INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVOCATORIA
PROCEDE CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA DECISIÓN EN
LA QUE SE RESUELVE LA APELACIÓN
“Previo a resolver el recuso de revocatoria
interpuesto, conforma a los Arts. 452, 453, 461, 462 del Código Procesal Penal,
es procedente realizar un examen de los requisitos de admisibilidad del recurso
de revocatoria, y por ello esta Cámara hace las consideraciones siguientes:
El Art. 461 CPP, establece lo siguiente:
“Procederá el recurso de revocatoria contra las
decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas, que resuelvan un
incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las
dicto las revoque o modifique”.
La disposición anterior delimita las resoluciones
que pueden impugnarse por medio del recurso de revocatoria, que son: los
incidentes y las cuestiones interlocutorias.
Incidente, SEGÚN EL DICCIONARIO de la Real
Academia Española es “cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero
con él relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces
el curso de aquél, denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento”
Y por cuestiones interlocutorias debe entenderse
como cualquier trámite que se dé dentro del procedimiento, se refiere a simples
decretos, es decir cuestiones accesorias a lo principal, relacionados más que
todo al impulso procesal como es el caso de una petición de alguna de las
partes que requieran únicamente la marcha del proceso.
En el caso de los recursos, al conocer en segunda
instancia sobre los puntos específicos apelados, esos constituyen el “thema
decidendi” del recurso, y por ende, la resolución que recae sobre tal
impugnación no equivale ni a un incidente ni a una cuestión interlocutoria, los
puntos específicos apelados son el objeto principal, en consecuencia el recurso
de revocatoria es inadmisible cuando se interpone contra la decisión en el que
se resuelve la apelación, independientemente de la resolución recurrida y de su
naturaleza en el proceso en primera instancia.”
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE YA FUERON DISCUTIDOS
FUNDAMENTADOS Y PLENAMENTE EXPLICADOS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA
“Además atendiendo el contenido del art. 143 CPP,
que dice:
“Las decisiones del juez o tribunal se denominaran
sentencia, autos o decretos.
La Sentencia, es la que se dicta luego de la vista
pública para dar termino al juicio o al procedimiento abreviado, así como la
que resuelva el recurso de apelación o casación; auto, es el que resuelva un
incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar termino al
procedimiento; y, decreto, cuando sean decisiones de mero trámite.
Las decisiones que toma directamente el
secretario, según el artículo anterior, también se denominaran decretos”
Se advierte que en el caso de merito, el
recurrente interpone el recurso de revocatoria, en contra de la resolución
emitida por esta Cámara, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
Licenciado […], en su calidad de Apoderado General Judicial de las empresas
ofendidas en contra de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
emitida por la Jueza Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, Licenciada […], a
las once horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce la cual
conforme al contenido del Inc. 2° del art. 143 CPP, es una sentencia.
Además, al verificar el contenido del recurso de
revocatoria, se advierte que los argumentos de los recurrentes, ya fueron
discutidos, fundamentados y plenamente explicados por este tribunal de alzada al
emitir sentencia […] recién pasado, por lo tanto se ha dictado una resolución
sobre el fondo del recurso interpuesto.
Habiéndose evidenciado que la resolución que se
impugna, no resuelve ni un incidente o una cuestión interlocutoria, el recurso
interpuesto al no cumplir con el requisito objetivo de taxatividad, ya que
requiere una serie de elementos de admisibilidad, es impedimento para que esta
Cámara emita pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos por los
recurrentes, y por tanto lo procedente es imponer una sanción procesal por la
ausencia del requisito objetivo, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad.
Cabe aclarar que, en lo que respecta al Inc.
178-11, efectivamente, a las quince horas del día diecisiete de noviembre de
dos mil once, se revocó la decisión de este tribunal de declarar inadmisible la
apelación interpuesta por el recurrente, ya que éste probó que no se le
notificó en legal forma por parte del tribunal inferior en grado, la decisión
recurrida, por lo tanto no le nació el derecho de apelar, vulnerando de tal
manera su derecho constitucional de defensa, debiéndose aclarar que en esa
oportunidad, no se emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y de igual
manera, para el caso de autos, los recurrentes o los incoados […], pueden
aportar la prueba que se ordena, sea practicada y presentada al ente fiscal o
al Juzgado competente, como se establece en el Sobreseimiento Provisional
dictado por esta Cámara a las diez horas del día veintinueve de abril de dos
mil dieciséis, para tener por establecidos los argumentos de defensa, tal como
la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo deja establecido en su
resolución de las ocho horas y cuarenta minutos del día dieciocho de enero del
corriente año, resolución por medio de la cual resolvió casar la resolución
dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a
las catorce horas con doce minutos del día trece de mayo del año dos mil
quince, en la que confirma el sobreseimiento definitivo dictado por la Jueza
Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, a las once horas del día veintiocho de
noviembre de dos mil catorce, a favor de los procesados, y en su lugar resuelve
que se remita el proceso a este Tribunal de Alzada, por encontrar la Honorable
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia un “..defecto
procesal...suficiente...como para justificar la nulidad del proveído...POR
TANTO...HA LUGAR a casar la resolución de merito por el recurso de casación..”;
argumentos que fueron utilizados por esta Cámara para dictar el respectivo
Sobreseimiento Provisional a favor de los imputados.”