ACCIÓN REIVINDICATORIA


NATURALEZA Y REQUISITOS

"4.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, radica en determinar si el demandado tiene titularidad legítima sobre el inmueble en disputa a pesar de no estar inscrito en el respectivo Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, para que se desestime la pretensión reivindicatoria incoada, y si existe interpretación errónea del Art. 12 de la Ley Sobre el Bien de Familia y aplicación indebida del Art. 1335 C.C., al haberse desestimado la reconvención de nulidad por objeto ilícito y no por causa ilícita como fue planteada.

4.1.1) En el caso en examen, se observa que el apoderado de la parte demandante, licenciado [...], en su demanda de fs. […], planteó demanda de PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO, aportando como prueba documental la certificación del acta de adjudicación No. 16 del Libro 3, del departamento de San Salvador, otorgado en esta ciudad, por la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas (FINATA), hoy Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA), a favor del ahora difunto padre del demandante, señor […], a las once horas y veinte minutos del día ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, ante los oficios del señor Jefe Interino de la Oficina Departamental de FINATA, el cual se encuentra ahora inscrito a favor del actor, en virtud de traspaso por herencia.

Por su parte, la Defensora Pública del demandado, se limitó en el escrito de contestación de la demanda, y libelo de subsanación de prevenciones de fs. […], respectivamente, a contestar la demanda en sentido negativo, y a aportar prueba documental para probar que los hechos plasmados en la demanda no eran ciertos, adjuntando a dicho escrito, el testimonio de la escritura pública de compraventa sobre el inmueble en litigio, extendido por el señor Sub-Jefe de la Sección de Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, celebrada a las catorce horas del día tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, entre el señor […], a favor del señor […], ante los oficios del notario [..], de fs. […].

4.2) Al respecto, se aprecia que con la demanda y reconvención quedó fijado el objeto del proceso, el cual se limita a la reivindicación de un inmueble propiedad del demandante señor […], el cual es poseído por el demandado señor […].

4.3) En la audiencia preparatoria, cuya acta aparece agregada de fs. […], se aportó nueva prueba documental consistente en el testimonio del acta de adjudicación No. 16 del Libro 3, del departamento de San Salvador, otorgado en esta ciudad, por la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas (FINATA), hoy Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA), a favor del señor […], a las once horas y veinte minutos del día ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, de fs. […], y adicionalmente el acta de cancelación del mutuo hipotecario, otorgado a las diez horas y treinta minutos del día cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

4.4) Sobre lo ocurrido, se estima que cuando la doctrina y la jurisprudencia se refieren al objeto del proceso, se debe entender que es aquello que individualiza o distingue ese juicio del resto de procesos, siendo siempre la pretensión, es decir, el resultado pedido en una demanda.

4.4.1) Esta conceptualización encuentra sustento legal en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el Título Tercero denominado “Objeto del Proceso”, y como puede apreciarse, básicamente hay dos premisas esenciales para estructurar el mismo: a) la pretensión: que no es más que el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante el juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada; y, b) la causa de pedir: siendo aquellos motivos que originan el ejercicio de una acción, los cuales pueden calificarse en supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico, cuyas consecuencias jurídicas se fundamentan en el petitorio de la demanda. En nuestra ley, ésta puede descansar no solo en hechos, sino que también en títulos jurídicos o causas legales.

4.4.2) Por otra parte, es procedente acotar, que en principio los hechos plasmados en la demanda, constituyen el “objeto del debate”, pero como lo regula el Art. 94 CPCM., la contestación de la demanda sirve para fijar aquello en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser alterado, lo que significa que dichos hechos pueden verse reducidos a no controvertidos por aceptación del demandado, que puede responder que acepta una parte, y otros no, estos últimos serán catalogados como “hechos controvertidos.”

4.4.3) En consonancia con dicha disposición legal, encontramos los Arts. 306 y 309 CPCM., que esencialmente dicen que las partes con el juez, fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que resulten admitidos o estipulados por ambas partes, quedando excluidos estos últimos de la audiencia probatoria. Si hubiese conformidad en cuanto a todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo para dictar sentencia, pero cuando existan hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan.

En ese contexto, es claro que la controversia determina la existencia de un litigio, de tal forma que la resistencia opuesta por la parte contraria determina la presencia de un debate; en ese sentido, el demandado puede, aparte de guardar silencio, limitarse a negar los hechos y pedir una sentencia desestimatoria, si decide oponerse, entonces dicha oposición debe fundamentarse, y es el demandado quien debe plantear sus propios hechos afirmándolos y probándolos.

