PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA

NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN CONCRETO CUANDO SE PRETENDE MODIFICAR UNA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL MOMENTO EN QUE SE ENCONTRABA VIGENTE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

LA NORMA SUPLETORIA.-En el escrito de demanda (fs. […]), como en el de subsanación (fs. […]) el licenciado José Salvador C., fundamentó su pretensión de “nulidad de la sentencia ejecutoriada” en el art. 1,131Pr.C., expresando que tal normativa derogada era aplicable al caso en estudio y el cual disponía que “la falta de dicho acto de comunicación trae como consecuencia una nulidad absoluta de conformidad al Art. 1,131 Pr.C., en relación con el Art. 11 Cn. que contiene el derecho de AUDIENCIA Y DEFENSA…” (fs. […] fte.); en ese mismo orden de ideas, en el escrito de apelación, señala que la señora Jueza de Familia de Sonsonate fundamentó su decisión de improponibilidad de la demanda en el art. 277 Pr.C.M. y en el art. 218 Pr.F. “respecto de un proceso tramitado en el año dos mil diez, antes de la vigencia del código procesal civil y mercantil.” (fs. […] fte.).-

Visto lo expuesto por el recurrente sobre el tema de la supletoriedad de la normativa aplicable al caso en concreto, es preciso indicar lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en el art. 708 Pr. C. M.”, vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, “Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con que se iniciaron.”.- Asimismo el art. 20 de ese cuerpo legal dispone que “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”.-

La demanda de “nulidad de sentencia ejecutoriada”, fue presentada por el recurrente en la Secretaría del Juzgado de Familia de Sonsonate el día 15 DE DICIEMBRE DE 2015, tal como consta de la razón de recibido firmada y sellada por el Secretario Interino a fs. […]; es decir que de allí, se afirma que el proceso fue promovido cuando ya se encontraba en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de lo cual claramente se concluye que la normativa supletoria aplicable corresponde a dicho cuerpo normativo y no al derogado Código de Procedimiento Civiles, como lo sostiene el recurrente, tomando en cuenta que la vigencia del derecho adjetivo común a la fecha de presentación de la demanda de fs. […] de la pieza principal, con la que se promueve proceso de “nulidad de sentencia ejecutoriada”, como lo ha denominado el recurrente, es el Código Procesal Civil y Mercantil.- Asimismo, consideramos que no es aplicable al caso la antigua normativa procesal en virtud de que el proceso que se inicia, es autónomo del proceso de divorcio cuya sentencia se pretende anular y no un procedimiento dentro de éste, como cuando se trata de la ejecución de la sentencia; por lo tanto los suscritos Magistrados no encontramos un fundamento legal que respalde el argumento planteado por el licenciado C., respecto a la aplicación supletoria del derogado art. 1,131Pr.C., como fundamento legal de la pretensión incoada; por el contrario, el art. 708 Pr.C.M. antes transcrito dispone que los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, se continuarían y concluirían de conformidad a la normativa con que se iniciaron, es decir, con el antiguo Código de Procedimientos Civiles; a contrario sensu, a los procesos, procedimientos y diligencias iniciados a partir de la fecha de vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, se les aplica en forma supletoria éste; en ese sentido, expresamos que en materia de familia, la normativa supletoria aplicable a los procesos, procedimientos y diligencias, iniciados a partir del día 10 de julio de 2010, es el Código Procesal Civil y Mercantil, tal cual lo regula el art. 20 de ese cuerpo legal al ordenar que “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”.- En otras palabras, estimamos que la interpretación expuesta por el licenciado C. para la aplicación supletoria del derogado Código de Procedimientos Civiles al caso que nos ocupa no tiene un fundamento legal, como antes se expresó, pues a pesar de que la sentencia definitiva de divorcio que se pretende anular fue pronunciada cuando aún se encontraba vigente la antigua normativa procesal (el 18 de noviembre de 2010), en el caso en estudio se trata de un nuevo proceso independiente de aquél.- A manera de ejemplo, podemos señalar que ese mismo análisis se aplica en aquellos casos cuando se pretende la modificación de una sentencia, de alimentos por ejemplo, pronunciada con la antigua normativa (antes del 10 de julio de 2010); en razón de lo cual si se iniciara actualmente un proceso para modificar la obligación alimenticia establecida en esa sentencia, el proceso de modificación debería tramitarse a la fecha aplicando como norma supletoria el actual Código Procesal Civil y Mercantil y no el derogado Código de Procedimientos Civiles, sin importar que la sentencia definitiva que se pretende modificar fue pronunciada en el momento en que éste se encontraba vigente.- Como fácilmente se comprende, la normativa supletoria que en materia de familia debemos aplicar a partir del diez de julio de 2010 y al caso en estudio, corresponde al Código Procesal Civil y Mercantil y no el derogado Código de Procedimientos Civiles como desafortunadamente lo sostiene el recurrente.”