APROPIACION O
RETENCION INDEBIDA, esta Cámara considera que al analizar la prueba aportada al
caso en lo concerniente a dicha imputada, la misma no ha sido suficiente para acreditar que la imputada
XIOMARA BEATRIZ O. DE E., en su calidad de Cajera Principal del Banco Azteca de El Salvador, tenga cierto grado de responsabilidad en el ilícito antes mencionado, ya que en
Audiencia de vista pública, el perito J. A. R. P., manifestó que las reversas
tienen dos autorizaciones, en término físico es la cajera principal, y
operativamente el gerente, son dos personas encargadas de autorizar la
reversión; en tal sentido es de considerar que si son dos personas encargadas
de autorizar reversión, en el caso de autos en ningún momento se ha tenido a la
vista autorización alguna que acredite
que la imputada Xiomara Beatriz
O.P. o Xiomara Beatriz O. De E., haya
autorizado la Reversión de las cantidades de dinero antes relacionadas, por su
parte el perito L. E. P. M., manifestó que para realizar el procedimiento de
reversiones, el cajero tiene que solicitar por el sistema la reversión y esta
tiene que ser autorizada por el gerente o supervisor y por su parte el cajero
tiene que justificar de por que se hizo la reversión; y tal como se ha
mencionado no existe ningún documento con su firma que establezca que la
imputada XIOMARA BEATRIZ O. DE E., haya autorizado que se realizara la
reversión de los $1,500.00; $ 600.00, y $300.00; en tal sentido esta Cámara
concluye que la Sentencia Absolutoria a favor de la imputada Xiomara Beatriz
O.P. o Xiomara Beatriz O. De E., esta
dictada conforme a derecho, siendo procedente confirmarla Sentencia Absolutoria
de forma parcial.
En
cuanto al argumento expuesto por el Juez A quo,
que la documentación presentada por la parte actora no hace fé, por el
hecho que el Licenciado José Aristides P. B., en su calidad de Apoderado del
Banco Azteca El Salvador, haya certificado la documentación que adjuntaba al
poder presentado; esta Cámara no comparte dicho argumento, ya que el Licenciado
P. B., al haber certificado la documentación no significa que con ello pueda
obtener un provecho, pues únicamente estaba dando fe que había tenido a la
vista sus originales, y en ningún momento estaba autorizando de oficio algún
tipo de documentación, en caso que exista inconformidad sobre la fidelidad de
la documentación, el art.30 Inc.2º. de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, establece que en cualquier
estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los
documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, cuando no
hicieran fe las fotocopias admitidas.”
FUNDAMENTACION FACTICA:
Con
los medios de prueba antes relacionados, se ha establecido de la forma legal
mediante la acusación fiscal los hechos
siguientes: Que los señores RIGOBERTO S. B. Y XIOMARA BEATRIZ O. P., eran
empleados del Banco Azteca Sucursal Santiago de María, el Primero Laboró desde
el día veinticinco de enero al veintiocho de julio del dos mil trece, con el
Cargo de Cajero Universal y la segunda laboró desde el veintiséis de marzo del
dos mil siete, hasta el veintiocho de Julio del dos mil trece, con el Cargo de
Cajera Principal, personas que fueron contratadas por dicha Institución para el
desempeño de sus funciones, actos que según detalle de la Auditoría practicada
a la Caja y Cartera de Créditos de Agencia Santiago de María Departamento
Usulután, en periodo del 11 al 20 de Noviembre 2013, mediante revisión de
integración de operaciones de caja y análisis de movimientos en estados de