4.5) Por otra parte, el derecho de propiedad es el que se ejerce de forma exclusiva sobre un bien o cosa susceptible de dominio y que dota a quien lo posee en tal carácter, de la capacidad de usarlo, gozarlo y disponerlo sin más limitaciones que las que la ley misma o su propia voluntad imponga.

Se ha dicho que la propiedad se ejerce de forma exclusiva por quien la ostenta, lo que implica que nadie puede perturbar dicho derecho de manera injusta, teniendo al efecto, el propietario de un bien, una serie de derechos para hacer valer su potestad sobre la cosa a fin de preservar su exclusividad respecto a la misma, y entre estos derechos está la acción de dominio o reivindicación, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

4.5.1) El Art. 891 C.C., contempla en su tenor, la reivindicación a favor del propietario de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado por la autoridad jurisdiccional, a restituírsela.

4.5.2) De tal disposición se desprenden con claridad los tres principales requisitos que constituyen la prueba de la acción reivindicatoria, a saber: a) el derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, c) la posesión de la cosa por el demandado.”

 

4.6) En el caso que se juzga, en la demanda se plantearon los siguientes hechos: a) que el demandante señor […], es dueño del inmueble en litigio, explicando que había adquirido el dominio, en virtud de traspaso por herencia, pues anteriormente el terreno era de su difunto padre, señor […].; b) que el demandado señor […], poseía el inmueble ilegalmente desde hace trece años, realizando sembrados de maíz y pastando ganado; y, c) que no se pudo llegar a un acuerdo con el demandado para que procediera a desocupar el inmueble.

4.6.1) Por su parte, el demandado señor […], al contestar la demanda aceptó los siguientes hechos: que está en posesión del inmueble por ostentar justo título, observándose que la descripción técnica de la ubicación del inmueble coincide con la que se hizo en la demanda.

4.6.2) De lo anterior, se colige que de conformidad con el Art. 314 Ord. 1º CPCM., no requieren ser probados los hechos admitidos por las partes; de tal manera, que en el presente caso, hubo conformidad de las partes en relación a la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y a la posesión de la cosa por el demandado. Por consiguiente, el único hecho controvertido quedó fijado en cuanto al derecho de dominio de quien se pretende dueño."

 

PROCEDE ACCEDER A LA PRETENSIÓN, AL COMPROBARSE EL TRASPASO POR HERENCIA INSCRITO A FAVOR DEL ACTOR, Y NO SER OPONIBLE A ÉSTE EL TÍTULO DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO, CUYO INMUEBLE AL MOMENTO DE LA VENTA ESTABA GRAVADO COMO BIEN DE FAMILIA

"4.6.3) Ahora bien, uno de los aspectos en que se sustenta el agravio de la parte apelante, se centra en que la jueza de primera instancia, no se pronunció sobre las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, y únicamente valoró la pretensión de nulidad planteada en la reconvención.

Al respecto, al examinar la sentencia impugnada, en efecto, se advierte que la operadora judicial, luego de dar sus argumentos de por qué desestimaba la pretensión de nulidad de las inscripciones de la declaratoria de heredero y traspaso por herencia a favor del señor […], inscritas en los asientos DOS y TRES, en su orden en la matrícula […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, no se pronunció en torno a la contestación de la demanda, es decir, que hay poca motivación en cuanto a dicho punto, pues se limitó a citar ciertos artículos del Código Civil y a transcribir doctrina jurídica; sin embargo, tal insuficiencia intelectiva no es motivo para revocar la sentencia impugnada, por la razón que esta Cámara puede suplir la deficiente motivación a que se ha hecho referencia.

4.7) En ese orden de ideas, como antes se dijo, de los tres requisitos de la pretensión reivindicatoria, únicamente hay disconformidad respecto al título de dominio, por lo que esta Cámara centrará los siguientes párrafos en analizar si procede o no la demanda en los términos en que ha sido planteada, por lo que será necesario hacer una cronología de los actos jurídicos que se suscitaron sobre el inmueble en disputa, en el orden que sigue:

4.7.1) Resulta que según aparece en la escritura de fs. […], que contiene el acta de adjudicación No. 16 del Libro 3, del departamento de San Salvador, otorgado en esta ciudad, por la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas (FINATA), hoy Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA), a favor del ahora difunto padre del demandante, señor […], a las once horas y veinte minutos del día ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, ante los oficios del señor Jefe Interino de la Oficina Departamental de FINATA, quien obtuvo financiamiento para la adquisición de una parcela ubicada en Hacienda [...], situado en Cantón […], Rosario de Mora, San Salvador, de una extensión superficial de ciento treinta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, doce centiáreas, por el precio de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE COLONES CON NUEVE CENTAVOS DE COLÓN, haciéndole la tradición del dominio, posesión y demás derechos anexos al bien raíz, pero se hizo con vinculación de bien de familia para un plazo de treinta años, quedando con la obligación de pagar el resto del precio en el plazo máximo de tres años, pues en la aludida fecha únicamente canceló la cantidad de CINCUENTA COLONES, constituyendo además, primera hipoteca sobre el terreno.

