INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE LAS EXCEPCIONES

 

“Al analizar las resoluciones objeto de alzada pronunciadas por el señor Juez Décimo de Instrucción de esta ciudad, la primera suscrita a las quince horas con diez minutos del día siete de febrero de dos mil dieciséis en la cual DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA (sic) DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN EN RELACIÓN A LA MATERIA, […], por su parte la resolución de las ocho horas con treinta minutos del día treinta de marzo del presente año en donde RECHAZA los motivos de la RECUSACION y la que declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN EN RELACIÓN AL TERRITORIO […], así como los Recursos presentado por la Defensa en contra de las resoluciones antes citadas y contestación de los recursos expuesto por la parte Querellante que consta en el expediente, se hacen las consideraciones siguientes:

LAS EXCEPCIONES: son un medio de defensa de carácter formal, a través de las cuales se pueden obtener la suspensión del trámite del proceso penal o poner fin al mismo. Mariconde define a las excepciones como “el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el  desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella relación) (...), con la excepción no se provoca el examen del hecho imputado sino que, en virtud de otro hecho  jurídico (lato sensu), se trata de evitarlo...” (Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal: Tomo II, tercera edición, Córdova, p. 385); la doctrina mayoritaria se decanta por considerar que las excepciones de carácter procesal no versan sobre el ius puniendi, sino que recaen sobre el ius procedersdi, es decir que todas las excepciones buscan que no sea admisible la constitución o el desarrollo de la relación procesal.

El art. 312 del Código Procesal Penal, respecto a las excepciones de previo y especial pronunciamiento establece literalmente cuatro supuestos en que se pueden oponer, las cuales atendiendo a su naturaleza y efectos pueden clasificarse en dilatorias o perentorias, siendo estos: 1) por incompetencia; 2) por falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir; 3) por extinción de la acción penal; y 4) cosa juzgada.

Las dos clases de excepciones procesalmente hablando que pueden ser opuestas por las partes en contienda mientras dure el procedimiento son: EXCEPCIONES DILATORIAS: que son aquellas que buscan impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal, paralizando el proceso hasta que desaparezca el hecho que lo originó.

También se afirma que son aquella que tienden a suspender o retardar el proceso o la resolución de fondo. Entre las excepciones Dilatorias tenemos la Incompetencia del juez o Jueza que significa que todo lo actuado en un proceso queda nulo si no se interpone ante un juez o jueza competente, siendo así se puede promover esta excepción por declinatoria o por inhibitoria.

Por declinatoria se propondrá al juez a quien se considere incompetente pidiéndole que se abstenga del conocimiento y remita los autos al competente.

Incompetencia es la falta de competencia y por extensión, la falta de jurisdicción de un concreto órgano judicial para conocer de la causa, ya sea por razón de la materia o por razón del territorio.

EXCEPCIONES PERENTORIAS: que son aquellas que atacan el fondo del asunto y su declaratoria se traduce en dictar un sobreseimiento definitivo, es decir que ponen fin al proceso eliminado definitivamente las pretensiones del actor.”

 

OBJETO DE LA COMPETENCIA

 

“En el presente proceso penal la defensa ha interpuesto recurso de apelación de las excepciones por incompetencia en relación a la materia y por incompetencia en relación al territorio, así como también ha interpuesto el incidente de Recusación en contra del Juez Décimo de Instrucción

En vista de lo anteriormente relacionado esta Cámara analizara como primer punto de apelación lo siguiente:

A) EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA EN RELACIÓN A LA MATERIA

En cuanto a la controversia en determinar la procedencia o no de la excepción dilatoria contenida en el Articulo 312 No. 1 CPP en relación con el Art. 319 CPP del Código Procesal Penal nos señala:

“Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Incompetencia...”

La COMPETENCIA es un presupuesto procesal indisponible, útil para el correcto funcionamiento del proceso penal que se sigue en contra de una persona a quien se le imputa la realización de un hecho delictivo; su determinación tiene como objeto la correcta administración de justicia. En ese sentido el conflicto penal debe ser dirimido ante la competencia material del juez penal que corresponde, congruente con ello, el art. 49 del Código Procesal Penal establece cuáles son los organismos ordinarios y especializados que tienen competencia penal y que dice literalmente: “Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Juzgados de Paz. Son organismos ordinarios especializados los Juzgados y Cámaras de Segunda Instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias. Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal los Juzgados y Cámaras de Tránsito. A los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito. Son organismos especiales que ejercen competencia penal, los Tribunales y Jueces Militares, los cuales se regirán por las leyes de la materia”.

Ahora bien para determinar si el delito de Estafa Agravada que se les imputa a los procesados […], de acuerdo a la relación de los hechos del dictamen de acusación se tendra que hacer una valoración en cuanto a su tipicidad y acotar si los hechos encaja en el mismo y si son de materia penal.”

 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO DEL DELITO DE ESTAFA

 

“El delito de ESTAFA, está contemplado en el artículo 215 del Código Penal, el cual establece lo siguiente “...El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.

Para la fijación de la sanción el juez tomara en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable...”

En este delito el bien jurídico protegido es el patrimonio, porque el tipo exige la existencia de un perjuicio, concebido como la disminución del valor global del patrimonio, puede ser este, la propiedad, un derecho real o de crédito y siempre la parte del patrimonio es el afectado por el delito de Estafa.

En ese orden de ideas esta Cámara es del criterio que según la relación circunstanciada de los hechos, la cual en síntesis es la siguiente: […]”

De lo antes expuesto esta Cámara infiere que con los hechos supra se determina que concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de Estafa, puesto que el tipo objetivo del delito de Estafa es el ARDID o el ENGAÑO que según la doctrina “ es un medio no violento del que se sirve el autor para viciar el consentimiento del disponente, mediante la desfiguración de la realidad, bien alegando hechos falsos u ocultando los verdaderos; en cualquier caso, quebrantando la confianza del sujeto pasivo que cree razonablemente en la buena fe del autor” (Choclan Montalvo, El delito de Estafa P.87, Editorial Bosch, Barcelona España).

Retomando al caso en concreto y haciendo un examen in limine podemos observar que los imputados […] pudieron generar confianza en la víctima […], puesto que tal y como quedaron relatados los hechos, la víctima debido a las insistencias y constantes visitas que hacían los imputados, acepto otorgar un poder en el supuesto de repartición de herencia, no siendo otorgado de la manera como habían acordado, y al informar falsamente a la víctima esta fue sorprendida en su buena fe y de esa manera se obtiene un provecho patrimonial en detrimento de la víctima, sobre todo cuando es una persona de más de noventa y cinco años de edad y sin mayor nivel académico, lo cual se vuelve vulnerable ante la conducta delictivas a través de medios engañosos.”

 

PROCEDENTE CONFIRMAR RESOLUCIÓN EMANADA POR EL JUEZ QUE LA RECHAZÓ  POR ESTAR CONFORME A DERECHO

 

“En ese sentido esta Cámara Advierte que al realizar un análisis del tipo objetivo del delito de Estafa y la conducta dolosa con la que actuaron los imputados es evidentemente que constituye materia penal, y no civil como lo argumenta el apelante, por lo que es procedente que se siga la investigación pertinente del delito de Estafa Agravada que se le atribuye a los imputados […], en los juzgados con competencia en el Materia Penal.

Por lo que deberá confirmase la resolución del Juez Décimo de Instrucción, que declara sin lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia, por estar conforme a derecho, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo."