MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
EXIGENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE DEBE CUMPLIR TODO JUEZ
"De acuerdo a las invocaciones de la defensa técnica, la resolución impugnada ha conculcado los derechos del justiciable al carecer de motivación que legitime la atribución de responsabilidad penal, como la civil en relación a los parámetros a tomar en cuenta para establecer el monto de doscientos dólares.
La motivación de las resoluciones supone una exigencia constitucional y legal que debe cumplir todo juez, y que consiste en la expresión de juicios lógicos y jurídicos a partir de los antecedentes de hecho y de derecho del caso, y que abonan a la construcción de la decisión judicial, que necesariamente versará y surtirá sus efectos sobre el objeto sometido a su conocimiento, logrando así justificar el contenido de la sentencia definitiva.
A propósito del deber de motivación, la Sala de lo Constitucional ha indicado que este: “[D]eriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución” (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010).
También, dicho imperativo se encuentra normado en el Art. 144 Pr.Pn. que expresa:
“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones” (Sic). “
NIVELES DE LA MOTIVACIÓN QUE DEBEN CUBRIR LAS SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO PENAL
"3.-La siguiente temática en cuanto a motivación se refiere se encuentra en la discusión generada por el impetrante al señalar que la juzgadora realizó una defectuosa motivación probatoria descriptiva al expresar que el testimonio de los agentes captores [...], es coincidente con el dicho de la víctima, lo cual no es cierto ya que la representación fiscal prescindió de la declaración de uno de ellos.
Para comprender la naturaleza del vicio presentado, habiéndose ya agotado el deber de motivación, particularmente para la redacción de la sentencia definitiva (condenatoria o absolutoria), debe necesariamente cumplir con ciertos apartados de los que si bien no puede exigirse un determinado orden, tampoco puede prescindirse de ellos en razón a la trascendencia de los efectos jurídicos que ésta surte.
En ese sentido, como ya es conocido esta Cámara ha adoptado los lineamientos dados por la Sala de lo Penal en cuanto a los tres niveles de motivación de debe colmar una sentencia definitiva.
En el primer nivel, la Sentencia debe contener una relación del hecho histórico, debiéndose fijar circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, es decir, aquella porción de la realidad que constituye el límite material de su pronunciamiento. A este nivel se le denomina motivación fáctica (Apl. 330-12-3, Sentencia Definitiva de las 12:14 horas del 13 de diciembre de 2012).
En el segundo, esa conducta debe tener un sustento probatorio o elementos debidamente inmediados sobre los que se basa, estamos frente a la motivación probatoria, que comprende tanto la descripción de los elementos de prueba, como su análisis.
En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, utilizando para ella la técnica que mejor logre destacar las circunstancias más relevantes de los medios probatorios (Apl. 299-11-5, Sentencia Definitiva de las 12:02 horas del 8 de febrero de 2012).
Por su parte, en la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra, vinculando cada uno de los elementos probatorios por los distintos medios de prueba introducidos en el debate (Apl. 303-12-3, Sentencia Definitiva de las 9:09 horas del 6 de diciembre de 2012.
En ese sentido, la autoridad judicial debe exponer, mediante los argumentos expresos, precisos, claros y con información extraída del caso concreto, las razones por las que le genera credibilidad tal o cual medio probatorio.
En la motivación jurídica el juzgador subsume el hecho acreditado a la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando la negativa a ello, indicando - además - la pena imponible (Apl. 23-12-4(3), Sentencia de las 15:53 horas del 23 de marzo de 2012).
Para ello, el Juzgador lógicamente debe realizar la exégesis de la disposición penal, así como la descripción de los elementos que componen teóricamente el tipo y la inteligencia de cada uno, ello sirve de fundamento para determinar si la conducta probada y la prueba determinan la materialización de la previsión legislativo-penal.
Ello, servirá como base para la verificación de antijuricidad (o no) de la conducta, para luego emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad, siguiendo así la sistematicidad que caracteriza a la teoría del delito. Asimismo, dentro de este apartado – en caso de sentencia condenatoria – deberá de exponer de forma individual, las razones para establecer determinado quantum penal.
La motivación probatoria tiene como premisa que lo valorado pueda calificarse como prueba, dado que en un proceso penal a toda persona a quien se le atribuye una imputación, se considera inocente, esa condición únicamente puede ser quebrantada mediante pronunciamiento judicial - Sentencia Definitiva - firme, emitido luego de haber realizado un juicio con respeto al ordenamiento jurídico.”
