FABRICACION,
PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O
ARTESANALES
CONFIGURACIÓN
DEL DELITO AL HABER SIDO SECUESTRADA EL ARMA ARTESANAL EN LA ESFERA DE DOMINIO
DEL PROCESADO CON PLENO CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA
“FUNDAMENTACION
ANALITICA O INTELECTIVA.
Esta Cámara al analizar
la sentencia recurrida, así como la prueba relacionada en el considerando anterior,
se ha constatado que efectivamente ha existido la errónea aplicación alegada
por la agente fiscal, quien ha recurrido de la sentencia absolutoria emitida a
favor del imputado Baltazar Antonio C. Ch. o Baltazar Antonio Ch., por
considerar que el Juez A quo, en el Romano V, realizó la valoración del tipo
Penal del delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE
ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el art.346-B del Código Penal, siendo
este un delito distinto por el cual se conoció en la Audiencia de Vista Pública
y se pronunció el fallo puesto que el indiciado estaba siendo procesado por el
delito de FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en el Art.346-A del
Código Penal, el cual establece: El que de manera ilegítima fabricare, portare,
tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales
como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión
anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o
rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de
materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en
los cartuchos, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años; en tal
sentido en la sentencia recurrida, no se aplicó correctamente la valoración del
tipo penal antes descrito, ya que existe incongruencia al tipificarse la
conducta típica de un delito diferente al que se ha conocido, lo cual no
armonizan con los hechos atribuidos al imputado BALTAZAR ANTONIO C. CH.
conocido por BALTAZAR ANTONIO CH.; como tampoco dicha valoración tiene relación
con el resto de elementos de prueba aportados al proceso; por otra parte es de
relacionar que si bien es cierto se buscaba a una persona distinta a la que se
procedió a su detención, es de mencionar que si ya existía orden de detención y
se había ordenado el Registro de Allanamiento para la vivienda, no significa
que los agentes policiales no le darían cumplimiento al Registro por el hecho
de no encontrarse en la vivienda la persona que buscaban; Con respecto a lo
sustentado por el Juez A quo, al establecer en la sentencia “que los testigos
no son coherentes con lo que hicieron constar en el acta de allanamiento, y
detención en flagrancia del imputado, al relacionar en dicha acta que fue el
señor Baltazar Antonio C., quien les abrió la puerta y consintió se hiciese el
registro; y por su parte el testigo J. E. L., manifestó que al tocar la puerta
los atiende el joven Baltazar Antonio Ch., sin embargo el testigo E. S. dijo
que al llegar proceden a tocar y observan a varias personas entre ellas un
muchacho que tenía tatuajes en el cuerpo de nombre Baltazar Antonio Ch.”; para
este Tribunal de alzada resulta irrelevante quien fue exactamente la persona
que abrió la puerta de la vivienda allanada, por considerarse que lo que se
está conociendo es la existencia de un ilícito y no existe duda alguna que el
arma artesanal era propiedad del imputado Baltazar Antonio C. Ch. conocido por
Baltazar Antonio Ch., ya que este tenía la disponibilidad del arma, al
encontrarse dentro de la esfera de dominio del imputado, quien manifestó que el
fusil encontrado debajo de la cama donde dormía era de su propiedad; que no
obstante en la vivienda se dice que se encontraban otras personas, no se logró
probar legalmente que dicha arma le pertenezca a otra persona que residía en la
vivienda, así mismo se comprobó la funcionabilidad del arma mediante la
experticia de buen funcionamiento, en donde el perito Examinador de Armas de
Fuego de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, V. M. T. Z., dictaminó que
el arma de Fabricación Artesanal efectúo el disparo de prueba sin dificultad;
así también es preciso mencionar que los testigos E. E. S. y J. E. L., al
declarar en audiencia de vista pública fueron coherentes en sus deposiciones al
señalar el lugar donde fue encontrada el arma y que en el cuarto donde dormía
el imputado Baltazar Antonio C. Ch. o Baltazar Antonio Ch., encontraron la
referida arma, como también que fué el agente J. E. L., quien realizó la
incautación de la misma; considerando esta Cámara que no existe motivo alguno
para restarle credibilidad a lo declarado por los testigos agentes captores,
cuando el Juez A quo, en la misma sentencia recurrida se contradice, pues al
analizar la valoración argumenta que dichos testigos son unánimes en sus
declaraciones, y por otra parte dice que no son coherentes sobre la persona que
abrió la puerta y consintió el registro, determinándose que dicha argumentación
sobre que persona abrió la puerta de la vivienda, no cambia el hecho que no sea
el imputado quien disponía del arma, la que se encontraba debajo de la cama
donde dormía; que en cuanto al argumento del Juez Sentenciador con respecto lo
que el imputado les manifestado a los agentes policiales, que el arma era de su
propiedad se convierta en una confesión extrajudicial que no puede ser
apreciada como prueba”; esta Cámara en ningún momento pretende apreciar como
prueba lo expresado por el imputado a los agentes policiales, sino más bien las
declaraciones de los referidos agentes están dotados de coherencia por cuanto
manifestaron que el arma fue descubierta debajo de la cama donde dormía el
imputado ; así mismo es oportuno relacionar la Jurisprudencia emitida por la
Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, según Referencia 33-CAS-2013,
de fecha veintiocho de enero dos mil quince, al resolver en otros casos
similares al que nos ocupa, al referirse que cuando los agentes policiales
realizan la interrogante a la persona que resulte imputado por el delito, en
este caso tipificado en el art.346-A del Código Penal, y en el cual están
amparados en la regla preceptuada en los arts. 2 inc. 2° de la Ley de Control y
Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares; y
4.1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, que mandan
a los agentes de la corporación policial a garantizar la observancia de la
normativa que regula para el caso concreto, la tenencia de armas, no siendo
cierto que el único elemento de atribuir la autoría sea que el imputado
manifestó a los agentes captores, que era el propietario del arma incautada,
como tampoco se convierte en confesión extrajudicial, al existir otros elementos
que determinan que el imputado es responsable del delito de FABRICACION,
PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O
ARTESANALES; tomando en cuenta que en el cuarto donde fue encontrada el arma
era habitada por el imputado Baltazar Antonio C. Ch. o Baltazar Antonio Ch., y
por lo tanto tenía la plena disponibilidad del arma, caso contrario debió
probarse en el Juicio la legalidad del arma y su propietario, quedando
establecida tanto la existencia del delito como la autoría del imputado
BALTAZAR ANTONIO C. CH. O BALTAZAR ANTONIO CH., siendo procedente revocar la
sentencia absolutoria venida en apelación y dictar la que conforme a derecho
corresponde.
