MEDIDAS CAUTELARES

ASPECTOS GENERALES

“El objetivo de la alzada interpuesta por el licenciado Francisco Zacarías A. B., es específicamente, determinar lo que conforme a derecho corresponde en cuanto al plazo otorgado por la señora Juez a quo para la ejecución del régimen de visitas, comunicación y estadía provisional fijado por esta Cámara entre el padre y su hija; asimismo si es procedente certificar a la Fiscalía General de la República, por la presunta comisión de un ilícito penal debido al incumplimiento de esa resolución judicial por parte de la señora [...]; igualmente si se revoca o no la decisión que denegó revocar la medida cautelar que confió a la madre el cuidado personal de la mencionada niña y que se otorgue dicho cuidado al padre, estableciéndose un régimen de visitas entre la madre y su hija.-

Doctrinariamente se ha establecido que “las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27); “Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente derivados de sus ejecuciones” (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona, Industrias Gráficas, 1974, pág. 5).- Así encontramos un sin número de autores que establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la satisfacción de una pretensión concreta que se está tramitando o que se pretende plantear (art. 75 Pr.F.).-

En ese sentido se afirma que las medidas cautelares son decisiones judiciales, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, que tienen por objeto garantizar la integridad ya sea física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como el resultado de un proceso (Art. 76 inc. 1º Pr.F.).-

Si bien existe el criterio de que para otorgar medidas cautelares no es exigible una prueba robusta o acabada, no significa que deben otorgarse en forma apresurada con la sola petición del interesado, pues no es desconocido para los aplicadores de la ley que la doctrina también ha establecido el fundamento y los presupuestos de admisibilidad que toda medida cautelar debe cumplir y son los siguientes: a) la demostración de verosimilitud del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), de donde resulta la necesidad y la urgencia de decretar la medida cautelar o de protección para salvaguardar o garantizar la integridad ya sea física y/o psicológica de los miembros de la familia en un determinado tiempo, es decir mientras dure el trámite del proceso o mientras éste se inicia y hasta que se pronuncie la sentencia definitiva y que garantice su cumplimiento.-   De allí se pueden observar las características de las medidas cautelares de ser jurisdiccionales, discrecionales, provisorias e instrumentales.- Las medidas cautelares se decretan bajo la responsabilidad del solicitante, pues el Juzgador considera que la información que el interesado proporciona como presupuestos fundamentales de la medida que solicita es verídica, pero si se demuestra lo contrario sería responsable por los daños y perjuicios que la medida causare, aún podría haber responsabilidad de tipo penal.- Expresado lo anterior, en seguida se analizarán por separado cada una de las medidas impugnadas por el recurrente.”

EJECUCIÓN

“EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y ESTADÍA.- El art. 217 F. literalmente expresa: “El padre y la madre, aunque no convivieran con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea necesario el Juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera. Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del Juez se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el Juez tomará las medidas que mejor protejan tal interés. También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental de menor.”.-

En aplicación de la ley supletoria en materia de familia, acotamos que el inciso primero del art. 454 Pr.C.M. respecto a la “EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR” establece que “Acordada la medida cautelar y prestada la caución, se procederá de oficio a su inmediato cumplimiento, por los medios que fueren necesarios, aún los previstos para la ejecución de sentencia, cuyas normas serán de aplicación supletoria.”.-

El art. 174 Pr.F. sobre la EJECUCIÓN DE CONDUCTA ESPECÍFICA, a la letra dispone que “Si la sentencia condena a realizar u observar una conducta determinada, el Tribunal podrá señalar al obligado un plazo razonable para su cumplimiento, según las circunstancias del hecho y de las personas.- Si transcurrido el plazo el obligado no cumpliere, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para evitar la frustración de la orden judicial; al efecto, podrá recurrir al auxilio del organismo de seguridad pública, imponer multas o informar a la autoridad competente para el inicio del proceso penal.”.-

            De la lectura de la resolución impugnada referente al plazo de 15 días que otorgó la señora Jueza de Familia de Santa Tecla para el cumplimiento de la medida cautelar de régimen de visitas provisional ampliado por esta Cámara entre el padre y su hija, se advierte que su decisión fue fundamentada en el inciso segundo de la disposición legal recién transcrita; lo cual denota que la petición del apoderado del señor [...], en relación a la ejecución forzosa de dicha medida, fue decidida por la funcionaria judicial en base al procedimiento que la ley dispone para la “ejecución de conducta específica”.-

IMPOSICIÓN DE UN PLAZO PARA SU EJECUCIÓN NO PROCEDE CUANDO HAN SIDO DICTADAS POR UN TRIBUNAL DE ALZADA Y ÉSTE NO HA ESTABLECIDO UN PLAZO, SIENDO EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA

