EXTINCIÓN
DE DOMINIO
ASPECTOS JURISPRUDENCIALES Y
DOCTRINARIOS DEL DOMINIO O PROPIEDAD
“Consideración N° 1.- En aplicación a los Arts.
453 y 459 Pr.Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia
funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los
puntos específicos de la resolución que causan agravio al recurrente, según
ellos lo consignan en su escrito de apelación; es decir: (i) Que se basa en una
errónea aplicación de disposiciones expresas de la ley especial,
específicamente los Arts. 35, 37 y 38 LEDAB; (ii) Que se basa en una
interpretación indebida y en una errónea aplicación de disposiciones expresas
de la ley especial, en cuanto a la valoración de la prueba de descargo y de
cargo, violentando y aplicando erróneamente los Arts. 6 Inc. 1° Lit. e), 36, 37
y 39 Inc. 1° Lit. d), todos LEDAB, lo que trajo como consecuencia una
equivocada valoración de los límites y alcances de la prueba de cargo y
descargo vertida en el proceso. Partiendo de lo antes expuesto, se procederá al
análisis de los motivos de apelación esgrimidos por el impetrarte, y determinar
si éstos concurren en la sentencia impugnada.
Consideración N° 2.- Este Tribunal, en atención a
la naturaleza especializada de la jurisdicción de extinción de dominio, y dado
que lo que se discute como objeto del proceso, es la extinción del dominio de
bienes –en este caso dinero y bienes inmuebles– estima necesario, señalar
algunos aspectos básico sobre el derecho de dominio o propiedad, y para ello es
menester iniciar con la dimensión legal, siendo que el Art. 569 Inc. 1° del
Código Civil, al definir el vocablo dominio, lo hace en la forma que a
continuación se expone: "Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer
exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que
las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario".
Consideración N° 3.- Así también, desde la
doctrina, el dominio se concibe como "Poder de usar y disponer de lo
propio. [...] Para el Derecho Civil, dominio significa tanto como propiedad o
plenitud de facultades legalmente reconocidas sobre una cosa" [Cabanellas
de Torres, Guillermo. "Diccionario Jurídico Elemental", Editorial
Heliasta, 15ª edición, 2001. Pág. 135]; y el mismo autor en el Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual define dominio como: "[...] facultad de
usar y disponer de algo, y en especial de lo que por eso es propio [...] siendo
que en el ámbito jurídico lo define con palabras de Sánchez Román como:
"[...] derecho constituido en cosa corporal, que otorga a una persona el
poder exclusivo de su libre disposición y aprovechamiento, sin más limitaciones
que las establecidas por las leyes o por la voluntad del transmitente".
Consideración N° 4.- Ossorio, haciendo acopio de
diversos elementos tanto doctrinales como legales se refiere al dominio como:
"Poder que uno tiene de usar y disponer libremente de lo que es suyo.
Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y
a la acción de una persona. Plenitud de los atributos que las leyes reconocen
al propietario de una cosa para disponer de ella. Plena in re potestas: total potestad
sobre una cosa." [Ossorio, Manuel. "Diccionario de Ciencias Jurídicas
Políticas y Sociales", Datascan, 1ª edición electrónica]. Mientras que
entendiéndolo como propiedad se dice que: "[...] es el derecho real que
tiene una persona llamada propietario para usar, gozar, y disponer directa e
inmediatamente de manera perpetua, exclusiva y absoluta de un bien corpóreo e
individualizado, estando las demás personas obligadas a respetar el ejercicio
de ese derecho" [Felipe de la Mata Pizaña, Roberto Garzón Jiménez
"Bienes y Derechos Reales" p 120].
Consideración N° 5.- Previo a continuar con la
fundamentación del presente proveído, esta Cámara considera oportuno dejar en
claro que, tomando en cuenta que el Código Civil salvadoreño equipara los
términos de dominio con el de propiedad, como consta en la cita legal supra
consignada, los extractos doctrinarios que se citen de forma textual en la
presente sentencia en los que sólo se haga mención de "la propiedad",
deberá entenderse que se refieren también al dominio, pues este derecho real es
conocido con ambas acepciones. Lo anterior aunque alguna doctrina –Molinario–
desde una perspectiva estrictamente académica y doctrinaria, insiste en la
separación de ambos conceptos; empero, al partir de la definición contenida en
el Art.
