REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE Y LA NO CONTRADICCIÓN, CUANDO EL RAZONAMIENTO EXPUESTO EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO ES CONGRUENTE CON LA PRUEBA APORTADA EN EL JUICIO

 

FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA

“Esta Cámara advierte que concurre el defecto esgrimido por la agente fiscal recurrente respecto a la violación de las reglas de la sana critica por parte del Juez sentenciador; pues al analizar el fundamento de la sentencia es de considerar que el Juez Sentenciador ha inobservado las reglas de la sana crítica, especialmente la razón suficiente y el principio de no contradicción, ya que argumentó “merecerle fe a las declaraciones de los testigos peritos J. A. R. P., perito L. E. P. M., los testigos K. F. D. G., N. H. U. R. y J. E. C., en cuanto han sido claros, precisos, coherentes en sí y entre sí, y con el resto de prueba documental y pericial, que no tiene observaciones que hacerles al dictamen pericial emitido por los peritos, reiterando lo dicho por los peritos en el dictamen en cuanto que abunda en acreditar la existencia de una “deshonestidad en el proceso de liquidación y reversión de saldos”, en tal sentido esta Cámara considera que no existe un vínculo de los elementos probados con las conclusiones realizadas por el Juez Sentenciador, pues si bien es cierto realiza una valoración en su conjunto de los elementos aportados en el proceso, pues le mereció fe a lo declarado por los testigos peritos y los testigos clientes del Banco Azteca, las cuales valoró de forma conjunta con la prueba documental como son los dictámenes de los peritos, hojas de detalle de capital revertido, vouchers donde se establece la cantidad de tres reversiones atribuidas al imputado Rigoberto S. B., por las cantidades de $1,500.00; $ 600.00 y $ 300.00; no obstante que el Juez A quo, le mereció fe a los testigos de cargo, y revisó la documentación que ampara dichas reversiones, sus conclusiones no están acorde  con la prueba aportada en la audiencia de vista pública y que fue valorada en la presente sentencia; teniendo en cuenta que el Juez Sentenciador en la sentencia recurrida no expuso los fundamentos o razonamientos lógicos para restarle credibilidad a  lo declarado por los peritos, no obstante haberse referido en la sentencia “que en los voucher aparece  un número y folios de autorización y el nombre del gerente y siendo este quien autoriza la operación o gestión y el cajero está subordinado al gerente”; que dicho argumento no exime de responsabilidad al cajero,  quien según lo declarado por los peritos en la Audiencia de Vista Pública, el cajero principal es el responsable del 100 % de las operaciones que se realicen con su usuario, y es el cajero quien tiene que rendirle cuentas al Cajero principal, y según consta en los tres voucher los clientes A. D. L. R. M., D. T.C. y M. E. O.M., son atendidos por el imputado Rigoberto S. B., al igual que en las lecturas de Caja, en las cuales se registra cada uno de los movimientos que el cajero realizó durante todo el día, en este caso el cajero Universal con Código 455396, perteneciente al imputado Rigoberto S.B., se establecen los pagos ingresados al Banco Azteca por medio de los clientes antes mencionados, y por las cantidades de dinero antes detalladas, como también aparecen en los mismos los Egresos es decir los Reversos de Abono del dinero antes depositado por los clientes, que en todos los voucher de reversión de abono, aparece que el cajero Rigoberto S. B., atendió a los clientes antes mencionados, resultando evidente mencionar que dicho imputado el mismo día que los clientes depositaban el pago del crédito que estos tenían con el Banco, minutos después del depósito o una hora de diferencia el cajero en este caso el imputado Rigoberto S.  B., realizaba la reversión, lo cual para esta Cámara resulta ilógico que una persona realice un depósito a su crédito y minutos después solicite que le devuelvan el dinero, tal como lo manifestaron los peritos en audiencia de vista pública, que las reversiones no son usuales, por ejemplo el depósito de $300.00, realizado al Crédito 18810, por la señora M. E. M.O., fueron recibidos por el Cajero con código 455396, perteneciente al imputado Rigoberto S. B., el día 19-07-13, a las 10:52 am, y el reverso de dicha cantidad fue realizada el mismo día 19-07-13, a las 10:57 am; que las tres transacciones  fueron efectuadas por el imputado Rigoberto S. B., según consta en los voucher donde se realiza el Reverso.de dichos abonos por el Cajero Universal; En ese sentido, esta Cámara determina que la participación del  imputado RIGOBERTO S. B., en el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, se ha tenido por acreditada con los medios de prueba que han sido relacionados anteriormente y que al valorarlos de forma conjunta se concluye la responsabilidad del imputado RIGOBERTO S. B., en el delito atribuido; en virtud de ello no hay duda alguna que ha existido violación de las reglas de la sana crítica, especialmente el principio de razón suficiente ,  por cuanto que el razonamiento del juzgador debe de estar constituido por la coherencia de pensamientos y derivación, es decir que debe de existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio; ya que las conclusiones no fueron aplicadas en consonancia con el elenco probatorio que desfiló en la vista pública, existiendo certeza que el imputado antes mencionado es autor del delito que se le atribuye, siendo procedente revocar parcialmente la sentencia absolutoria, en el sentido de dictar una sentencia condenatoria contra el imputado RIGOBERTO S. B., por el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, previsto y sancionado en el art.217 del Código Penal, en perjuicio del BANCO AZTECA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor JESUS P.C.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LA IMPUTADA