“Sobre el particular, los suscritos Magistrados estimamos que, si bien, la legislación familiar adjetiva, dentro de los procedimientos de ejecución de las sentencias, establece la facultad del Juez o de la Jueza de Familia para señalar un plazo razonable para su cumplimiento, lo que es aplicable en forma supletoria para la ejecución de medidas cautelares, estimamos que esa potestad puede ser ejercida por el(la) Juzgador(a) cuando se refiera a la ejecución de providencias que él(ella) mismo(a) ha pronunciado, estableciendo un plazo para la efectividad de la medida; pero en el presente caso en particular, no era procedente que aplicara ese trámite para ejecutar una sentencia pronunciada por este Tribunal de Alzada, cuando en la providencia no se estableció plazo alguno para ello, sobreentendiéndose que la medida cautelar de régimen de visitas, comunicación y estadía decretada por esta Cámara, era exigible de manera inmediata, dentro de los términos establecidos; en otras palabras, la sentencia interlocutoria que resolvió la medida cautelar de ampliar dicho régimen, fue ordenada por esta Cámara, sin establecer un plazo de ejecución, en razón de lo cual la medida cautelar era exigible desde el momento de su notificación a las partes; pues lo que se buscaba con ella era procurar la relación parental de la niña con su padre no custodio, para lo cual, se examinaron los parámetros legales que la medida exigía, en base a los hechos en que se fundamentó la petición y a los presupuestos para ordenar tal medida.- Por otra parte, es de mencionar, tal como lo expresó el recurrente (fs. [...]), que no obstante, que con el transcurso del tiempo en la tramitación del recurso de apelación y con el pronunciamiento de la resolución que nos ocupa, el plazo de quince días fijado por la señora Jueza a quo para el cumplimiento de la medida cautelar ha expirado, esta Cámara modificará la sentencia interlocutoria impugnada, revocando el punto en referencia contenido en el literal “A”, por no encontrarse conforme a derecho.”

INCUMPLIMIENTO EN SU EJECUCIÓN PODRÍA ACARREAR LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO PENAL

“REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.- En relación a la petición formulada por el recurrente, licenciado A. B., de certificar lo conducente a la Fiscalía General de la República, por la supuesta comisión del ilícito de Desobediencia de Particulares, los suscritos Magistrados estimamos que las resoluciones judiciales emanadas por las autoridades judiciales competentes, son de acatamiento obligatorio para las partes en un determinado proceso, ya que sobre ellos descansa exclusivamente la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tal como lo dispone el inciso primero del art. 172 de la Constitución de la República, tomando en cuenta que se tratan de providencias emanadas bajo el principio de legalidad y del imperio de la ley, revestidas de coercitividad en relación a las partes materiales; por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento; caso contrario, el sujeto obligado que conoce el contenido de una resolución judicial y no la cumple en los términos ordenados se coloca en una situación de desobediencia, que en nuestro ordenamiento jurídico está tipificado como un ilícito penal, siendo la Fiscalía General de la República, el ente responsable de la investigación y la promoción de la acción penal, de conformidad al art. 193 de la Constitución de la República.-En base a lo expuesto y a fin de velar por el cumplimiento del derecho positivo es procedente acceder a la petición del recurrente, a fin de que sea la referida institución quien determine si existió la supuesta comisión del ilícito penal alegado por el recurrente, por lo que esta Cámara modificará la sentencia recurrida, adicionando que se ordene que el tribunal de primera instancia certifique lo pertinente a la Institución mencionada.-

MEDIDAS DE CUIDADO PERSONAL PROVISIONAL.- Uno de los aspectos accesorios que deben ser reconocidos y resueltos en la sentencia de la existencia de la unión no matrimonial, son los referentes al cuidado personal de los hijos sujetos a autoridad parental habidos dentro de ella, el régimen de visitas, comunicaciones y estadía de los mismos y el monto de la pensión alimenticia con la que el otro progenitor deberá contribuir (art. 124 ord. 4°F.).- En tal sentido, es procedente que en el trámite de tales procesos, se dicten las providencias necesarias para garantizar a los hijos e hijas menores de edad, su protección integral y el goce de sus derechos en aplicación de Instrumentos Internacionales y la Ley de Protección Integral de Niñez y Adolescencia, por medio de las medidas cautelares y de protección que el caso requiera, tal como ha acontecido en el caso en estudio.-

El cuidado personal como parte de la Autoridad Parental, es el elemento material o el ámbito personal, que comprende el deber-facultad de los progenitores de proteger a sus hijos, educarlos y procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo, en el que también se incluye el deber de orientación y corrección adecuada y moderada (art. 215 F.).-