4.7.2) Así las cosas, según acta de cancelación de hipoteca otorgada por el Ingeniero [..]., en su carácter de representante legal del Banco de Tierras, a las diez horas y treinta minutos del día cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, de fs. […]., debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta ciudad, la propiedad quedó sin gravamen hipotecario, aunque vinculada al bien de familia como antes se señaló.

4.7.3) Posteriormente, según testimonio de la escritura pública de compraventa sobre el inmueble en litigio, extendido por el señor Sub-Jefe de la Sección de Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, otorgada a las catorce horas del día tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, aparece que el señor […], le vendió el referido bien raíz al señor […], ante los oficios del notario [...], por el precio de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE COLONES CON NUEVE CENTAVOS DE COLÓN.

4.7.4) De lo ocurrido y en atención a lo preceptuado en el Art. 416 CPCM., al valor la prueba en su conjunto, se extrae que el demandado señor […], no ha probado tener derecho de dominio sobre la parcela objeto del proceso, y de esa manera, deslegitimar a la parte actora de su pretensión de dominio, por la razón que su escritura de propiedad no se encuentra inscrita para que pueda ser oponible frente a terceros.

La inscripción de los documentos en el Registro de la Propiedad, es un presupuesto procesal de la pretensión reivindicatoria, pues quien pretende reivindicar debe probar que el título de dominio que ampara el bien inmueble, puede oponerse frente a terceros. Y es que, de acuerdo a los principios de prioridad y publicidad registral, la jurisprudencia sostiene que la inscripción registral inmobiliaria obedece al Principio Rector de Publicidad que impone la divulgación que permite conocer determinadas situaciones jurídicas, a quienes tienen algún interés en un inmueble, para la tutela de los derechos y seguridad del tráfico jurídico.

El Art. 680 C.C., está compuesto de dos presupuestos complementarios, el primero que establece que los títulos sujetos a inscripción—es decir, que solo están presentados para su respectivo asentamiento- no menoscaban los derechos de terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente registro (tal presupuesto está en consonancia con el Inc. 1º del Art. 683 C.C.).

En otras palabras, el Registro de la Propiedad da a conocer a terceros interesados los derechos reales que recaen sobre inmuebles, los cuales quedan a salvo respecto de aquellos derechos que no optaron por acogerse al Principio de Publicidad por medio de la inscripción registral; y por ende, permanecen en la clandestinidad, cuya consecuencia inmediata es la inoponibilidad de los actos no inscritos.

4.7.5) De lo anterior se colige que los documentos que ingresan primero al Registro deben inscribirse con anterioridad a cualquier otro título presentado con posterioridad; este principio en la actualidad está contemplado expresamente en el Art. 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y se encuentra implícito en el Art. 680 C.C., que regula los efectos de las inscripciones frente a terceros, desde la presentación del documento al Registro.

Se dice que está implícita la norma de procedimiento registral porque al señalar el Código Civil que los efectos de las inscripciones frente a terceros se empiezan a producir desde la correspondiente presentación, es consecuencia obligada del orden registral, que se inscriba primero el documento que ingresa a la institución, en cumplimiento del Principio de Prioridad Registral, que indica: “el primero en tiempo es primero en derecho”.

4.7.6) Para el caso sub-lite el documento que posee el demandado y al que hace mención la Defensora Pública de la parte apelante, carece de efectos contra terceros y únicamente tiene un efecto inter partes entre quienes celebraron el acto o negocio jurídico, dado que desde la fecha de inscripción del traspaso por herencia a favor de la parte demandante, ésta surte efectos contra terceros en tanto no se haya denegado su inscripción, en virtud del Principio de Prioridad, implícitamente contenido como una prohibición en el Art. 680 C.C., y expresamente contemplado para el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas en el Art. 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y por ende, el dominio de parte del actor […], se ha comprobado fehacientemente, por lo que la jueza a quo, no cometió la errónea valoración probatoria a que hace alusión la abogada recurrente, quedando además, con la motivación que antecede, cubiertas las razones legales, por las cuales los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, no tienen fundamento legal para que no se acceda a estimar la pretensión reivindicatoria incoada por la parte demandante.

