PRESCRIPCIÓN DE
ACCIONES LABORALES
PLAZO PARA QUE
PRESCRIBA LA ACCIÓN DE RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS
“En cuanto a que se realizó un erróneo análisis de la prescripción, es
necesario establecer que ésta Cámara no comparte el criterio del Juez de
Primera Instancia en cuanto a las razones por las cuales declara sin lugar la
prescripción, ya que hay que tomar en cuenta en primer lugar lo establecido en
el art. 613 del Código de trabajo, el cual establece: "Las
acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por
días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán
en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse
dicho pago."
Ahora bien es necesario establecer que vamos a considerar como salario y
es que el mismo Código de Trabajo establece en su artículo 119 incisos 1 y 2 lo
siguiente:
"Salario es la retribución en dinero que el patrono está
obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un
contrato de trabajo
Considérase integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en
dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o
denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales;
remuneración del trabajo extraordinario, remuneración del trabajo en días de
descanso semanal o de asueto, participación de utilidades."
Nótese que el inciso segundo establece que se considera integrante del
salario la remuneración del trabajo extraordinario, y como se estableció
anteriormente la acción del trabajador para reclamar el pago de salarios- entre
este el pago de horas extras- prescribirá en ciento ochenta días, y al revisar
la demanda efectivamente las horas extras reclamadas están comprendidas del
cuatro de febrero al tres de agosto del año dos mil quince, por lo que es
procedente declarar sin lugar la prescripción en razón que no es aplicable el
art. 616 CT para los efectos de alegar prescripción de horas extraordinarias
sino el art. 613 del CT., es decir que para ese reclamo el trabajador tiene
ciento ochenta días y no sesenta como lo alega la apelante.-
En cuanto a que consideró al trabajador JOSE SANTOS L., como trabajador
permanente cuando este fue contratado como trabajador agrícola temporal, es
necesario hacer notar que en primer lugar el trabajador en su demanda establece
que sus labores son como cuidador de cultivos de caña, consistiendo sus labores
en brindar seguridad a los cañales, evitando el ingreso de ganado y de personas
particulares, si bien es cierto sus labores son propias de la actividad
agrícola, pero no estamos hablando de un trabajador temporal en cuanto a su
actividad, es decir el trabajador según lo expresado no era un trabajador
contratado para siembra y cultivo de caña de azúcar, sino que sus actividades
pueden considerarse de forma permanente en cuanto al cuido y brindar seguridad,
ya que el giro de las Sociedades no se detiene en el tiempo sino que es
permanente, y a ello llama la atención que siendo un trabajador temporal como
lo asevera la recurrente, se haya ofrecido el reinstalo como medida de arreglo,
es decir que el trabajador debía volver a sus labores habituales de las cuales
se alega por los demandados eran temporales, sin embargo son situaciones que
vienen a establecer que las labores que realizaba el trabajador no eran
temporales sino que eran habituales y por cuanto el trabajador era considerado
un trabajador agrícola permanente, según el art. 86 en relación con el art. 25
del Código de Trabajo, aunado a ello el testigo de cargo presentado no
establece que estaban en las misma condiciones como lo alega la recurrente ya
que él si deja claro que era trabajador eventual respecto a sus actividades,
pero no en cuanto al trabajador demandante, aunado a ello también es importante
señalar que la Apoderada Judicial de las Sociedades demandadas, no ha
establecido el periodo exacto para el cual fue contratado el trabajador, ya que
si es temporal debe fijar un lapso de tiempo determinado, ya que se observa que
el trabajador ingresó el ocho de marzo de dos mil catorce y su fecha despido
fue el ocho de marzo de dos mil quince se está hablando de un periodo de un año
cuatro meses y veintisiete días, de los cuales se estima que el trabajador no
era un trabajador temporal, sino un trabajador permanente en razón de la
naturaleza de sus funciones, es por ello que este punto también debe ser
declarado sin lugar por este Tribunal.-
Otro de los puntos alegados es que se condenó al pago de horas extras
cuando no procedía, al respecto es oportuno manifestar: al inicio de la
presente resolución se estableció que al no procederle las presunciones al
trabajador este debía probar sus alegaciones y para ello ofertó prueba
testimonial del señor LUIS FELIPE H.A., quien este fue claro al manifestar el
horario de trabajo el cual fue alegado por el trabajador en su demanda, es
decir de cinco de la mañana a cinco de la tarde, lo cual evidentemente excede
la jornada laboral ordinaria establecida en art. 38 numeral 6 de la
Constitución y art. 89 del Código de trabajo, lo cual tampoco fue desvirtuado
por las Sociedades demandadas, ya que si bien el trabajador debe probar sus
alegaciones la parte demandada también tiene las mismas oportunidades para
desvirtuar de forma fehaciente las imputaciones atribuidas pero en este caso no
fue desvirtuado lo alegado por el trabajador en cuanto a su jornada de trabajo,
quedando por establecido con la prueba testimonial presentada que efectivamente
el trabajador laboraba horas extras las cuales no le eran canceladas, debiendo
declarar también sin lugar este punto de apelación; y por último se estableció
que al no operarle las, presunciones establecidas en el art. 414 CT., al
trabajador este debía probar sus alegaciones las cuales para los Suscritos
Magistrados estas fueron probadas mediante la prueba ofertada en el transcurso
del proceso.; debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia
confirmar la resolución venida en apelación.-
Es importante establecer que en cuanto al cálculo de la indemnización
por despido de hecho, existe un error ya que el trabajador había laborado para
las Sociedades demandantes, un año con ciento cuarenta y nueve días, y al
aplicar el art. 58 CT, a este le corresponde el salario básico de treinta días
y proporcionalmente por fracción de año, en ese sentido lo que corresponde
pagar al trabajador en concepto de indemnización es la cantidad de DOSCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, por lo que deberá
reformarse la sentencia en ese punto, de igual forma también se advierte que al
haberse considerado al trabajador como un trabajador agrícola permanente, no
debió haberse condenado a las Sociedades demandadas por adeudo de complemento
de salario, ya que inicialmente fue planteado así en la demanda, en razón de
habérsele considerado trabajador del rubro de comercio y servicios, pero
habiéndolo considerado como trabajador agrícola es procedente absolver en
cuanto al complemento salario al que se ha condenado a las Sociedades
demandadas, ya que actualmente el salario del área agrícola es de CIENTO
DIECIOCHO DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
y siendo que el trabajador devengaba mensualmente la cantidad de CIENTO SETENTA
Y SIETE DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, deberá absolverse en este
punto.”-