En el caso examinado, resulta que por medio de providencia de esta Cámara pronunciada a las 15 horas del lunes 11 de enero del año en curso (fs. […]), se confirmó la medida cautelar que confió el cuidado personal de la niña [...] a su madre, señora [...], decisión que fue motivada esencialmente en que la niña desde su nacimiento ha estado bajo el cuidado personal de la madre, quien  recibe el apoyo de los abuelos maternos de la niña para ejercer dicho cuidado, aunado al trabajo de una niñera; asimismo se tomó en consideración su corta edad, (5 años), parámetro de suma importancia para dilucidar que en principio su cuidado personal puede ser prioritariamente ejercido por la madre, tomando especial relevancia que la niña desde su nacimiento ha permanecido bajo el cuidado personal de su progenitora, siendo éste su status quo; todo lo cual se fundamenta en el art. 9 de la Declaración de los Derechos de Niño y el Art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: “Todo niño sea cual fuere su filiación, tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la Sociedad y del Estado. Todo niño tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. En ese mismo sentido, también cabe señalar el concepto doctrinario que sostiene que a falta de acuerdos entre los padres sobre el cuidado personal de los hijos, resulta aconsejable el mantenimiento del "status quo" existente al tiempo de la promoción de la demanda, especialmente si de hecho uno de los cónyuges ha venido cuidando de los niños (as) por un tiempo prolongado, salvo que esa situación haya sido creada por el engaño o la violencia de uno de los esposos, o sea perjudicial para los (as) menores. (Augusto César Belluscio, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, 6° edición, tomo I, pág. 409) (letras negritas son propias).-.- Lo anterior significa que los hijos se adaptan a las costumbres, a la rutina y al ambiente familiar donde crecen y se desarrollan, estableciendo lazos afectivos con quienes convive, por lo que si no se advirtiere algún tipo de peligro o riesgo para su integridad personal, es conveniente que continúen en el lugar, en el ambiente y bajo el cuidado personal del progenitor con el que ha permanecido, en este caso al lado de la madre.-

Nuevamente el señor [...], por medio de su apoderado, licenciado A. B., cuatro meses después de que esta Cámara pronunciara la sentencia interlocutoria en que se examinaron los presupuestos de la medida cautelar sobre cuidado personal de la niña [...] y se fundamentó que era la madre la más idónea para ejercerlo, vuelve a solicitar que se le confíe a él dicho cuidado personal en forma provisional y que se revoque la medida cautelar que se le otorgó a la madre, fundamentando su petición en que ésta ha obstaculizado la relación entre el padre y su hija, incumpliendo la señora [...] el régimen de visitas, comunicación y estadía establecido por esta Cámara mediante dicha resolución, razón por la cual dicho profesional promovió su ejecución (fs. […]); asimismo por considerar que es el padre quien mejor garantiza el cuidado personal de la niña, su estabilidad emocional y psicológica, ofreciendo en este caso un régimen de visitas, comunicación y trato afectivo de madre e hija en forma abierta, todos los días según su tiempo y previo acuerdo entre las partes (fs. […]); siendo ese el fundamento fáctico o la causa de pedir esa misma medida cautelar, de la que ahora conocemos en apelación.- Al respecto acotamos, que si bien el derecho de relaciones y trato de la niña debe cuidarse y reconocerse, en el caso en estudio, estimamos que el hecho invocado por el recurrente para que se revoque la medida cautelar que confió a la madre el cuidado personal de su hija, no constituye una razón de más peso, que los parámetros analizados por esta Cámara para determinar que la niña continúe bajo el cuidado personal de su madre; pues a fin de procurar las relaciones y trato entre el padre y su hija, existen mecanismos que pueden ser implementados para la eficacia del régimen de visitas, comunicación y estadía, que no impliquen colocar a la niña en una nueva situación familiar y ambiental diferente a la que ha estado acostumbrada desde que nació al lado de la madre, respetando su status quo, como se ha expresado, pues excepcionalmente procedería separar a un niño o a una niña de corta edad de los cuidados maternos, de comprobarse que corre riesgos, descuidos y/o abusos.- En el caso de estudio, el padre de la niña expresó que era él quien garantizaba de mejor manera el cuidado personal de su hija, su estabilidad emocional y psicológica, sin embargo, no expuso nuevos hechos concretos respecto a la falta de idoneidad de la madre, diferentes a los analizados por esta Cámara en el incidente de apelación 198-15-ST-F,a fin de que este aspecto pudiera ser objeto de un nuevo análisis, considerando que las medidas cautelares son susceptibles de ser cambiadas o reformadas o aún cesadas por el Juez, siempre y cuando hubieren cambiado las circunstancias de hecho que las motivaron y que la nueva medida responda al beneficio integral y a la protección de la niña, tal como lo dispone el art. 77 Pr.F. “El Juez deberá establecer el alcance de las medidas cautelares y disponer su modificación, sustitución o cesación.” y en todo caso, tomando en consideración el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, así como el de Prioridad Absoluta, los cuales inspiran la moderna doctrina integral de niñez y adolescencia, aplicables a este caso en particular.-

De lo expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que no es procedente modificar la sentencia interlocutoria recurrida, en el sentido de revocar la medida cautelar que confió a la madre, señora [...], el cuidado personal provisional de su hija [...], por lo que los suscritos Magistrados, estimamos que debe confirmarse la decisión de la señora Jueza de Primera Instancia mediante la cual declaró sin lugar dicha petición, contenida en el literal “B” de la resolución impugnada.-”