EMPLAZAMIENTO

CUANDO EL DEMANDADO ES DE PARADERO DESCONOCIDO EL JUEZ A QUO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS QUE CONSIDERE IDÓNEOS PARA AVERIGUAR LA DIRECCIÓN DONDE PUDIERA SER LOCALIZADO

“No obstante que esta Cámara no entrará a conocer sobre el recurso de apelación por ser extemporáneo, de conformidad al art. 24 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial, a continuación se expresaran algunos aspectos observados, con la finalidad de procurar una mejor administración de justicia en posteriores procesos.-

PRIMERO.- Mediante escrito de fs. […] de la pieza principal presentado a las 12 horas 10 minutos del día 22 de enero de 2016, el señor […], confirió "PODER ESPECIAL, amplio y suficiente de acuerdo a lo que establece el Art. 77 del código Pr. C y M. al Licenciado José Rolando A. S....para que en nombre de mi hijo lo pueda Representar en las Diligencias de pérdida autoridad parental..." y para oír notificaciones por parte del licenciado A. S., señaló una dirección de la circunscripción territorial de San Salvador y un medio electrónico (telefacsímil).- El Tribunal declaró improponible dicha petición, tal como consta de la audiencia preliminar celebrada a las 10 horas 30 minutos del día 27 de enero de 2016 (fs. […]), por considerar que el peticionario carecía de legitimación y que no era parte material en el proceso; resolución que fue notificada al señor […] por medio de edicto fijado en el tablero del tribunal el mismo día de la audiencia como consta a fs. […] vto.- Lo anterior, indica que la parte demandada y su apoderado, licenciado A. S., conocían de la tramitación del proceso desde la fecha en que se presentó el escrito relacionado, es decir desde antes de la celebración de la audiencia preliminar; pero dicho profesional no se apersonó al proceso como apoderado del demandado, sino hasta después de la audiencia de sentencia en la que se pronunció la sentencia definitiva que puso fin al proceso y hasta que ésta se encontraba firme, específicamente 15 días hábiles después de la aludida audiencia y presentó un escrito sin fundamento jurídico alguno pretendiendo la "nulidad" de las "diligencias de la Pérdida de Autoridad Parental” (fs. […]); institución de carácter procesal que debe ser alegada en el transcurso del proceso, ya que una vez dictada la sentencia definitiva únicamente procedería por medio del recurso de apelación interpuesto dentro del plazo establecido por la ley.- La petición de nulidad formulada por el recurrente en Primera Instancia, fue declarada sin lugar mediante resolución de las 08 horas 30 minutos del día 07 de abril de 2016 (fs. […]), la cual fue notificada al recurrente por medio del telefacsímil señalado para ello.- Así las cosas, a los 30 días hábiles subsiguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva, el licenciado A. S., en forma extemporánea interpuso recurso de apelación contra ésta, pretendiendo que esta Cámara la revocara o dejara sin efecto, recurso que, como antes se expresó, será declarado inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo legal.- Por otra parte, se observa falta de diligencia en la actuación del apoderado del demandado para comparecer oportunamente al proceso en la defensa de los intereses de su representado, a pesar de que el mandato de poder general judicial y especial otorgado por él a su favor en la ciudad de. […], Condado de […], Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, es de fecha 16 de febrero del año en curso, tal como consta a fs. […], desconociéndose si la demora se produjo por el envío de dicho documento o por otros motivos, lo cual tuvo repercusiones en el derecho de acceder en tiempo a Segunda Instancia.- Es de hacer notar que en el escrito de interposición del recurso de apelación (fs. […]), no se identificó en debida forma al demandado, pues se consignó como […], siendo que en el mandato conferido y en el proceso había sido identificado como "[...]".-

SEGUNDO: El art. 42 literal "g" Pr. F establece como requisito de admisión de la demanda: "La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente".- La ley adjetiva familiar, en el art. 34, regula las reglas específicas para el emplazamiento, estableciendo las formas de realizarse según sea el caso: 1) si el domicilio del demandado fuere conocido, se realizará personalmente o por esquela; 2) si se encontrare fuera de la sede en donde tiene su asiento el Tribunal, mediante provisión o exhorto; 3) si el domicilio del demandado se encontrare en el extranjero el emplazamiento procederá de acuerdo a los tratados internacionales o en su defecto mediante suplicatorio; y 4) cuando se ignorare el paradero del demandado el emplazamiento se realizará por medio de edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días; en este último caso si el demandado no comparece a ejercer sus derechos, la ley establece que se designará al Procurador de Familia adscrito al Tribunal para que lo represente.-

