DERECHO DE RECURRIR

REQUISITOS INDISPENSABLES PARA VALIDAR LA RENUNCIA A TAL DERECHO

“CUARTO: De lo expuesto en el acta de audiencia de sentencia en la que se pronunció la sentencia definitiva (fs. […]), se constata que la apoderada de la parte demandante renunció al derecho de recurrir de la sentencia definitiva, a quien le fue favorable la decisión adoptada en la misma y pidió que quedara ejecutoriada en la referida audiencia, petición a la que se adhirió la señora Procuradora de Familia, licenciada Rosa Elia M., en representación de la parte demandada, entendiéndose que también renunciaba al derecho de recurrir de la sentencia definitiva.- Al respecto expresamos que nuestra legislación adjetiva familiar no regula en forma expresa la renuncia al derecho de recurrir, sin embargo, el art. 12 del Código Civil dispone de manera general que "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."; en ese mismo sentido, el art. 69 Pr.C.M., dispone que para "la renuncia" se requiere de poder especial, como se expresará más adelante.- Sobre este mismo punto, expresamos que la actuación de la Procuradora de Familia adscrita al tribunal, de adherirse a la petición de la apoderada de la parte demandante, en cuanto a que se declarara ejecutoriada la sentencia definitiva en la audiencia de sentencia, no era procedente, en virtud de que asumía la defensa de los intereses de la parte demandada, a quien le había sido adversa la sentencia definitiva y no había comparecido al proceso; asimismo tomando en cuenta que para que el(la) representante judicial o apoderado de la parte vencida en un proceso pueda consentir con ésta (art. 229 ordinal 2° Pr.C.M.) o renunciar al derecho de apelar que la ley le franquea a la parte que representa, requiere de facultad especial, por tratarse de la disposición de un derecho, tal cual como cuando se exige de facultades especiales por parte del apoderado o representante judicial para conciliar, admitir hechos, allanarse y/o desistir; asimismo que los Defensores Públicos y los Procuradores de Familia, ejercen una facultad de carácter general que legitiman mediante las credenciales únicas autorizadas por la Procuradora General de la República, por lo que de conformidad al inciso 2° y 3° del art. 69 Pr.C.M. esa facultad abarca todo el proceso, con sus instancias y recursos, en nombre de su representado, pero dispone que "…se requerirá poder especial en los casos en que así lo eran las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso. El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.”; disposición que se aplica en forma supletoria en relación a la renuncia del derecho de apelar por parte de los Procuradores de Familia, en el caso en particular, en que representó los intereses de la parte demandada ausente y además por tratarse de la disposición de un derecho protegido por la ley a su favor.