NOVACIÓN
PARA QUE EL ACTO SE CONSIDERE LEGALMENTE CONSTITUIDO, DEBE CONSIGNARSE EN EL CONTRATO LA INTENCIÓN DE NOVAR LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR PRIMITIVO, ASÍ COMO LA ACEPTACIÓN DEL ACREEDOR DE LIBERARLO DE ELLA Y CONSTITUIR COMO TAL AL NUEVO DEUDOR
“La parte apelante se encuentra inconforme con la Sentencia Definitiva, pronunciada por el Juez A quo, por los motivos que a continuación se detallaran:
A) Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; por dos motivos: 1- señala que el Juez A quo no valoro la prueba en conjunto, sino únicamente la prueba de la parte demandante, por lo que erróneamente tiene por probados hechos de ambas partes; respecto a lo señalado por el apelante en este punto, es pertinente considerar que de la lectura de esta parte de su escrito de apelación concluimos que en ella, sólo hace un esbozo de las conclusiones a que llego el Juez a quo respecto a la relación causal entre el Pagaré presentado y el Contrato Número […], sin embargo no expresa con claridad que medios probatorios valoro el Juez a quo y cuáles no valoró; arribando en una conclusión referente a la ejecutividad del título valor presentado como documento base de la obligación, que no es congruente con su alegato inicial; ante tal incongruencia y falta de fundamento del mismo es procedente desestimar este agravio.
Respecto a lo alegado en los numerales 2,3 y 4, del apartado A), del escrito de apelación; consideramos que en virtud de guardar una estrecha relación los alegatos expuestos, es pertinente resolver los tres simultáneamente; dichos agravios se fundamentan en la valoración que el Juez A quo dio a los documentos presentados por la parte demandada consistentes en una Cesión de Derechos y los documentos con los cuales pretende probar la aceptación de la misma; frente a los presentados por la parte demandada con su escrito de contestación y oposición a la demanda, mismos con los cuales ésta aseveraba que ya no era la obligada a pagar la obligación reclamada.
Referente a los hechos probados que se fijan en la resolución apelada, así como una errónea valoración de la prueba; es pertinente hacer las siguientes consideraciones; consta de fs. […], fotocopia certificada notarialmente de Escritura Pública, presentada por la parte demandada de Cesión de Derechos de Contrato, celebrado entre la demandada señora […], como "cedente" y el señor […], en representación de la Sociedad [...], como "cesionario"; en el cual se consignó en el Romano III) que la primera cedía al segundo el cien por ciento, de los derechos y obligaciones del contrato Número […], agregado a fs. […], celebrado en su oportunidad ante la Bolsa de [...], entre el Puesto de Bolsa [...]. como intermediario de la cedente y el Puesto de Bolsa [...] como intermediario de CEPA, a raíz del cual la cedente en virtud de la normativa [...], otorgo Garantía de Fiel Cumplimiento del referido agregado a fs. […]; cuya Cesión de derechos fue aceptada por el cesionario, según consta en el Romano IV de dicho contrato.
De la lectura del referido documento concluimos que en él se ha consignado una cesión de una deuda, figura que el autor Guillermo Ospina, en su obra "Régimen General de las Obligaciones", ha conceptualizado como aquel acto entre vivos, en la cual el deudor puede, mediante una convención en que participe o no el acreedor, liberarse de su deuda trasladándose a un tercero que venga a ocupar su lugar; en el presente caso es evidente que la demandada pretendía liberarse de la obligación contraída a favor de [...], por lo cual no obstante en el texto del documento de cesión, relacionado no se especifica que sea de una deuda pero esa es la intención, encontrándonos frente a un acto de cesión de deuda; figura que no se encuentra enmarcada en nuestra legislación, por lo que siendo el objeto de ese contrato liberar de la deuda a la demandada y señalando el Art. 1431, respecto a la interpretación de los contratos, en cuanto a que debe estarse a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras; se recurre a otra figura como es la novación, la cual si está regulada por nuestra legislación a partir del Art. 1498 C.C., la cual según la doctrina, permite al deudor de liberarse de una deuda sin perjudicar al acreedor claro está.