cuenta de clientes y la confirmación de saldos de clientes, se determinó deshonestidad
en el proceso de liquidación y reversión de saldos de 55 líneas de créditos por
valor de $42, 900 dólares, ya que el personal de caja, aprovechándose de
conocer un error en el sistema que le permitió realizar reversiones de abono a
capital, y generar sobrantes en caja por cada operación y que no afectaran los estados de cuenta de los clientes, los
cuales no fueron reportados, siendo obligación hacerlo, por parte de la Cajera
Principal en este caso de la señora O. P., al gerente del Banco Azteca, reversiones
que eran hechas por los señores Rigoberto S. B. (ex Cajero Universal) Quienes
del 01 de Junio al 03 Noviembre 2013, efectuaron reversión de 44 abonos a
capital, correspondientes a créditos ya cancelado en misma fecha
respectivamente, con lo cual generaron sobrantes en caja que jamás reportaron,
sobrantes los cuales fueron certificados por cajera principal mediante arqueo
de valores, con lo cual verifica las operaciones en caja, en la cual indica no
haber observado sobrantes en su procedimiento de arqueos, por todo lo anterior
se establece que hubo violación a la política de la administración de caja y
los mismos procedimientos del Banco Azteca El Salvador S.A Agencia Santiago de María, del Departamento
de Usulután en beneficio del personal que se ha sido denunciado, y los cuales
efectivamente realizaron las operaciones de Reversión. Todo esto tomando en
cuenta el análisis de operaciones en caja de Agencia Santiago de María, período
de Junio a Noviembre 2013, y en la que se detectaron 55 operaciones de
reversión de abono por valor de $ 42,900, en las que se efectuaron bajo una
misma FORMA DE OPERAR por los involucrados según la descripción siguiente:
Cliente se apersona a la caja a realizar pago de su cuota correspondiente,
cajero aplica el pago de la cuota correspondiente al crédito del cliente.
Cajero ofrece al cliente un “reffill” o refinanciamiento dentro de la misma
Línea de Crédito activa, ofreciéndole cancelar o liquidar el crédito vigente y
otorgarle uno nuevo. El Cliente acepta el procedimiento y por lo que firma la
documentación correspondiente al nuevo desembolso de crédito y el Cajero procede a realizar un
solo pago a capital del crédito original, amortizando directamente el capital
de dicho crédito, sin liquidarlo en su totalidad. Cajero realiza un depósito a
cuenta corriente denominada “cuenta Básica” a nombre del cliente, por el valor
por la diferencia o saldo pendiente del crédito original y el Cajero aplica en
el sistema un cargo a la cuenta básica con abono al crédito original, liquidando
el mismo el cliente firma documentación de nuevo crédito y pasa a caja a
retirar el dinero del nuevo crédito, ya que el monto correspondiente al crédito
original es utilizado por los cajeros para cuadrar la caja y es ahí cuando el
cajero entre 4 y 6 horas después realiza reversa del pago aplicado lo cual
genera que el sistema no reverse tal operación y reactive el crédito original
del cliente, y en la caja asignada al cajero se genera un sobrante de dinero.
Por lo que cuando la cajera principal Xiomara Beatriz O. P. supervisora y
cajera Principal) realiza el arqueo o cuadre de la caja el final del día, y los
cajeros aprovechándose del error del sistema de no reactivar el crédito, ya no
reportan, ni reflejan el sobrante generado por las operaciones de reverso y el
arqueo o cuadre de caja coincide con los montos reportados por el sistema y de
esa forma es como se sustraen las cantidades
indicadas en el informa de auditoría realizado por el Licenciado J. A.