 

“Con respecto a la imputada XIOMARA BEATRIZ O. DE E., quien en la sentencia recurrida se dicto sentencia absolutoria por el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, esta Cámara considera que al analizar la prueba aportada al caso en lo concerniente a dicha imputada, la misma no ha sido  suficiente para acreditar que la imputada XIOMARA BEATRIZ O. DE E.,  en su calidad de Cajera Principal  del Banco Azteca de El Salvador,  tenga cierto grado de responsabilidad  en el ilícito antes mencionado, ya que en Audiencia de vista pública, el perito J. A. R. P., manifestó que las reversas tienen dos autorizaciones, en término físico es la cajera principal, y operativamente el gerente, son dos personas encargadas de autorizar la reversión; en tal sentido es de considerar que si son dos personas encargadas de autorizar reversión, en el caso de autos en ningún momento se ha tenido a la vista  autorización alguna que acredite que  la imputada Xiomara Beatriz O.P.  o Xiomara Beatriz O. De E., haya autorizado la Reversión de las cantidades de dinero antes relacionadas, por su parte el perito L. E. P. M., manifestó que para realizar el procedimiento de reversiones, el cajero tiene que solicitar por el sistema la reversión y esta tiene que ser autorizada por el gerente o supervisor y por su parte el cajero tiene que justificar de por que se hizo la reversión; y tal como se ha mencionado no existe ningún documento con su firma que establezca que la imputada XIOMARA BEATRIZ O. DE E., haya autorizado que se realizara la reversión de los $1,500.00; $ 600.00, y $300.00; en tal sentido esta Cámara concluye que la Sentencia Absolutoria a favor de la imputada Xiomara Beatriz O.P. o Xiomara Beatriz O. De E.,  esta dictada conforme a derecho, siendo procedente confirmarla Sentencia Absolutoria de forma parcial.

 

En cuanto al argumento expuesto por el Juez A quo, que la documentación presentada por la parte actora no hace fé, por el hecho que el Licenciado José Aristides P. B., en su calidad de Apoderado del Banco Azteca El Salvador, haya certificado la documentación que adjuntaba al poder presentado; esta Cámara no comparte dicho argumento, ya que el Licenciado P. B., al haber certificado la documentación no significa que con ello pueda obtener un provecho, pues únicamente estaba dando fe que había tenido a la vista sus originales, y en ningún momento estaba autorizando de oficio algún tipo de documentación, en caso que exista inconformidad sobre la fidelidad de la documentación,  el art.30  Inc.2º. de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, establece que en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, cuando no hicieran fe las fotocopias admitidas.”

FUNDAMENTACION FACTICA:

