PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES

PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN DE RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS

“En cuanto a que se realizó un erróneo análisis de la prescripción, es necesario establecer que ésta Cámara no comparte el criterio del Juez de Primera Instancia en cuanto a las razones por las cuales declara sin lugar la prescripción, ya que hay que tomar en cuenta en primer lugar lo establecido en el art. 613 del Código de trabajo, el cual establece: "Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago."

Ahora bien es necesario establecer que vamos a considerar como salario y es que el mismo Código de Trabajo establece en su artículo 119 incisos 1 y 2 lo siguiente:

"Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo

Considérase integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación de utilidades."

Nótese que el inciso segundo establece que se considera integrante del salario la remuneración del trabajo extraordinario, y como se estableció anteriormente la acción del trabajador para reclamar el pago de salarios- entre este el pago de horas extras- prescribirá en ciento ochenta días, y al revisar la demanda efectivamente las horas extras reclamadas están comprendidas del cuatro de febrero al tres de agosto del año dos mil quince, por lo que es procedente declarar sin lugar la prescripción en razón que no es aplicable el art. 616 CT para los efectos de alegar prescripción de horas extraordinarias sino el art. 613 del CT., es decir que para ese reclamo el trabajador tiene ciento ochenta días y no sesenta como lo alega la apelante.-

En cuanto a que consideró al trabajador JOSE SANTOS L., como trabajador permanente cuando este fue contratado como trabajador agrícola temporal, es necesario hacer notar que en primer lugar el trabajador en su demanda establece que sus labores son como cuidador de cultivos de caña, consistiendo sus labores en brindar seguridad a los cañales, evitando el ingreso de ganado y de personas particulares, si bien es cierto sus labores son propias de la actividad agrícola, pero no estamos hablando de un trabajador temporal en cuanto a su actividad, es decir el trabajador según lo expresado no era un trabajador contratado para siembra y cultivo de caña de azúcar, sino que sus actividades pueden considerarse de forma permanente en cuanto al cuido y brindar seguridad, ya que el giro de las Sociedades no se detiene en el tiempo sino que es permanente, y a ello llama la atención que siendo un trabajador temporal como lo asevera la recurrente, se haya ofrecido el reinstalo como medida de arreglo, es decir que el trabajador debía volver a sus labores habituales de las cuales se alega por los demandados eran temporales, sin embargo son situaciones que vienen a establecer que las labores que realizaba el trabajador no eran temporales sino que eran habituales y por cuanto el trabajador era considerado un trabajador agrícola permanente, según el art. 86 en relación con el art. 25 del Código de Trabajo, aunado a ello el testigo de cargo presentado no establece que estaban en las misma condiciones como lo alega la recurrente ya que él si deja claro que era trabajador eventual respecto a sus actividades, pero no en cuanto al trabajador demandante, aunado a ello también es importante señalar que la Apoderada Judicial de las Sociedades demandadas, no ha establecido el periodo exacto para el cual fue contratado el trabajador, ya que si es temporal debe fijar un lapso de tiempo determinado, ya que se observa que el trabajador ingresó el ocho de marzo de dos mil catorce y su fecha despido fue el ocho de marzo de dos mil quince se está hablando de un periodo de un año cuatro meses y veintisiete días, de los cuales se estima que el trabajador no era un trabajador temporal, sino un trabajador permanente en razón de la naturaleza de sus funciones, es por ello que este punto también debe ser declarado sin lugar por este Tribunal.-

Otro de los puntos alegados es que se condenó al pago de horas extras cuando no procedía, al respecto es oportuno manifestar: al inicio de la presente resolución se estableció que al no procederle las presunciones al trabajador este debía probar sus alegaciones y para ello ofertó prueba testimonial del señor LUIS FELIPE H.A., quien este fue claro al manifestar el horario de trabajo el cual fue alegado por el trabajador en su demanda, es decir de cinco de la mañana a cinco de la tarde, lo cual evidentemente excede la jornada laboral ordinaria establecida en art. 38 numeral 6 de la Constitución y art. 89 del Código de trabajo, lo cual tampoco fue desvirtuado por las Sociedades demandadas, ya que si bien el trabajador debe probar sus alegaciones la parte demandada también tiene las mismas oportunidades para desvirtuar de forma fehaciente las imputaciones atribuidas pero en este caso no fue desvirtuado lo alegado por el trabajador en cuanto a su jornada de trabajo, quedando por establecido con la prueba testimonial presentada que efectivamente el trabajador laboraba horas extras las cuales no le eran canceladas, debiendo declarar también sin lugar este punto de apelación; y por último se estableció que al no operarle las, presunciones establecidas en el art. 414 CT., al trabajador este debía probar sus alegaciones las cuales para los Suscritos Magistrados estas fueron probadas mediante la prueba ofertada en el transcurso del proceso.; debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la resolución venida en apelación.-

Es importante establecer que en cuanto al cálculo de la indemnización por despido de hecho, existe un error ya que el trabajador había laborado para las Sociedades demandantes, un año con ciento cuarenta y nueve días, y al aplicar el art. 58 CT, a este le corresponde el salario básico de treinta días y proporcionalmente por fracción de año, en ese sentido lo que corresponde pagar al trabajador en concepto de indemnización es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, por lo que deberá reformarse la sentencia en ese punto, de igual forma también se advierte que al haberse considerado al trabajador como un trabajador agrícola permanente, no debió haberse condenado a las Sociedades demandadas por adeudo de complemento de salario, ya que inicialmente fue planteado así en la demanda, en razón de habérsele considerado trabajador del rubro de comercio y servicios, pero habiéndolo considerado como trabajador agrícola es procedente absolver en cuanto al complemento salario al que se ha condenado a las Sociedades demandadas, ya que actualmente el salario del área agrícola es de CIENTO DIECIOCHO DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y siendo que el trabajador devengaba mensualmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, deberá absolverse en este punto.”-