EMPLAZAMIENTO A
PERSONAS JURÍDICAS
PROCEDE DECLARAR NULO EL PROCESO A PARTIR DEL ACTO PROCESAL DE COMUNICACIÓN, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, AL DEJARSE LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN EN PODER DE QUIEN NO ESTABA FACULTADO LEGALMENTE PARA ELLO
“4.2.- De acuerdo a lo
establecido en el artículo 181 inciso 1° CPCM: "Todo demandado debe ser
debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que
pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.", debiendo
observarse para ello lo que el art. 183 CPCM, prescribe como requisitos para
realizar dicha diligencia entre estas: a) las características especiales de la
persona a quién puede entregársele la esquela de emplazamiento, cuando no fuere
encontrado momentáneamente el demandado en su domicilio; bastará que sea una
persona mayor de edad, se halle en el lugar y tenga algún vínculo o relación
con aquella; b) Exigencia rigurosa en la información contenida en el acta
levantada con ocasión de la práctica del emplazamiento; y c) Inclusión del
señalamiento del plazo de vencimiento para contestar la demanda, con
apercibimiento al demandado que de no hacerlo el proceso continuará sin su
presencia.
4.3.- En el caso de
las personas jurídicas pública o privada, el emplazamiento debe realizarse
según el art. 189 CPCM Art., de la siguiente manera "la entrega se hará al
representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada
por ley o por convenio para recibir emplazamientos." Lo cual en relación
al art. 260 del Código de Comercio, en el caso de las personas sociedades,
corresponde al Director Único o al Presidente de la junta directiva, en su
caso, o persona designada para ello.
4.4.- A folios 40
de la pieza principal, corre agregada el acta de notificación levantada a las
once horas treinta minutos del día quince de febrero del año dos mil dieciséis,
por el Notificador de Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en
la cual consta que en esa fecha se emplazó a la sociedad […], representada
legalmente es el señor […], a través de la señora […] quién manifestó ser
empleada de esta, habiendo hecho constar además que se le hizo entrega de la
esquela de emplazamiento, así como copia de la demanda, documentos anexos, del
auto de admisión de la misma; con lo cual se entendió, que el emplazamiento fue
efectuado en legal forma, por lo que al no comparecer la demandada a ejercer su
derecho de defensa, el proceso continuó hasta pronunciar sentencia.
4.5.- Según lo
expresado por la parte apelante, la persona que recibió la esquela de
emplazamiento, no labora para la sociedad demandada, sino para la sociedad […],
y para probarlo anexan a su escrito constancia expedida por el contador […] en
la que se hace constar que […] es empleada de dicha sociedad y copia simple de
planilla de empleados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la que
también figura dicha persona como empleada de la referida sociedad.
4.6.- Este tribunal
considera que el Código Procesal Civil y Mercantil es claro cuando en su art.
189 establece que cuando se demanda a una persona jurídica es necesario
realizar el emplazamiento por medio del representante legal, un gerente,
director o cualquier otra persona autorizada por la ley o convenio para recibir
dicho emplazamiento. Consta a fs. […] el emplazamiento realizado que el
notificador entregó el decreto de embargo a la señorita […], no haciendo
constar que cargo tenía en la empresa y si estaba autorizada para recibir dicho
emplazamiento de conformidad a la disposición expresada. Razón por la cual la
sociedad probablemente no compareció a contestar la demanda a ejercer su
derecho de audiencia y defensa, configurándose una nulidad del emplazamiento,
por lo que es procedente estimar el agravio configurado de conformidad al el
art. 232 literal "c" CPCM.”
PRINCIPIOS QUE
SUSTENTAN LAS NULIDADES
“4.7.- Un acto solo puede producir nulidad, cuando carezca de alguno de los
requisitos que la ley exige para su constitución o cuando por no existir su
presupuesto legal, no produce los efectos jurídicos que debiera producir o los
produce provisionalmente, de ahí que la figura de la nulidad se rija por
ciertos principios, a saber: a) Principio de Especificidad o Legalidad, el cual
significa que la nulidad debe estar expresamente determinada en el texto legal;
b) Principio de Trascendencia, que significa que el acto aparentemente nulo
debe causar un perjuicio en el derecho de defensa, no solo basta que existan
vicios de forma en él sino que es menester que el mismo no haya alcanzado los
fines propuestos; y c) Principio de Conservación, que significa que si existen
actos independientes de aquél declarado nulo, éstos no serán declarados como
tales.
4.8- En el caso en
estudio, si bien la legislación que regula lo referente a la etapa del
emplazamiento, no establece literalmente que la falta de éste acarreará una
declaratoria de nulidad, sin embargo, aunque no se cumpla con el Principio de
Legalidad, sí se cumple con el Principio de Trascendencia, ya que el
emplazamiento practicado a la sociedad […], representada legalmente es el señor
[…] no fue realizado conforme a derecho y se ha configurado una clara violación
a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, pues como se dijo en
líneas anteriores, al no realizarse la diligencia conforme al art. 189 CPCM, no
ha tenido la demandada pleno y efectivo conocimiento del decreto de embargo
ordenado en su contra, y considera este tribunal que se ha dado lo dispuesto en
el artículo 232 literal "c", CPCM para declarar la nulidad del
emplazamiento efectuado en el proceso, por no haberse realizado en estricto
cumplimiento a lo preceptuado en la ley y haberse violentado con ello los
derechos de defensa y audiencia de la demandada.
4.9.- Por todo lo
expuesto, es procedente declarar la nulidad cometida a partir del emplazamiento
efectuado y todo lo que fuere su consecuencia, incluyendo la sentencia
definitiva pronunciada, ya que en virtud del Principio de Conservación se
advierte, que no existen actos dentro del proceso que sean independientes del
emplazamiento efectuado; debiendo por ello ordenar a la Juez a quo, reponga el
proceso a partir del auto que ordenó emplazar a la demandada de la demanda
incoada en su contra, aplicando lo dispuesto en los artículos 181, 183 y 189
CPCM.
4.10 Se hace un
llamado de atención al juez a quo en virtud de que conforme al art. 1 y 36 N 2
de la Ley Orgánica Judicial en relación a los arts. 2 inc. 1 y 3 CPCM y art. 22
lit. ch) de la Ley de la Carrera Judicial, el juez es responsable del proceso,
por tanto es su deber revisar si los emplazamientos y notificaciones se han
realizado conforme a la ley a efecto de garantizar el derecho de defensa y
audiencia de las partes procesales.”