COAUTORÍA
CONTENIDO RECONOCIDO POR
LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO PENAL
“En otro orden de ideas, con los elementos
probatorios anteriormente relacionados, se determina que la participación
delictiva que le correspondería al imputado […], es la de coautor del delito de
conformidad al art. 33 Pr. Pn., en virtud que se ha demostrado que dicho
incoado planificó la ejecución del delito en conjunto con otros sujetos, es decir,
su conducta iba encaminada a la realización del delito, así mismo, tuvo una
participación necesaria para el resultado final del delito, conforme al
análisis realizado supra.
La Sala de lo Penal, al respecto de lo que debe
entenderse por coautoría, en su sentencia bajo referencia 293-CAS-2006 del
19/02/2007, en la cual se expresó: “Cuando se alude al autor, se trata de una
persona que ejecuta las acciones contempladas en el tipo, siendo a la vez
depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta
individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros,
en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores. En la coautoría, existe una
especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte
que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la
figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno
determina la ejecución del ilícito, del mismo modo que el desistimiento en el
momento consumativo podría abortar el resultado final; por tales razones, en la
generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva
del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona
directamente a la realización del hecho típico”."
CALIFICACIÓN
DE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA NO ERA LA DE CÓMPLICE NECESARIO
“En virtud, de tales consideraciones, se ha
demostrado que la calificación de la participación delictiva del imputado debió
haber sido de coautoría, y no de complicidad necesaria como manifestó el Juez A
quo, tal y como se ha establecido supra, no obstante ello, en virtud del
principio de Nec Reformatio In Peius, establecida en el Art. 461 Pr. Pn., no se
puede cambiar la calificación de la participación delictiva del imputado en perjuicio
del mismo, por lo que se advierte para que sea tomado en cuenta por el Juez A
quo, en futuras actuaciones jurisdiccionales.
Así mismo, se aclara que por resolución de ésta
Cámara de las once horas con veinte minutos del día ocho de febrero del presente
año, se confirmaron Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional para el
imputado […], decretadas por la Juez A quo Interina, como consecuencia del Cese
de la Detención Provisional al cumplir con el plazo máximo estipulado para la
detención provisional de conformidad al art. 8 Pr. Pn., por lo que al confirmar
ésta Cámara la Sentencia Condenatoria decretada en contra del mismo es
procedente Revocar las Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional en el
fallo de la presente resolución y así se hará.”