R. P.. Es así como La reversión de los 55 abonos a capital se realizaron en un
promedio de 6 meses ( Junio a Noviembre 20139 por los cajeros universales, bajo
la supervisión de cajera principal, quien dentro de sus funciones realiza
arqueos de valores a cada uno de los involucrados directos y mediante la revisión
de la documentación de forma detallada de las operaciones que conforman el
paquete operativo de la agencia, además el Área de seguridad proporcionó Videos
de los días del 25 al 30 de Octubre; y 03 de Noviembre 2013, en los que se
observó al empleado W. A. G., operando el sistema sin tener a la vista a los
clientes a quienes le realizó las reversiones de los abonos de capital, quien
después de registrar las reversiones de los abonos a capital, realiza conteo de
efectivo por cantidad de hojas que coinciden con los valores reversados, sin
embargo La Cajera Principal indicó en arqueos de cierre no haber sobrantes de
dinero en los días que corresponden a las operaciones de reversión de abonos a
capital, en periodo del 01 de Junio al 03 de Noviembre de 2013, sin embargo en
lecturas de caja si se evidencia el egreso del efectivo en la clave
contable denominada reversión de Abonos
(TOP 336), por un monto de $42,900. Es importante tomar en cuenta que un 40 %
(22 tickets) de la documentación correspondiente a las fechas de los eventos,
los tickets que evidencien las reversas realizadas, lo que es parte del proceso
posterior al arquero o cuadre de caja al final del día y una de las
posibilidades principales de la referida cajera principal. Las circunstancias detalladas
fueron encontradas mediante la auditoría que se realizó por parte del
licenciado J. A. R. P., quien concluyó que los procesados al procesar los
Reversos de abono a capital y no reportar los valores de exceso de caja
lograron apropiarse de los sobrantes de caja generados por medio de las
Reversiones de abonos a capital aprovechando el error en el sistema el cual les
permitió realizarlos a créditos ya cancelados Gestando un perjuicio en el Banco
en su patrimonio por un monto de cuarenta y dos mil novecientos dólares. y
considerando que existen los elementos necesario se decretó orden de detención
Administrativa la cual se hizo efectiva al imputado Rigoberto S. B., a las once
horas con cuarenta minutos del día diez de diciembre del presente año, en Tercera
Avenida Sur Calle Masferrer, y segunda calle poniente Santiago de María y a la
señora Xiomara Beatriz O. P. Se le hizo efectiva la detención a las veintidós
horas con cuarenta y cinco minutos del día diez de diciembre del dos mil
catorce, en Colonia [...] Calle Principal casa número [...] Santiago de María.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA:
TIPICIDAD:
La conducta típica que la ley describe se concretiza en forma alternativa:
apropiarse del objeto material, o no entregarlo o restituirlo a su debido
tiempo. Ambos recaen en el concepto único de disposición. Hay apropiación o
retención indebidas cuando el que no es
el dueño, pero tiene la cosa, realiza algún acto que supone que se atribuye la
propiedad de la cosa, de modo que ya no puededefinitivamente, entregarla o
devolverla en el momento preciso, como era su
obligación. Tal conducta supone dos etapas diferenciadas: la primera se
concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que
el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o
por cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o
devolverlos, es decir la recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de
devolución o bien de empleo en un destino determinado. En la segunda etapa el
agente trasmuta esta posesión legítima en una disposición ilegítima y abusando
de la tenencia material de los bienes y de la confianza del referido Banco,
dispone de ellos, se los apropia indebidamente en su perjuicio. El ámbito
jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente
en convertirse ilícitamente en su dueño, sino actuar ilícitamente sobre el
bien, disponiendo del mismo como si fuere el dueño, debiendo en todo caso
existir un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo.
El
relación al tipo subjetivo se tiene que es un delito como exclusivamente
doloso, exigiendo la doctrina mayoritaria que concurra ánimo de lucro,
entendido como voluntad de apropiación, pues, como se ha visto, se afirma que
la conducta típica es reconducible al concepto de disposición, en el sentido de
apropiación, que como se dijo en el párrafo anterior no implica convertirse
ilícitamente en su dueño, o un ánimo de enriquecimiento, sino simplemente el
propósito de adquirir sobre el dinero que se administra un poder de disposición
en sentido contrario a la finalidad de una administración leal del mismo.
Aprovechándose en este caso el trabajador del Banco Azteca de El Salvador, por
el cargo de Cajero Universal que desempeñaba en el mismo, para apropiarse
indebidamente de dinero propiedad del Banco y que al final del día tenía que
haberlo entregado.