FUNDAMENTACION
FACTICA: Que según se registra en el
requerimiento fiscal presentado, el cuadro factico del hecho ilícito
investigado es el siguiente: El día veintinueve de Julio de dos mil catorce, a
las cero horas, fue detenido el imputado BALTAZAR ANTONIO CH., por agentes
policiales de nombres J. L. P. Y S. A. S. CH., los investigadores de la Policía
Nacional Civil de Usulután, quienes realizaban registro con prevención de
allanamiento según oficio número trescientos treinta y uno de fecha veintiocho
de Julio de dos mil catorce, en la Colonia Concepción primer pasaje en la
Jurisdicción de Tecapán, y cuando registraban encontraron debajo de una cama,
un arma de fuego de las siguientes características; un arma de fuego tipo
fúsil, calibre veintidós de madera color café y hierro, y al momento de la
incautación y al solicitarle los documentos de propiedad y licencia para portar
el arma de fuego el imputado no los presentó por ello procedieron a la
detención del imputado.
FUNDAMENTACION
JURIDICA:
Los hechos así probados se enmarcan claramente
dentro de la figura penal descrita como FABRICACIÓN,
PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O
ARTESANALES conforme al artículo 346 - A del Código Penal ya que se
acreditó que el sujeto activo del delito, señor BALTAZAR ANTONIO C. CH.
conocido por BALTAZAR ANTONIO CH., de manera ilegítima, esto es sin estar
autorizado por persona o institución alguna, tenía bajo su disponibilidad un
arma de fabricación artesanal tipo trabuco, con forma de arma de fuego tipo
fusil, compuesta de dos piezas de tubo metálico industrial y una pieza de
madera. La primera pieza de tubo metálico de ocho y media pulgadas de longitud
por veintidós de diámetro que funciona como cañón; esta pieza tiene otra parte
de tubo de mayor grosor y de seis pulgadas de longitud seccionado de un lado
para que funcione como recamara del arma. La segunda pieza de tubo metálico
industrial esta engarzada en interior de la primera pieza del arma y sirve como
palanca de carga cerrojo y aguja percutora. La tercer pieza de madera
camuflajeada con pintura café de veinticuatro pulgadas de longitud en forma de
culata y empuñadura de un arma fusil, un casquillo y un proyectil de cartucho
del calibre veintidós; la cual constituye un artículo similar a un arma de
fuego conforme al artículo 5 de la Ley de Control y Regulación de Armas de
Fuego, municiones, explosivos y artículos similares y artículo 5 del Reglamento
de la misma Ley, razones por las que se concluye que la acción realizada
resulta ser típica, y además resultó ser antijurídica en virtud que el acusado
no obró bajo ningún supuesto que lo justificara, ni social, ni jurídicamente,
mucho menos en los supuestos de justificación regulados en el artículo 27 del
Código Procesal Penal. Por otro lado se advierte que el señor Baltazar Antonio
C. Ch., en Audiencia de Vista Pública, no comprobó la legalidad del arma,
siendo evidente que dicha arma estaba dentro de su esfera de dominio al haber
sido encontrada debajo de la cama donde dormía el imputado, siéndole exigible
una conducta conforme a la ley, la cual prohíbe la tenencia de este tipo de
armas de manera ilegítima, ello constituye la culpabilidad, por lo que su
actuar es digno de reproche y por ende, jurídicamente censurable; por las
razones anotadas es menester declarar al señor BALTAZAR ANTONIO C. CH. conocido
como BALTAZAR ANTONIO CH., responsable penalmente por el delito de FABRICACION,
PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O
ARTESANALES, Esta clase de delitos son de los denominados de mera actividad, y
el bien jurídico protegido es la paz pública, traducida en términos de la
seguridad colectiva o la seguridad de la comunidad, que es puesta en peligro
cuando los instrumentos como el mencionado, han sido diseñados o fabricados con
la específica finalidad de lesionar o matar y, por tanto potencialmente
peligrosos para los bienes jurídicos de mayor entidad, están en poder de
personas al margen de la regulación o control estatal.
