EMPLAZAMIENTO A PERSONAS JURÍDICAS

PROCEDE DECLARAR NULO EL PROCESO A PARTIR DEL ACTO PROCESAL DE COMUNICACIÓN, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, AL DEJARSE LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN EN PODER DE QUIEN NO ESTABA FACULTADO LEGALMENTE PARA ELLO

 

 “4.2.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 181 inciso 1° CPCM: "Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.", debiendo observarse para ello lo que el art. 183 CPCM, prescribe como requisitos para realizar dicha diligencia entre estas: a) las características especiales de la persona a quién puede entregársele la esquela de emplazamiento, cuando no fuere encontrado momentáneamente el demandado en su domicilio; bastará que sea una persona mayor de edad, se halle en el lugar y tenga algún vínculo o relación con aquella; b) Exigencia rigurosa en la información contenida en el acta levantada con ocasión de la práctica del emplazamiento; y c) Inclusión del señalamiento del plazo de vencimiento para contestar la demanda, con apercibimiento al demandado que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia.

4.3.- En el caso de las personas jurídicas pública o privada, el emplazamiento debe realizarse según el art. 189 CPCM Art., de la siguiente manera "la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos." Lo cual en relación al art. 260 del Código de Comercio, en el caso de las personas sociedades, corresponde al Director Único o al Presidente de la junta directiva, en su caso, o persona designada para ello.

4.4.- A folios 40 de la pieza principal, corre agregada el acta de notificación levantada a las once horas treinta minutos del día quince de febrero del año dos mil dieciséis, por el Notificador de Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en la cual consta que en esa fecha se emplazó a la sociedad […], representada legalmente es el señor […], a través de la señora […] quién manifestó ser empleada de esta, habiendo hecho constar además que se le hizo entrega de la esquela de emplazamiento, así como copia de la demanda, documentos anexos, del auto de admisión de la misma; con lo cual se entendió, que el emplazamiento fue efectuado en legal forma, por lo que al no comparecer la demandada a ejercer su derecho de defensa, el proceso continuó hasta pronunciar sentencia.

4.5.- Según lo expresado por la parte apelante, la persona que recibió la esquela de emplazamiento, no labora para la sociedad demandada, sino para la sociedad […], y para probarlo anexan a su escrito constancia expedida por el contador […] en la que se hace constar que […] es empleada de dicha sociedad y copia simple de planilla de empleados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la que también figura dicha persona como empleada de la referida sociedad.

4.6.- Este tribunal considera que el Código Procesal Civil y Mercantil es claro cuando en su art. 189 establece que cuando se demanda a una persona jurídica es necesario realizar el emplazamiento por medio del representante legal, un gerente, director o cualquier otra persona autorizada por la ley o convenio para recibir dicho emplazamiento. Consta a fs. […] el emplazamiento realizado que el notificador entregó el decreto de embargo a la señorita […], no haciendo constar que cargo tenía en la empresa y si estaba autorizada para recibir dicho emplazamiento de conformidad a la disposición expresada. Razón por la cual la sociedad probablemente no compareció a contestar la demanda a ejercer su derecho de audiencia y defensa, configurándose una nulidad del emplazamiento, por lo que es procedente estimar el agravio configurado de conformidad al el art. 232 literal "c" CPCM.”

 

PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN LAS NULIDADES


“4.7.- Un acto solo puede producir nulidad, cuando carezca de alguno de los requisitos que la ley exige para su constitución o cuando por no existir su presupuesto legal, no produce los efectos jurídicos que debiera producir o los produce provisionalmente, de ahí que la figura de la nulidad se rija por ciertos principios, a saber: a) Principio de Especificidad o Legalidad, el cual significa que la nulidad debe estar expresamente determinada en el texto legal; b) Principio de Trascendencia, que significa que el acto aparentemente nulo debe causar un perjuicio en el derecho de defensa, no solo basta que existan vicios de forma en él sino que es menester que el mismo no haya alcanzado los fines propuestos; y c) Principio de Conservación, que significa que si existen actos independientes de aquél declarado nulo, éstos no serán declarados como tales.

4.8- En el caso en estudio, si bien la legislación que regula lo referente a la etapa del emplazamiento, no establece literalmente que la falta de éste acarreará una declaratoria de nulidad, sin embargo, aunque no se cumpla con el Principio de Legalidad, sí se cumple con el Principio de Trascendencia, ya que el emplazamiento practicado a la sociedad […], representada legalmente es el señor […] no fue realizado conforme a derecho y se ha configurado una clara violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, pues como se dijo en líneas anteriores, al no realizarse la diligencia conforme al art. 189 CPCM, no ha tenido la demandada pleno y efectivo conocimiento del decreto de embargo ordenado en su contra, y considera este tribunal que se ha dado lo dispuesto en el artículo 232 literal "c", CPCM para declarar la nulidad del emplazamiento efectuado en el proceso, por no haberse realizado en estricto cumplimiento a lo preceptuado en la ley y haberse violentado con ello los derechos de defensa y audiencia de la demandada.

4.9.- Por todo lo expuesto, es procedente declarar la nulidad cometida a partir del emplazamiento efectuado y todo lo que fuere su consecuencia, incluyendo la sentencia definitiva pronunciada, ya que en virtud del Principio de Conservación se advierte, que no existen actos dentro del proceso que sean independientes del emplazamiento efectuado; debiendo por ello ordenar a la Juez a quo, reponga el proceso a partir del auto que ordenó emplazar a la demandada de la demanda incoada en su contra, aplicando lo dispuesto en los artículos 181, 183 y 189 CPCM.

4.10 Se hace un llamado de atención al juez a quo en virtud de que conforme al art. 1 y 36 N 2 de la Ley Orgánica Judicial en relación a los arts. 2 inc. 1 y 3 CPCM y art. 22 lit. ch) de la Ley de la Carrera Judicial, el juez es responsable del proceso, por tanto es su deber revisar si los emplazamientos y notificaciones se han realizado conforme a la ley a efecto de garantizar el derecho de defensa y audiencia de las partes procesales.”