CADENA
DE CUSTODIA
PARTE INTERESADA ES QUIEN DEBE DEMOSTRAR Y FUNDAR SU ROMPIMIENTOA
"i.- Conforme a los Arts. 4 Inc. 3° y 144 CPP, en el ejercicio de la función jurisdiccional es obligación del Juez fundamentar sus decisiones, es decir, adoptarlas precediéndoles una expresión clara de razones de hecho y de derecho que han de servir de sustento a las mismas. Tal fundamentación ha de faltar en una decisión y/o será insuficiente, cuando el Juez utilice únicamente formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o el simple relato de los hechos -Art. 400 N° 4 CPP-. Por el contrario, para que la fundamentación sea completa deberá referirse tanto al hecho como al derecho, valorando el conjunto de las pruebas y proporcionando las conclusiones a que llegue el tribunal sobre su examen y las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan.
ii.- En el presente caso, consta que después de hacer relación a la prueba pericial, testimonial y documental desfilada en juicio, el señor Juez expresó que había constatado prueba contradictoria e insuficiente, así como un procedimiento irregular, por cuanto se movilizó al procesado y la evidencia hacia fuera del Centro Penal donde se efectuó la incautación, por más de cuatro horas, lo cual, sostuvo, influía en tener certeza sobre la cadena de custodia, pues sin necesidad había sido sustraído tanto el imputado como la evidencia fuera del lugar donde se fijó la escena del delito; todo lo cual le generaba dudas de que se configurara una excluyente de responsabilidad penal y por esa razón decidió absolver al imputado del delito atribuido.
iii.- De lo anterior resulta importante destacar, que la absolución del acusado lo fue, no por haber alcanzado el señor Juez un nivel de certeza negativa de su participación en el delito atribuido sino, por haber arribado a un estado de duda sobre el mismo extremo.
iv.- La duda -como se sabe- “es un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer los motivos que le generan la duda y lo llevan a aplicar el principio aludido” (Sala de lo Penal Ref. 265-CAS-2008, de fecha 17/06/2010). En otras palabras, una sentencia absolutoria que se base en este particular estadio de conocimiento, debe fundamentarse no en la simple duda, sino en una duda razonada que permita tener absolutamente claro cuáles fueron los motivos por los que el Juez Sentenciador no adquirió la certeza suficiente para emitir un pronunciamiento condenatorio.
v.- Tratándose del presente caso, esta Cámara advirtió que el estado dubitativo a que arribó el señor Juez resulta infundado, por cuanto no obedece al análisis integral de la prueba de que dispuso en la vista pública, sino a una parte de ella y sobre puntos meramente subjetivos que no fueron objeto de controversia en la vista pública.
vi.- El Art. 252 CPP dispone que si alguna de las partes impugna de manera fundada la cadena de custodia, la parte interesada en la admisión del objeto o documento deberá demostrar su integridad, pero sobre ese punto lo único que consta en el proceso es que el defensor particular, licenciado Carlos Antonio Flores Bernabé, manifestó que se había roto, pero no dio las razones o fundamento de porqué consideraba aquella situación, obviando tanto el abogado defensor como el mismo Juez A quo que, conforme a los Arts. 174 CPP, 20 y 312 CPCM, es obligación de las partes probar en juicio las afirmaciones o negaciones que se den a conocer y, en ese sentido, al no constar en el proceso que haya existido impugnación a la cadena de custodia de manera fundada, resulta que la conclusión del señor Juez en ese punto no tiene asidero legal.
vii.- En cuanto al hecho de haber movilizado al imputado junto con el material vegetal incautado hacia el exterior del Centro Penal en que había sido detenido, esta Cámara considera que si bien el procedimiento no es natural, tampoco se advierte que hubo mala fe en dicha actuación pues, según el testimonio del señor M. R. R. C., se tiene que la razón del porqué llevaron al imputado hacia fuera de ese recinto fue porque dicho testigo, en calidad de miembro de la Policía Nacional Civil, se encontraba desempeñando sus labores en aquel momento en el Puesto de Emergencia 911 de esta ciudad, que es precisamente el lugar al que se llamó al momento de intervenir al imputado, según se advierte de las declaraciones del también testigo “CO-1-15” y del mismo indiciado.
viii.- Por lo anterior, razón tiene el Agente R. C. al manifestar que se dirigió al puesto del 911 a efecto de hacer las coordinaciones con miembros de la División Antinarcóticos de esta ciudad; pero, además, ni aún el imputado cuestionó que el material al cual se le hizo la prueba de campo fuese ajeno o distinto al que le había sido incautado, por el contrario, confirmó el procedimiento sobre el cual declararon los demás testigos.
ix.- Al revisar tanto el acta de vista pública como la sentencia impugnada, se constata que en el juicio se dispuso no sólo del testimonio de los señores “CO-1-15”, M. R. R. C. y J. A. R. G., sino también con prueba pericial y documental que el señor Juez estaba en la obligación de valorar.
x.- En conclusión, se ha constatado que no es cierto -como lo afirmó el señor Juez- que exista prueba contradictoria e insuficiente que impulse a considerar un posible estado de razonable incertidumbre o duda respecto de la participación del imputado en el delito atribuido, máxime que de su misma declaración se tiene que aceptó que en efecto llevaba la droga que le fue incautada.
xi.- Consecuentemente, esta Cámara estimó que la prueba testimonial desfilada en la vista pública aportó información no solo respecto de la descripción del lugar de la captura, la hora y las razones de la misma, de los motivos sobre la extracción temporal del sujeto y evidencia incautada, así como su posterior regreso al Centro Penal, sino también un señalamiento concreto contra el acusado de haberle encontrado en su poder droga marihuana.
xii.- En consecuencia, se concluyó en que la duda a que arribó el señor Juez es infundada, por cuanto no obedece a una correcta valoración de la prueba producida en juicio, como tampoco que la prueba sea contradictoria e insuficiente sino, por el contrario, proporciona una relación causal de los motivos de procesamiento del imputado. De allí, pues, esta Cámara aprecia en la sentencia impugnada una fundamentación intelectiva que transgrede las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente la regla lógica y sus principios fundamentales, en este caso el de razón suficiente, según el cual "todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad". Y, en virtud del mismo principio “la validez de cualquier proposición ha de ser producto de suficientes fundamentos que le dan consistencia a través de los cuales aquella se tiene por verdadera”.
xiii- En el orden dicho, se consideró que en la sentencia de mérito el Juez A quo la proveyó infringiendo lo regulado por los Arts. 144, 179 y 394 Inc. 1° CPP, generando el vicio contenido en el Art. 400 N° 5 CPP, tal como ha sido reclamado; trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia así como de la vista pública que le dio origen, con base en el Art. 475 Inc. 2° CPP, en relación con los Arts. 345 y 346 N° 7 CPP, debido a que se trata de un vicio insubsanable y se ha de ordenar el reenvío a nuevo juicio, con el objeto y finalidad que se reponga, separando al señor Juez que ya conoció del caso, debiendo el Tribunal de Sentencia designar a uno de sus miembros propietarios, de conformidad a lo establecido por los Arts. 345 Inc. 3° y 475 Inc. 2° parte 2ª CPP.
xiv.- Por las razones que anteceden, esta Cámara consideró probado el vicio alegado y en consecuencia acordó declarar ha lugar la apelación incoada y, por consiguiente, anular la sentencia impugnada así como la vista pública que constituyó su base, debiendo ordenarse su reposición en la forma prevista anteriormente."