Es por esa razón que el mencionado Contrato de Derechos no puede analizarse bajo las disposiciones que nuestra legislación establece para la Cesión de Derechos, ya que en ella sólo se encuentra regulado lo referente a la Cesión de Créditos Personales, Derecho de Herencia y de Derechos Litigiosos; siendo pertinente, analizar el mismo bajo las disposiciones de la figura de la novación.
El Art. 1498 C.C., establece: "La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida."; la novación puede efectuarse de tres modos, como lo establece el Art. 1501 C.C., siendo la enmarcada en el numeral 3°) contrato, a favor de [...], la cual fue documentada a través de Pagare, la que se ha dado en el presente caso, ya que se ha sustituido con un nuevo deudor al antiguo, con la finalidad de que la demandada señora […], quede libre de la deuda adquirida a favor de [...]; no obstante la novación requiere de ciertos requisitos para su validez, siendo importantes para el caso referirnos sólo a dos de ellos, como son: la intención de novar, Art. 1504 C.C., y la aceptación por parte del acreedor de la misma, dejando libre de la obligación al deudor primitivo, Art. 1505 C.C.
En consecuencia si bien la intención del documento presentado era la liberación de la demandada del pago de la deuda relacionada, el haberse constituido de tal acto bajo una figura no aceptada por nuestra legislación y siendo aplicables para dicho acto las disposiciones de la novación, es a la luz de ellas, que consideramos que dicho acto no fue legalmente constituido, perdiendo con ello su validez, ya que al haberse constituido como una cesión de deudas no se consignó en el contrato la intención de novar la obligación o bien de liberar de ella a la demandada, así como tampoco consta en el documento la aceptación del acreedor de liberar a la deudora y constituir como tal al nuevo.
Si bien consta agregada de fs. […], nota dirigida a Ingeniero [...], Puesto de Bolsa Vendedor [...], firmada por los señores [...], Administradores del Contrato el primero Gerente Financiero CEPA y el segundo Gerente de FENADESAL, en la cual expresan que la Junta Directiva de CEPA autorizó mediante Punto Cuarto de Acta N° 2688, aceptar la cesión del contrato mencionado; pero consideramos que dicha aceptación no se verificó en la forma que señala la legislación para la clase de acto que se otorgó; ya que debió constar en el cuerpo del mismo, es decir que debía constar la intención de novar la deuda del deudor primitivo, en razón de que si lo que se quería con el otorgamiento de dicho documento era liberarse de la referida deuda, dicha liberación sólo podía darse con la aceptación del acreedor y la misma debía ser simultánea a la cesión de la deuda hacia el nuevo deudor; o por separado pero de la misma forma en la que se hizo la anterior, para el caso en escritura pública en la cual se relacione aquella en la cual se consigna el cambio de deudor, ya que hay que tener en cuenta el principio universal "" que las cosas se deshacen como se hacen"; en consecuencia no puede tenerse por válida tal aceptación."
A FALTA DE LA INEQUÍVOCA DECLARACIÓN DE LA INTENCIÓN DE NOVAR Y DE LA ACEPTACIÓN POR EL ACREEDOR DEL CAMBIO DE DEUDOR, SE ENTENDERÁ QUE EL TERCERO ES SOLAMENTE DIPUTADO POR EL DEUDOR PARA HACER EL PAGO, O QUE SE OBLIGA CON ÉL SOLIDARIAMENTE
“Es importante entonces tener claras cuáles son las consecuencias de no cumplirse tales requisitos como hemos establecido sucedió en el presente caso, así el Art. 1505 C.C., señala: "La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto."; de la lectura del referido artículo podemos concluir que la falta de dichos requisitos al momento del otorgamiento de un documento que pretendía liberar a la demandada de la obligación adquirida es decir la inequívoca declaración de la intención de novar y la falta de aceptación por el acreedor del cambio de deudor, y haberse efectuado a través de una figura que nuestra legislación no contempla; trae como consecuencia los efectos señalados en el Artículo relacionado.”
Consideramos entonces que la demandada a la fecha, por la clase de acto que se pretendió otorgar y la forma en que se ha redactado el mismo, se encuentra obligada al pago de la obligación reclamada, siendo procedente la demanda interpuesta en su contra y el reclamo que a través de ella, se hace en su contra."