Finalmente
la consumación del delito, por ser éste de resultado, cuya consumación exige la
producción de éste, entendido como perjuicio para el sujeto pasivo. El sujeto
activo tiene que realizar un acto de disposición que tenga una mínima
efectividad, es decir, que, al menos, haya perturbado en cierta medida los
derechos del dueño, provocando la pérdida por este de algún valor económico y
la correlativa adquisición del mismo por parte del sujeto activo.
Cuando
la cosa se trate de dinero o cosas fungibles, se consuma el delito por no
darles el destino convenido , se consuma también si no se le dio el destino
pactado en la fecha convenida, si se incumple la obligación y se retiene la
posesión de dinero o bienes en provecho del poseedor. De lo anterior se resalta
que si bien puede haber un enriquecimiento por parte del sujeto activo, es el
acto de disposición de los bienes ajenos en forma ilícita, rompiendo la
confianza de la empresa para su empleado por ser autor del delito.
En
ese orden de ideas, se concluye que el Juez sentenciador, en la fundamentación
intelectiva de la sentencia absolutoria objeto de la presente alzada, violentó
las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas del principio de la
razón suficiente y la no contradicción, ya que razonamiento expuesto en la
sentencia recurrida no es congruente con la prueba aportada en el Juicio, y no
haber argumentado en la misma los razonamientos lógicos por los cuales le restó credibilidad a la
prueba testimonial de los peritos J. A. R. P., y L. E. P. M., prueba que fue
muy bien relacionada con la prueba documental, tal como consta en el Romano V.
valoración de la integral del a prueba en cuanto a la existencia del delito y
la culpabilidad, al haber sido valorada la prueba de una forma armónica, no
obstante en la referida sentencia el Juez a Quo, no efectuó los razonamientos
por los cuales no tuvo por acreditada la participación del imputado Rigoberto
S. B., no razonando de manera suficiente los motivos que lo condujeron a dictar
un fallo absolutorio; por lo que es
procedente, con base al Art. 475 C. Pr. Pn., revocar la sentencia absolutoria
venida en grado apelación y dictar la sentencia que conforma a derecho
corresponde.-
FUNDAMENTOS SOBRE LA
CULPABILIDAD
La
culpabilidad -se ha dicho en anteriores sentencia- es la atribución que se le
hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que
tiene de actuar, motivado conforme a la norma jurídica y que por tener
capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.-
La
capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del
hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas
requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al
conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto
culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad
o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no tener la madurez
suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado
culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos
por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del
Código Penal, se establecen en concreto esas circunstancias que excluyen la
culpabilidad penal.-
Para
establecer que el procesado RIGOBERTO S. B., es responsable del ilícito de
APROPIACION O RETENCION INDEBIDA,
previsto y sancionado en el art.217 del Código Penal, es necesario
determinar lo siguientes elementos:
Imputabilidad
o capacidad de culpabilidad: En este caso RIGOBERTO S. B., teniendo veinticinco
años de edad, Bachiller General, comerciante, antes cajero del Banco Azteca, al
momento de los hechos, no se ha establecido que éste tenga defectos psíquicos
de cualquier origen o trastornos transitorios, por lo cual se deduce que tienen
capacidad de culpabilidad porque se encuentran en pleno uso de sus facultades
físicas y mentales; así también no se ha evidenciado que el procesado adolezca
de algún tipo de afectación psíquica que le impida comprender el alcance de sus
actos y que lo realizara persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración
alguna al respecto.-
Conciencia
de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo con
respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; el que teniendo bajo
su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación
de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la
entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, se encuentra
prohibido por el art.217 C.Pn, el cual
describe que no se debe realizar la conducta descrita; y al no haberse
establecido que el procesado haya actuado bajo un error de prohibición directo
o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se
prueba que efectivamente el acusado actuó