FUNDAMENTOS
SOBRE LA CULPABILIDAD
La culpabilidad se ha
dicho en anteriores sentencia- es la atribución que se le hace a una persona
por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar,
motivado conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de
culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.- La capacidad
de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho
típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas
requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al
conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto
culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama
imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no
tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede
ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente
de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27
numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto esas circunstancias que
excluyen la culpabilidad penal.-
Para establecer que el
procesado BALTAZAR ANTONIO C. CH. conocido por BALTAZAR ANTONIO CH., es
responsable del ilícito de FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL
DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en
el art.346-A del Código Penal, es necesario determinar lo siguientes elementos:
1.-Imputabilidad
o capacidad de culpabilidad: En este caso BALTAZAR ANTONIO C. CH. conocido por
BALTAZAR ANTONIO CH., teniendo diecinueve años de edad,
Jornalero, al momento de los hechos, no
se ha establecido que éste tenga defectos psíquicos de cualquier origen o
trastornos transitorios, por lo cual se deduce que tiene capacidad de
culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y
mentales; así también no se ha evidenciado que el procesado adolezca de algún
tipo de afectación psíquica que le impida comprender el alcance de sus actos y
que lo realizara persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración
alguna al respecto.-
2.-
Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento
potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la
norma penal; el que teniendo un arma artesanal conocida como trabuco de manera
ilegítima, se encuentra prohibido por el art.346-A del Código Penal, el cual
describe que no se debe realizar la conducta descrita; y al no haberse
establecido que el procesado haya actuado bajo un error de prohibición directo
o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se
prueba que efectivamente el acusado actuó con conciencia de la ilicitud del
acto realizado por el mismo.-
3.-Exigibilidad
de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que
el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de
cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para
ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos
heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones. En
el presente caso se ha comprobado que el acusado tenía debajo de la cama un
arma artesanal denominado trabuco, y que dijo ser de su propiedad; ello hace
inferir que el acusado puso en peligro La Paz Pública, ya que tenía la opción
de lesionar o matar un bien que merece ser protegido además no se ha comprobado
que el acusado haya actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado
por un miedo insuperable. Por lo que perfectamente le es exigible un
comportamiento diferente al realizado, es decir, no tener el arma artesanal
(trabuco) dentro de su esfera de dominio.
De la prueba examinada,
según se ha expuesto, se llega a la conclusión que se ha cometido el delito de
FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O
EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, y que el acusado BALTAZAR ANTONIO C. CH.,
conocido por BALTAZAR ANTONIO CH., es autor material directo de este delito;
por ello este Tribunal determina que la acción típica y antijurídica realizada
por el justiciable le perjudica a la población porque es en perjuicio de la Paz
Pública; por consiguiente es imputable al procesado ese acto, porque tiene
capacidad de culpabilidad; el resultado de su acción lo pudo evitar actuando
con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la
norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, pues eran
sabedores que con su acción provocarían con toda certeza un dallo al bien
jurídico ya relacionado; considerando en ese conocimiento a toda persona dentro
de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido
realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado BALTAZAR ANTONIO
C. CH., conocido por BALTAZAR ANTONIO CH., tiene todas las facultades mentales
para comprender entre lo lícito e ilícito además al no establecerse que haya
actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace
responsable, porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo
a la prescripción de la norma y, el acusado no actuó conforme a lo establecido
en ellas; siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo
que es procedente declararlo responsable penalmente por la comisión del delito
de FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O
EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES y aplicarle pena acorde a la culpabilidad del
mismo, según lo establecido en los Arts. 18, 63 y 346-A C. Pn.-
DETERMINACION
DE LA PENA
Determinada que ha sido la culpabilidad
del acusado, corresponde establecer cuál es la pena que se le deberá imponer,
tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la
finalidad de la pena, como es el lograr la readaptación del delincuente, para
que éste, en el futuro pueda vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos
valiosos para la colectividad. La pena tiene un fin eminentemente utilitario
porque no solamente se trata de que el declarado culpable sea recluido en una
cárcel sin mayores beneficios, pues de lo contrario perdería el sentido que la
norma Constitucional pretende dar a la misma, debe inspirar a la pena lo
dispuesto en el artículo 5 del Código Penal, que prescribe el principio de
necesidad; y considerando que éste Tribunal tiene por acreditado el delito de
FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O
EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, por todo lo anteriormente relacionado, y que
este delito tiene señalada pena de prisión de entre cuatro a ocho años de
prisión, es legalmente procedente imponerle al procesado BALTAZAR ANTONIO C.
CH., conocido por BALTAZAR ANTONIO CH., la pena mínima de CUATRO AÑOS DE
PRISION por el delito cometido.”