4.8) En cuanto al argumento formulado por la Defensora Pública, licenciada [...] relativo a que existe una interpretación errónea del Art. 12 de la Ley Sobre el Bien de Familia y Aplicación indebida del Art. 1335 C.C.; en el primer caso, porque no se debe hacer una interpretación restrictiva de la norma jurídica, ya que un bien gravado como bien de familia puede venderse bajo responsabilidad de los contratantes, y que la reconvención de nulidad fue por causa ilícita y no por objeto ilícito, por lo que la jueza debió referirse a la declaratoria de heredero, y no al documento de compraventa en poder de su poderdante.

4.8.1) Sobre dicha aseveración, es procedente acotar, que nuestro Código Civil se refiere a la causa como un requisito de la declaración de voluntad y en otros casos como de la obligación. Así, como requisito de la declaración de voluntad (contrato) se encuentra plasmado en el Ord. 4º del Art. 1316 C.C.; y en el Inc. 1º del Art. 1338 del mismo cuerpo legal, dice que es la “obligación” la que debe tener una causa lícita.

Sin entrar en debates doctrinarios, lo cierto es que el Inc. 2º del Art. 1338 C.C., la define como el motivo que induce a celebrar el acto o contrato.

De lo dicho se desprenden varias consecuencias importantes, que han sido objeto de debate por la doctrina:

1ª) La causa como requisito de validez del acto jurídico, es el móvil o motivo concreto que induce al acto jurídico, y cuya licitud es indispensable para que el acto no esté viciado de nulidad absoluta.

2ª) Siendo la causa aquel motivo que induce al acto, y no el conjunto de las motivaciones concurrentes, es necesario identificar el motivo inductor o determinante: éste es el fin perseguido.

3ª) El motivo inductor es subjetivo en cuanto es el verdadero fin que el sujeto persigue, y no el que el ordenamiento pudiera asignar -objetivamente- al acto. Pero dicho motivo debe exteriorizarse, manifestarse de un modo perceptible; en primer lugar, por una obvia razón de técnica jurídica, y, en segundo lugar, porque se exige su licitud, y esta última noción se define en relación con ciertas realidades -ley, buenas costumbres, orden público- que no pueden ser menoscabadas sino por su comportamiento, en ningún caso por un fenómeno puramente intelectual.

4ª) Si la causa es el móvil inductor o fin concreto, no puede jamás faltar, y por tanto es absurdo exigir su presencia, pues todo acto jurídico obedece a algún móvil, por caprichoso que sea. Por consiguiente, que la causa debe ser real, como lo exige el Código, no implica una exigencia de la existencia de la causa, sino que significa que el móvil debe tener un carácter realmente inductor y determinante.

4.8.2) Entre las características que deben concurrir para que exista causa lícita son las siguientes: a) Debe ser real, es decir, que debe existir o debe tener causa, ya que es un elemento del acto o contrato. Si carece de causa falta un elemento del acto o contrato y por tanto, el acto sería inexistente o nulo absolutamente; b) No es necesario expresarla: Esta frase significa que los actos o contratos se presumen causados, luego, corresponderá probar su falta a aquel que la alega; y, c) Que sea lícita: El Código Civil nos dice que es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

4.8.3) En el caso que se juzga, al valorar nuevamente la documentación aportada por el actor, a efecto de resolver el punto de agravio invocado, y que consiste en la escritura de fs. […], que contiene el acta de adjudicación No. 16 del Libro 3, del departamento de San Salvador, otorgado en esta ciudad, por la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas (FINATA), hoy Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA), a favor del ahora difunto padre del demandante, señor […], a las once horas y veinte minutos del día ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, ante los oficios del señor Jefe Interino de la Oficina Departamental de FINATA, y la certificación extendida por la señora Jueza “2” del Juzgado Primero lo Civil y Mercantil de San Salvador, de fs. […], que contiene el auto de declaratoria de heredero a favor del demandante señor […], esta Cámara no advierte ninguna clase de vicio que se refiera a la causa que originó la inscripción de traspaso por herencia, es decir, que no existe causa ilícita en la diligencia judicial que provocó la declaración definitiva de heredero, que pueda afectar el asiento registral al que hace alusión la Defensora Pública de la parte recurrente, pues no riñe con la ley, la moral o el orden público, razón por la que no se comparte el argumento esgrimido por la referida abogada." [...].

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice, se han probado los tres requisitos para que prospere la pretensión reivindicatoria, pues no hay causa ilícita en que el actor aceptara como herencia el inmueble en litigio, aunque se haya vendido con anterioridad a favor del demandado, en virtud que el título de propiedad que fue presentado por éste último no es oponible frente al demandante por no encontrarse inscrito, y además, porque al momento en que se le hizo la venta del inmueble, se encontraba gravado como bien de familia.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”