Consideración N° 6.- Precisamente, una definición
aún más amplia del vocablo dominio es la propuesta por Molinario, en el sentido
que "El dominio es el derecho real que importa un poder exclusivo y
perfecto limitado por el interés social y a él subordinado, que abarca el
móxiinun de facultades y en cuya virtud su titular puede poseer, usar, gozar y
disponer material o jurídicamente de una cosa singular, determinada y actual en
provecho propio pero sin menoscabo del bien común" [Molinario, Alberto D.
"Derecho Patrimonial y Derecho Real". Editorial La Ley, 1965. Pág.
124]. O bien como se afirma: "El derecho o facultad de disponer libremente
de una cosa, sino lo impide la ley, la voluntad del testador o alguna
convención". [Joaquín Escriche "Diccionario Razonado de Legislación y
Jurisprudencia Tomo I pág. 1114]
Consideración N° 7.- En ese sentido, y realizando
una ponderación histórico-doctrinaria del derecho de dominio –llamado por
muchos autores también como de propiedad– debe hacerse ver que los antiguos
reconocían que "[...] escapa a -toda definición por su sencillez y
extensión, pues es el derecho más completo que se puede tener sobre una cosa
corporal [...]". [Petit, Eugene. "Tratado Elemental de Derecho
Romano". Cárdenas Editor y Distribuidor, edición 1980. Pág. 174]. Así, se
reconoce la amplitud del derecho de propiedad o dominio, en relación a las
facultades que se conceden a su titular sobre los bienes que se someten a su
dominio, o lo que es lo mismo de acuerdo a nuestro Código Civil, los que son de
su propiedad.”
CAUSALES HISTÓRICAS PARA EXTINGUIR LA PROPIEDAD
“Consideración N° 8.- Los beneficios que el
derecho de dominio concede a su titular, son desde la antigüedad resumidos en:
a) El jus utendi o usus, que es la facultad de servirse de la cosa y de obtener
todas las ventajas que pueda rendir fuera de sus frutos; b) El jus fruendi o
fructus, derecho de recoger todos los productos; y e) El jus abuntendi o
abusus, es decir, el poder de consumir la cosa, y por extensión, de disponer de
ella en forma definitiva, destruyéndola o enajenándola. [Petit Eugene.
"Tratado Elemental de Derecho Romano" pág. 174]. Sin embargo, el
derecho de dominio no se entiende como absoluto, pues son varias las restricciones
que la misma ley impone su titular en relación a la cosa que domina, de tal
manera que el dominio o propiedad ha encontrado legítimas restricciones las
cuales deben tener fundamento normativo.
Consideración N° 9.- Ahora bien, la extinción del
dominio, como institución del derecho en la configuración clásica, no es
novedosa, pues ya en el derecho romano se reconocían causales por las cuales la
propiedad se extinguía, siendo éstas: a) Cuando la cosa de que es objeto deja
de existir, por hallarse materialmente destruida, si esta destrucción no es
completa, la propiedad subsiste sobre sus restos; b) Cuando la cosa deja de ser
jurídicamente susceptible de propiedad privada; y c) Cuando se posee un animal
salvaje que recobra su libertad. [Petit Eugne.. "Tratado Elemental de
Derecho Romano. Pág. 182].”
EXISTE RESTRICCIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO DE
PROPIEDAD CUANDO LOS BIENES TIENEN UN ORIGEN O DESTINACIÓN ILÍCITA
“Consideración N° 10.- Y actualmente no podría
dejar de señalarse que aun siendo el derecho de dominio o propiedad de una gran
extensión, el mismo se encuentra limitado bajo ciertos presupuestos de
razonabilidad que permiten restringir el ejercicio de este derecho, por ello,
la configuración legal es uno de los mecanismos que puede generar restricciones
legitimas al derecho de propiedad, siempre que se reconozca su dimensión de
derecho fundamental, la necesariedad de su protección, y la especificación
respecto de que modalidades legales la propiedad o el dominio podrá ser objeto
de razonables limitaciones, siempre que se mantenga la esencia del derecho de
propiedad que es connatural al ejercicio de la dignidad del ser humano, es
decir, la libertad de poder ejercer dominio sobre los bienes que sean
lícitamente obtenidos.
Consideración N° 11.- Así, el derecho propiedad,
actualmente reconocido no puede predicarse como absoluto, el mismo reconoce
restricciones legítimas, que inclusive la Constitución –Art. 103 Cn.,– la
expresa en el contenido de la función social de la propiedad, por ello, la
antigua visión de uso, disfrute y abuso de los bienes, no tiene aplicación en
todo su sentido, puesto que la propiedad habrá de servir no solo a los
intereses individuales sino también a los colectivos, permitiendo una adecuada
interacción del orden social, así no toda expresión de la propiedad per se
genera un ámbito desmedido de su utilización, y la ley puede con fines de bien
común generar razonables restricciones, por ese sentido social que la
Constitución establece respecto del derecho de propiedad.