con conciencia de la ilicitud del acto realizado por el mismo.-
Exigibilidad
de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para
elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello
en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas
normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para
cumplir con lo establecido en sus disposiciones. En el presente caso se ha
comprobado que el acusado se apropio de dinero propiedad del Banco Azteca; ello
hace inferir que el acusado tuviera la opción de elegir entre lesionar o no el
patrimonio del sujeto pasivo, además no se ha comprobado que el acusado haya actuado por un estado de
necesidad disculpante, coaccionado por un miedo insuperable. Por lo que
perfectamente le es exigible un comportamiento diferente al realizado, es
decir, no apropiarse de dinero que es patrimonio del Banco Azteca de El
Salvador.-
De
la prueba examinada, según se ha expuesto, se llega a la conclusión que se ha
cometido el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, y que el acusado
RIGOBERTO S. B., es autor material directo de este delito; por ello este Tribunal determina que la
acción típica y antijurídica realizada por el justiciable le produjo un daño al
patrimonio de la Sociedad Banco Azteca de El Salvador, porque se apoderó del dinero del referido
Banco; por consiguiente es imputable al procesado ese acto, porque tiene
capacidad de culpabilidad; el resultado de su acción lo pudieron evitar actuando
con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la
norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, el
patrimonio, pues era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un
daño al bien jurídico ya relacionado; considerando en ese conocimiento a toda
persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que
es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado
RIGOBERTO S. B., tiene todas las facultades mentales para comprender entre lo
lícito e ilícito; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa
de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable, porque la ley penal
espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y,
el acusado no actuó conforme a lo
establecido en ellas; siéndole entonces exigible una conducta respetuosa
de la ley; por lo que es procedente declararlo responsable penalmente por la
comisión del delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, y aplicarle pena acorde a la culpabilidad del mismo,
según lo establecido en los Arts. 24, 63, 68 y 208 C. Pn.-
DETERMINACION DE LA
PENA
Para determinar la pena a imponer, no solo se debe tener en cuenta la extensión del daño causado, y el grado de participación del imputado en el delito, sino que también es necesario tomar en consideración las condiciones económicas y sociales del imputado, así como también su nivel de educación y cultura móviles que conllevan a una persona al cometimiento de un hecho previsto como delito y en el presente caso considero que los móviles que llevaron al imputado Rigoberto S.B., a delinquir fueron exclusivamente económicos. Pero en atención que hay una lesión efectiva del Bien jurídico, la pena a imponer se fijará entre el mínimo y el máximo de la pena señalada para el delito consumado, en ese sentido el delito de Apropiación o Retención Indebidas según el artículo 217 C.Pn. está sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años, por lo que se considera proporcional al daño causado, el imponerle al procesado la pena mínima o sean DOS AÑOS DE PRISIÓN. Por ser ésta no mayor de tres años, de conformidad a lo establecido en el Art. 45 C.Pn, en relación con los Arts. 74 C. Pn; éste Tribunal estima procedente reemplazar la pena de prisión por la de TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA pues, ésta es una alternativa a la pena privativa de Libertad, especialmente en las penas menores de tres años, que por razones de política criminal. La sustitución de la pena de prisión se somete a un sistema mixto en cuanto a la discrecionalidad en la aplicación por parte del Juez cuando se trate de penas de prisión que sobrepasen un año y no excedan de tres; debiendo tomarse en cuenta que el imputado es una persona capaz de reformar su conducta con penas menos gravosas, aplicándose para ello, las reglas del Art.75 del Código Penal, según el cual , cuatro jornadas semanales de trabajo equivalen a un mes de prisión, por ello al condenársele a cumplir la pena de dos años de prisión, la imputada deberá cumplir NOVENTA Y SEIS JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO, debiendo ser el Señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, quien impondrá los respectivos trabajos de utilidad pública a realizar por parte del condenado antes mencionado.”