En el caso en particular, específicamente en el párrafo 4° de fs. […] el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad ordenó emplazar al demandado de conformidad a lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del art. 34 Pr.F., es decir, por medio de publicaciones de edicto e inmediatamente éste fue extendido y entregado a la apoderada de la parte demandante para su publicación; expresándose en el párrafo 5° de la referida providencia, que en caso que el señor [...] no fuere de paradero ignorado, se aplicaría lo dispuesto en el art 186 inciso 6° Pr.C.M. que establece que "Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos más altos, vigentes, según las circunstancias del caso"; sin embargo, el tribunal no ordenó al inicio del proceso, diligencia alguna para averiguar el paradero del demandado, tal como lo dispone el art. 181 inc. 2° Pr.C.M. y fue hasta la audiencia de sentencia celebrada a las 10 horas 30 minutos del miércoles 17 de febrero de 2016, que el señor Juez Segundo de Familia Suplente (fs. […]), al darse cuenta que no se habían utilizado los medios idóneos para garantizar al demandado el conocimiento del proceso incoado en su contra, suspendió la audiencia y ordenó librar los oficios correspondientes para tal fin, sin especificar las instituciones a las cuales pediría informe sobre el paradero del demandado (fs. […]).-

La legislación Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de familia, en cuanto al emplazamiento se refiere, faculta a los juzgadores para realizar diligencias tendientes a localizar al demandado y garantizar con ello derechos fundamentales; así el art. 181 inc. 1° y 2° Pr.C.M. sobre el "Principio de emplazamiento" dispone que "Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.- A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado.- Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registro u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez ".-

Sobre el particular, estimamos que en los procesos de familia, al manifestar la parte demandante, que ignora el paradero del demandado, debemos remitirnos a la legislación supletoria y aplicar lo dispuesto en el art. 181 Pr.C.M. antes transcrito, pues consideramos que éste garantiza de mejor manera la finalidad que se persigue con el emplazamiento, mediante el cual se efectivizan derechos constitucionales que nuestra Ley Primaria reconoce a los ciudadanos, los cuales constituyen principios elementales de un Estado Democrático, como es el consagrado derecho de audiencia del demandado, que podría verse vulnerado si el tribunal de primera instancia no realiza las diligencias tendientes a localizarlo para que sea emplazado personalmente, conozca del proceso promovido en su contra, asuma la defensa material y la asignación de su defensa técnica, con la consiguiente oportunidad real de defenderse en el mismo, contradecir la prueba de su contraparte y ofrecer medios probatorios en que fundamente su oposición.- De lo expuesto estimamos que lo procedente, con fundamento en el art. 181 Pr.C.M. es que el tribunal previo a ordenar el emplazamiento del demandado por edicto, utilice los medios que considerara idóneos para averiguar la dirección donde pudiera ser localizado el demandado, pudiendo auxiliarse de registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes están en la obligación de rendir informe en un plazo que no exceda de diez días y será hasta contar con la información solicitada, en el caso de que el demandado no hubiere sido localizado que el Juzgador ordenaría, mediante resolución motivada, que el emplazamiento se practique por edicto, tal como lo dispone el inciso 1° del art. 186 Pr.C.M., lo que responde a proteger el derecho de defensa y de audiencia que todos los juzgadores estamos en la obligación de garantizar a los ciudadanos y evitar que se produzcan nulidades en el proceso por infracción a derechos constitucionales (art. 232 literal "c" Pr.C.M.), que es un deber de los juzgadores de familia, de conformidad al literal "d" del art. 7 Pr.F.- Estimamos que la reanudación de la audiencia de sentencia a las 10 horas 30 minutos del día 01 de marzo de 2016 (fs. […]), debió celebrarse hasta contar con el informe sobre el movimiento migratorio del demandado para los efectos del art. 181 Pr.C.M. solicitado por el tribunal a la Dirección General de Migración y Extranjería.”