Consideración N° 12.- Esa intelección
constitucional de la propiedad se ve reflejada en nuestra doctrina
constitucional cuando se afirma: "[...] Por un lado al ponerse e moda por
influjo de la doctrina de la Iglesia Católica la cláusula de la función social
de la propiedad, se vino a entender que la propiedad no es sólo una situación
de poder jurídico, esto es, un derecho subjetivo, sino una situación jurídica
compleja, en la que al lado de las obligaciones impuestas por las leyes o, en
su caso, por los reglamentos, para permitir la satisfacción de los intereses
públicos o de intereses genéricamente denominados como sociales [...]".
[Francisco Bertrand Galindo, José Albino Tinetti y otros "Manual de
Derecho Constitucional. Tomo II. Centro de Investigación y Capacitación
Judicial. p 811] Por ello, el derecho de propiedad admite restricciones
legítimas, una de ellas por ejemplo, que los bienes derivados (le la ilicitud
no pueden ser sujetos de una legítima apropiación y que conforme a la ley,
puede declararse extinguido el dominio que sobre ellos se ejerce o se pretende
ejercer.
Consideración N° 13.- Así, debe indicarse, que
desde la noción de la Constitución sobre la propiedad, tal derecho fundamental
predicado sobre la base de la función social de la misma, encuentra protección
constitucional, siempre que tal propiedad tenga un origen lícito en su sentido
general, o que el uso de la misma no signifique una destinación hacia
actividades ilícitas, menos con sentido criminal; la protección normativa que
se concedería en todo caso, a los derechos de carácter patrimonial, es
únicamente respecto de aquella propiedad que tiene fundamentos de origen o
utilización lícitos; por el contrario la propiedad derivada de actividades
ilícitas –sobre todo de las de origen delictivo– y las utilizadas como medios o
instrumentos de actividades ilícitas en el sentido anterior, no gozan de
protección constitucional, puesto que el derecho en ninguna de sus fuentes
puede legitimar lo que tiene origine ilícito o ha sido destinado
intencionalmente o con grave descuido para actividades de esa naturaleza.
Consideración N° 14.- Con lo expuesto en el
párrafo que antecede, esta Cámara puede dejar constancia de dos situaciones de
suma importancia para la decisión del presente incidente de apelación: La
primera, que desde los orígenes mismos del derecho como instrumento mediador de
las relaciones entre el Estado y sus gobernados se reconocía como una
posibilidad que el derecho de dominio o de propiedad ejercido por un individuo
particular sobre determinado bien pudiera extinguirse. De modo que el derecho
de propiedad en sí no sólo no es absoluto por las limitaciones que para su
ejercicio son determinadas por el mismo atado, sino porque el mismo
ordenamiento jurídico ha reconocido la posibilidad de que el derecho se extinga,
es decir, el derecho que se alega sobre un bien, puede ser objeto de extinción,
más aun, cuando ese bien tiene un origen ilícito.
Consideración N° 15.- La segunda, y la que reviste
más importancia con el pronunciamiento de la presente causa, es que desde el
derecho romano se ha reconocido que existen supuestos en los cuales un bien
puede, jurídicamente, dejar de ser susceptible de ser apropiado; y de
establecerse esos supuestos, es decir, habiéndose acreditado que el bien ha
dejado de ser susceptible de dominio, este derecho se extingue. Ahora bien,
será el ordenamiento jurídico el encargado de determinar cuáles son las
circunstancias que generan la afectación del bien dominado y que derivan en la
extinción del derecho, las limitaciones son de configuración legal, y las
mismas son necesarias cuando los bienes tiene un origen o destinación ilícita.
En resumen, hasta aquí podría sostenerse que el derecho de propiedad, no se ha
entendido como un derecho absoluto, exento de limitaciones, y en la actualidad,
cuando los bienes tienen un origen o son usados como instrumentos de ilicitud,
el dominio puede verse afecto de extinción.”