ERROR EN LA MOTIVACIÓN AL RELACIONAR COMO ELEMENTO DE PRUEBA UNA DECLARACIÓN QUE NO FUE CONOCIDA EN JUICIO
"3.1- Según consta en el acta de vista pública agregada a folios 93 de la certificación recibida, rindieron su declaración testifical, la víctima identificada con la clave “palmera” y el testigo captor [...].
Precisamente a folios 99 se hizo constar:[Sic]… La representación fiscal manifiesta que con la información vertida por el testigo es suficiente por lo que va a prescindir del siguiente testigo señor [...]…” [Sic].
Posteriormente, en la página 6 sentencia la juez quinto de paz expresa: [Sic]… Que sobre los hechos atribuidos al imputado, a partir de la víctima con régimen de protección “CLAVE, PALMERA”, se cuenta con el testimonio de los agentes captores [...] quienes no hicieron un relato pormenorizado de los hechos ocurrido ocurridos el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, pero el contenido del relato es coincidente con lo dicho por la víctima, ya que ellos pudieron observar y dar persecución al sujeto que iba dentro del vehículo que momentos antes había sido robado… [Sic]...
[L]as declaraciones de los testigos de cargo así como de la víctima, han sido vertidas con espontaneidad, fluidez y claridad, relatando en una manera concisa cómo sucedieron los hechos, así como el momento de la captura del imputado” [Sic].
Verificado lo anterior, ha quedado establecido que el testigo [...] no declaró en juicio en relación a los hechos descritos por la víctima clave “palmera”, por tanto, su declaración no es susceptible de valoración por cuanto no existe, constituyendo un grave error para la juzgadora el expresar que la declaración de ambos agentes captores es espontánea, fluida y clara, puesto que solo inmedió y valoró la declaración de uno de estos, siendo el testigo [...].
Efectivamente el vicio alegado se originó en la parte de la motivación probatoria descriptiva de la sentencia, en el sentido que se tomó y se relacionó como elemento de prueba una declaración que nunca existió, de ahí que el ejercicio intelectivo de corroboración de las declaraciones no existe.
Por ello, la conclusión de la juez quinto de paz violenta el Principio Lógico de Razón Suficiente. En virtud de este principio, todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.
En materia judicial, en atención a ese principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” (DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159).
Bajo los términos de la Sala de lo Penal, “… (Sic)…la lógica de una sentencia judicial representa un conjunto de juicios integrados y refleja el trabajo intelectual del juez, quien realiza un estudio crítico de las cuestiones planteadas por los justiciables, sus pruebas y alegatos. A través de la fundamentación se demuestra que ha llegado a una convicción, se apara condenar o para absolver. Se entiende por derivación de los pensamientos cuando uno proviene del otro y así se forme una concatenada sucesión de reflexiones. De ésta, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de un argumento suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. En definitiva, la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, en cuya parte dispositiva, es decir, la conclusión, se debe verificar un análisis derivado de los presupuestos fácticos y normativos enunciados... (Sic)…” (Sentencia de las nueve horas y cuarenta minutos del día veintinueve de julio de dos mil once, Ref. 479-CAS-2009). "
NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA VISTA PÚBLICA POR EXISTIR UNA INCORRECTA DERIVACIÓN JUDICIAL SOBRE PRUEBA INEXISTENTE
"La solución procedente ante lo que parece ser una incorrecta derivación judicial a partir de un elemento de prueba que no fue conocido en juicio y que culminó en una sentencia definitiva condenatoria, es la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada así como de la Vista Pública que la originó, ya que el juzgador se encuentra imposibilitado de insertar valoraciones y razonamientos sobre prueba inexistente. Siendo aún más grave el hecho que la juzgadora, exprese que el dicho de un testigo que no fue escuchado en juicio es fiel con las otras deposiciones, en consecuencia, el examen de valoración de prueba padece un vicio insubsanable en tanto que no hay valoración conjunta e integral de la prueba que derive en una decisión judicial certera.
Ello provocará el “juicio reenvio completo” para que un tribunal diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda.
Dilucidadas las cuestiones que habilitaron la competencia es necesario evacuar las consecuencias procesales para con los vicios identificados. Frente al motivo que reclama la errónea aplicación de un precepto legal, ésta Cámara conforme al desarrollo de la presente alzada ha identificado el yerro judicial que vuelve innecesaria la continuación del examen de las pretensiones contenidas en el escrito recursivo."
SENTENCIAS ANULADAS EN SEGUNDA INSTANCIA NO ADMITEN RECURSO DE CASACIÓN
"PLAZO PARA RECURRIR
De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, dictada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones pronunciadas por las Cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio, no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata del presente junto con el expediente a su Tribunal de origen."