COAUTORÍA

 

CONTENIDO RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO PENAL

 

“En otro orden de ideas, con los elementos probatorios anteriormente relacionados, se determina que la participación delictiva que le correspondería al imputado […], es la de coautor del delito de conformidad al art. 33 Pr. Pn., en virtud que se ha demostrado que dicho incoado planificó la ejecución del delito en conjunto con otros sujetos, es decir, su conducta iba encaminada a la realización del delito, así mismo, tuvo una participación necesaria para el resultado final del delito, conforme al análisis realizado supra.

La Sala de lo Penal, al respecto de lo que debe entenderse por coautoría, en su sentencia bajo referencia 293-CAS-2006 del 19/02/2007, en la cual se expresó: “Cuando se alude al autor, se trata de una persona que ejecuta las acciones contempladas en el tipo, siendo a la vez depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores. En la coautoría, existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito, del mismo modo que el desistimiento en el momento consumativo podría abortar el resultado final; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico”."

 

CALIFICACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA  NO ERA LA DE CÓMPLICE NECESARIO

 

“En virtud, de tales consideraciones, se ha demostrado que la calificación de la participación delictiva del imputado debió haber sido de coautoría, y no de complicidad necesaria como manifestó el Juez A quo, tal y como se ha establecido supra, no obstante ello, en virtud del principio de Nec Reformatio In Peius, establecida en el Art. 461 Pr. Pn., no se puede cambiar la calificación de la participación delictiva del imputado en perjuicio del mismo, por lo que se advierte para que sea tomado en cuenta por el Juez A quo, en futuras actuaciones jurisdiccionales.

Así mismo, se aclara que por resolución de ésta Cámara de las once horas con veinte minutos del día ocho de febrero del presente año, se confirmaron Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional para el imputado […], decretadas por la Juez A quo Interina, como consecuencia del Cese de la Detención Provisional al cumplir con el plazo máximo estipulado para la detención provisional de conformidad al art. 8 Pr. Pn., por lo que al confirmar ésta Cámara la Sentencia Condenatoria decretada en contra del mismo es procedente Revocar las Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional en el fallo de la presente resolución y así se hará.”