Con los medios de prueba antes relacionados, se ha establecido de la forma legal mediante la acusación fiscal  los hechos siguientes: Que los señores RIGOBERTO S. B. Y XIOMARA BEATRIZ O. P., eran empleados del Banco Azteca Sucursal Santiago de María, el Primero Laboró desde el día veinticinco de enero al veintiocho de julio del dos mil trece, con el Cargo de Cajero Universal y la segunda laboró desde el veintiséis de marzo del dos mil siete, hasta el veintiocho de Julio del dos mil trece, con el Cargo de Cajera Principal, personas que fueron contratadas por dicha Institución para el desempeño de sus funciones, actos que según detalle de la Auditoría practicada a la Caja y Cartera de Créditos de Agencia Santiago de María Departamento Usulután, en periodo del 11 al 20 de Noviembre 2013, mediante revisión de integración de operaciones de caja y análisis de movimientos en estados de cuenta de clientes y la confirmación de saldos de clientes, se determinó deshonestidad en el proceso de liquidación y reversión de saldos de 55 líneas de créditos por valor de $42, 900 dólares, ya que el personal de caja, aprovechándose de conocer un error en el sistema que le permitió realizar reversiones de abono a capital, y generar sobrantes en caja por cada operación y que no afectaran  los estados de cuenta de los clientes, los cuales no fueron reportados, siendo obligación hacerlo, por parte de la Cajera Principal en este caso de la señora O. P., al gerente del Banco Azteca, reversiones que eran hechas por los señores Rigoberto S. B. (ex Cajero Universal) Quienes del 01 de Junio al 03 Noviembre 2013, efectuaron reversión de 44 abonos a capital, correspondientes a créditos ya cancelado en misma fecha respectivamente, con lo cual generaron sobrantes en caja que jamás reportaron, sobrantes los cuales fueron certificados por cajera principal mediante arqueo de valores, con lo cual verifica las operaciones en caja, en la cual indica no haber observado sobrantes en su procedimiento de arqueos, por todo lo anterior se establece que hubo violación a la política de la administración de caja y los mismos procedimientos del Banco Azteca El Salvador S.A  Agencia Santiago de María, del Departamento de Usulután en beneficio del personal que se ha sido denunciado, y los cuales efectivamente realizaron las operaciones de Reversión. Todo esto tomando en cuenta el análisis de operaciones en caja de Agencia Santiago de María, período de Junio a Noviembre 2013, y en la que se detectaron 55 operaciones de reversión de abono por valor de $ 42,900, en las que se efectuaron bajo una misma FORMA DE OPERAR por los involucrados según la descripción siguiente: Cliente se apersona a la caja a realizar pago de su cuota correspondiente, cajero aplica el pago de la cuota correspondiente al crédito del cliente. Cajero ofrece al cliente un “reffill” o refinanciamiento dentro de la misma Línea de Crédito activa, ofreciéndole cancelar o liquidar el crédito vigente y otorgarle uno nuevo. El Cliente acepta el procedimiento y por lo que firma la documentación correspondiente al nuevo desembolso de  crédito y el Cajero procede a realizar un solo pago a capital del crédito original, amortizando directamente el capital de dicho crédito, sin liquidarlo en su totalidad. Cajero realiza un depósito a cuenta corriente denominada “cuenta Básica” a nombre del cliente, por el valor por la diferencia o saldo pendiente del crédito original y el Cajero aplica en el sistema un cargo a la cuenta básica con abono al crédito original, liquidando el mismo el cliente firma documentación de nuevo crédito y pasa a caja a retirar el dinero del nuevo crédito, ya que el monto correspondiente al crédito original es utilizado por los cajeros para cuadrar la caja y es ahí cuando el cajero entre 4 y 6 horas después realiza reversa del pago aplicado lo cual genera que el sistema no reverse tal operación y reactive el crédito original del cliente, y en la caja asignada al cajero se genera un sobrante de dinero. Por lo que cuando la cajera principal Xiomara Beatriz O. P. supervisora y cajera Principal) realiza el arqueo o cuadre de la caja el final del día, y los cajeros aprovechándose del error del sistema de no reactivar el crédito, ya no reportan, ni reflejan el sobrante generado por las operaciones de reverso y el arqueo o cuadre de caja coincide con los montos reportados por el sistema y de esa forma es como se sustraen las cantidades indicadas en el informa de auditoría realizado por el Licenciado J. A. R. P.. Es así como La reversión de los 55 abonos a capital se realizaron en un promedio de 6 meses ( Junio a Noviembre 20139 por los cajeros universales, bajo la supervisión de cajera principal, quien dentro de sus funciones realiza arqueos de valores a cada uno de los involucrados directos y mediante la revisión de la documentación de forma detallada de las operaciones que conforman el paquete operativo de la agencia, además el Área de seguridad proporcionó Videos de los días del 25 al 30 de Octubre; y 03 de Noviembre 2013, en los que se observó al empleado W. A. G., operando el sistema sin tener a la vista a los clientes a quienes le realizó las reversiones de los abonos de capital, quien después de registrar las reversiones de los abonos a capital, realiza conteo de efectivo por cantidad de hojas que coinciden con los valores reversados, sin embargo La Cajera Principal indicó en arqueos de cierre no haber sobrantes de dinero en los días que corresponden a las operaciones de reversión de abonos a capital, en periodo del 01 de Junio al 03 de Noviembre de 2013, sin embargo en lecturas de caja si se evidencia el egreso del efectivo en la clave contable  denominada reversión de Abonos (TOP 336), por un monto de $42,900. Es importante tomar en cuenta que un 40 % (22 tickets) de la documentación correspondiente a las fechas de los eventos, los tickets que evidencien las reversas realizadas, lo que es parte del proceso posterior al arquero o cuadre de caja al final del día y una de las posibilidades principales de la referida cajera principal. Las circunstancias detalladas fueron encontradas mediante la auditoría que se realizó por parte del licenciado J. A. R. P., quien concluyó que los procesados al procesar los Reversos de abono a capital y no reportar los valores de exceso de caja lograron apropiarse de los sobrantes de caja generados por medio de las Reversiones de abonos a capital aprovechando el error en el sistema el cual les permitió realizarlos a créditos ya cancelados Gestando un perjuicio en el Banco en su patrimonio por un monto de cuarenta y dos mil novecientos dólares. y considerando que existen los elementos necesario se decretó orden de detención Administrativa la cual se hizo efectiva al imputado Rigoberto S. B., a las once horas con cuarenta minutos del día diez de diciembre del presente año, en Tercera Avenida Sur Calle Masferrer, y segunda calle poniente Santiago de María y a la señora Xiomara Beatriz O. P. Se le hizo efectiva la detención a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del día diez de diciembre del dos mil catorce, en Colonia [...] Calle Principal casa número [...] Santiago de María.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

TIPICIDAD: La conducta típica que la ley describe se concretiza en forma alternativa: apropiarse del objeto material, o no entregarlo o restituirlo a su debido tiempo. Ambos recaen en el concepto único de disposición. Hay apropiación o retención  indebidas cuando el que no es el dueño, pero tiene la cosa, realiza algún acto que supone que se atribuye la propiedad de la cosa, de modo que ya no puededefinitivamente, entregarla o devolverla en el momento preciso, como era su obligación. Tal conducta supone dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, es decir la recepción presidida por la existencia de  una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado. En la segunda etapa el agente trasmuta esta posesión legítima en una disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza del referido Banco, dispone de ellos, se los apropia indebidamente en su perjuicio. El ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente en convertirse ilícitamente en su dueño, sino actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuere el dueño, debiendo en todo caso existir un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo.

El relación al tipo subjetivo se tiene que es un delito como exclusivamente doloso, exigiendo la doctrina mayoritaria que concurra ánimo de lucro, entendido como voluntad de apropiación, pues, como se ha visto, se afirma que la conducta típica es reconducible al concepto de disposición, en el sentido de apropiación, que como se dijo en el párrafo anterior no implica convertirse ilícitamente en su dueño, o un ánimo de enriquecimiento, sino simplemente el propósito de adquirir sobre el dinero que se administra un poder de disposición en sentido contrario a la finalidad de una administración leal del mismo. Aprovechándose en este caso el trabajador del Banco Azteca de El Salvador, por el cargo de Cajero Universal que desempeñaba en el mismo, para apropiarse indebidamente de dinero propiedad del Banco y que al final del día tenía que haberlo entregado.

Finalmente la consumación del delito, por ser éste de resultado, cuya consumación exige la producción de éste, entendido como perjuicio para el sujeto pasivo. El sujeto activo tiene que realizar un acto de disposición que tenga una mínima efectividad, es decir, que, al menos, haya perturbado en cierta medida los derechos del dueño, provocando la pérdida por este de algún valor económico y la correlativa adquisición del mismo por parte del sujeto activo.

Cuando la cosa se trate de dinero o cosas fungibles, se consuma el delito por no darles el destino convenido , se consuma también si no se le dio el destino pactado en la fecha convenida, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de dinero o bienes en provecho del poseedor. De lo anterior se resalta que si bien puede haber un enriquecimiento por parte del sujeto activo, es el acto de disposición de los bienes ajenos en forma ilícita, rompiendo la confianza de la empresa para su empleado por ser autor del delito.

En ese orden de ideas, se concluye que el Juez sentenciador, en la fundamentación intelectiva de la sentencia absolutoria objeto de la presente alzada, violentó las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas del principio de la razón suficiente y la no contradicción, ya que razonamiento expuesto en la sentencia recurrida no es congruente con la prueba aportada en el Juicio, y no haber argumentado en la misma los razonamientos lógicos  por los cuales le restó credibilidad a la prueba testimonial de los peritos J. A. R. P., y L. E. P. M., prueba que fue muy bien relacionada con la prueba documental, tal como consta en el Romano V. valoración de la integral del a prueba en cuanto a la existencia del delito y la culpabilidad, al haber sido valorada la prueba de una forma armónica, no obstante en la referida sentencia el Juez a Quo, no efectuó los razonamientos por los cuales no tuvo por acreditada la participación del imputado Rigoberto S. B., no razonando de manera suficiente los motivos que lo condujeron a dictar un fallo absolutorio;  por lo que es procedente, con base al Art. 475 C. Pr. Pn., revocar la sentencia absolutoria venida en grado apelación y dictar la sentencia que conforma a derecho corresponde.-

FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD

La culpabilidad -se ha dicho en anteriores sentencia- es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, motivado conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.-

La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto esas circunstancias que excluyen la culpabilidad penal.-

Para establecer que el procesado RIGOBERTO S. B., es responsable del ilícito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, previsto y sancionado en el art.217 del Código Penal, es necesario determinar lo siguientes elementos:

Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso RIGOBERTO S. B., teniendo veinticinco años de edad, Bachiller General, comerciante, antes cajero del Banco Azteca, al momento de los hechos, no se ha establecido que éste tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, por lo cual se deduce que tienen capacidad de culpabilidad porque se encuentran en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; así también no se ha evidenciado que el procesado adolezca de algún tipo de afectación psíquica que le impida comprender el alcance de sus actos y que lo realizara persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración alguna al respecto.-

Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; el que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, se encuentra prohibido por el art.217 C.Pn,  el cual describe que no se debe realizar la conducta descrita; y al no haberse establecido que el procesado haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se prueba que efectivamente el acusado actuó con conciencia de la ilicitud del acto realizado por el mismo.-

Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones. En el presente caso se ha comprobado que el acusado se apropio de dinero propiedad del Banco Azteca; ello hace inferir que el acusado tuviera la opción de elegir entre lesionar o no el patrimonio del sujeto pasivo, además no se ha comprobado que el  acusado haya actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado por un miedo insuperable. Por lo que perfectamente le es exigible un comportamiento diferente al realizado, es decir, no apropiarse de dinero que es patrimonio del Banco Azteca de El Salvador.-

De la prueba examinada, según se ha expuesto, se llega a la conclusión que se ha cometido el delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, y que el acusado RIGOBERTO S. B.,  es autor material  directo de este delito;  por ello este Tribunal determina que la acción típica y antijurídica realizada por el justiciable le produjo un daño al patrimonio de la Sociedad Banco Azteca de El Salvador,  porque se apoderó del dinero del referido Banco; por consiguiente es imputable al procesado ese acto, porque tiene capacidad de culpabilidad; el resultado de su acción lo pudieron evitar actuando con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, el patrimonio, pues era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado; considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado RIGOBERTO S. B., tiene todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable, porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y, el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas; siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declararlo responsable penalmente por la comisión del delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, y aplicarle  pena acorde a la culpabilidad del mismo, según lo establecido en los Arts. 24, 63, 68 y 208 C. Pn.-

DETERMINACION DE LA PENA

Para determinar la pena a imponer, no solo se debe tener en cuenta la extensión del daño causado, y el grado de participación del imputado en el delito, sino que también es necesario tomar en consideración las condiciones económicas y sociales del imputado, así como también su nivel de educación y cultura móviles que conllevan a una persona al cometimiento de un hecho previsto como delito y en el presente caso considero que los móviles que llevaron al  imputado Rigoberto S.B., a delinquir fueron exclusivamente económicos. Pero en atención que hay una lesión efectiva del Bien jurídico, la pena a imponer se fijará entre el mínimo y el máximo de la pena señalada para el delito consumado, en ese sentido el delito de Apropiación o Retención Indebidas según el artículo 217 C.Pn. está sancionado con pena de prisión de  dos a cuatro años, por lo que se considera proporcional al daño causado, el imponerle al procesado  la pena mínima o sean DOS AÑOS DE PRISIÓN. Por ser ésta no mayor de tres años, de conformidad a lo establecido en el Art. 45 C.Pn, en relación con los Arts. 74 C. Pn; éste Tribunal estima procedente reemplazar la pena de prisión por la de TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA pues, ésta es una alternativa a la pena privativa de Libertad, especialmente en las penas menores de tres años, que por razones de política criminal. La sustitución de la pena de prisión se somete a un sistema mixto en cuanto a la discrecionalidad en la aplicación por parte del Juez cuando se trate de penas de prisión que sobrepasen un año y no excedan de tres; debiendo tomarse en cuenta que el imputado es una persona capaz de reformar su conducta con penas menos gravosas, aplicándose para ello, las reglas del Art.75 del Código Penal, según el cual , cuatro jornadas semanales de trabajo equivalen a un mes de prisión, por ello al condenársele a cumplir la pena de dos años de prisión, la imputada deberá cumplir NOVENTA Y SEIS JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO, debiendo ser el Señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, quien impondrá los respectivos trabajos de utilidad pública a realizar por parte del condenado antes mencionado.”