NO ES UNA SANCIÓN IMPUESTA
AL TITULAR DEL DERECHO, SINO, UNA CONSECUENCIA QUE RECAE SOBRE EL OBJETO
“Consideración N° 16.- Nótese como ninguna de las
causales de extinción del derecho de dominio atañen al titular del derecho;
todas están relacionadas con el bien sobre el cual se ejerce el derecho –que
deje de existir, que no sea susceptible de ser apropiado o que, tratándose de
un animal salvaje, recobre la libertad– de ahí que desde antiguo, la extinción
del derecho de dominio no depende del individuo, sino del objeto. De modo que
resulta acertado sostener que la extinción del derecho de dominio no es una
sanción que se imponga al individuo que ejerce el derecho, sino que es una
consecuencia que recae sobre el objeto sobre el cual se ejerce; y en la
actualidad, la afectación del dominio sobre bienes respecto de los cuales se
configura alguna situación de ejercicio del mismo, puede ser desarrollada
cuando los bienes, tienen origen o destinación ilícita, siendo que la extinción
es un acto predicable sobre el bien en sí mismo, pero con afectación de quien
se dice su titular, el cual para poder resistir la intervención estatal de
extinción de dominio, solo tiene que acreditar la licitud del bien, en cuanto a
origen o adquisición, y en este último caso, el haberlo hecho, exento de culpa.”
CONSIDERACIONES DEL DOMINIO O PROPIEDAD VISTO COMO
UN DERECHO REAL
“Consideración N° 17.- Habiendo dicho lo anterior,
se hace necesario recordar que el dominio o propiedad, es un derecho real según
lo previsto en los Inc. 2° y 3° del Art.
Consideración N° 18.- Siguiendo con el desarrollo
de los derechos reales como presupuesto de partida necesario para hablar de la
extinción de dominio, debe hacerse ver que si bien en la relación entre el
titular del derecho y la cosa no existe intermediario; los derechos reales –al
igual que todos los otros derechos– tiene en su generalidad un sujeto activo,
un sujeto pasivo y un objeto. En el caso del derecho real de dominio, el
propietario del objeto es el sujeto activo del derecho, mientras que el sujeto
pasivo es todo el mundo, excepto él. En ese sentido "[...] la obligación
impuesta a los sujetos pasivos es puramente negativa: consiste en abstenerse de
todo lo que podría turbar la posesión apacible que la ley quiere asegurar al
propietario [...]" [Planiol, Marcel/Ripert, Georges. "Derecho
Civil" Pág. 358].
Consideración N° 19.- De todo lo expuesto, surge,
pues, un insumo de gran importancia para comprender el proceso de extinción de
dominio, y éste es que el mismo ordenamiento jurídico impone a quien se dice
propietario de un bien determinado que acredite la licitud de su derecho; en
caso de probarlo en debida forma, será la Ley la encargada de garantizar al
individuo el ejercicio apacible de este derecho; en tal sentido, debe desde
ahora señalarse que la protección constitucional que se garantiza en el
artículo 2 Cn en cuanto a la conservación del derecho de propiedad, y en el
artículo 22 de la misma Carta Magna, es únicamente respecto de bienes obtenidos
lícitamente, puesto que la legitimidad de la norma constitucional no podría
tener como fundamento, que se dispensará protección a los bienes que las
personas adquieren mediante conductas ilícitas, en este caso, mediante
conductas asociados a actividades criminales; tampoco se protegen los bienes
que son utilizados como medios o instrumentos de actividades ilícitas, el uso
de los bienes por destinación ilícita [conductas con origen criminal] también
genera extinción del dominio.
Consideración N° 20.- Así las cosas, cuando la
constitución se refiere a la protección de la propiedad como derecho
fundamental, su mareo de referencia sólo puede ser la licitud de los bienes que
las personas obtienen honradamente, es decir, bajo el marco del derecho, las
personas tienen todo el derecho a ser tuteladas en cuanto a su patrimonio, pero
sólo respecto de aquel, cuya obtención ha sido por medios de licitud
reconocidos por la razonabilidad del derecho; y al contrario, no podría
pretenderse que se confiriera protección constitucional a bienes cuya-
adquisición han sido por medio de conductas ilícitas, y en el caso de las leyes
de extinción de dominio, cuando los bienes, son productos de actos ilícitos por
origen o cuando las cosas cuya propiedad se tiene se destina como instrumento
de actos ilícitos, en ambos casos con origen criminal –art 4 LEDAB–.
Consideración N° 21.- En resumen se protege
únicamente la propiedad licita, la vinculada a la ilicitud criminal no puede
ser objeto de protección estatal, puesto que lo ilícito no puede justificar un
verdadero título en la forma de adquirir los bienes, y por ende ante el
cuestionamiento de la propiedad por una acción de extinción de dominio, quien
dice ser titular del derecho real debe demostrar la licitud de la adquisición
del bien, o su correcta destinación en cuanto- al uso de los mismos; así los
bienes que tenga origen criminal o destinación de la misma índole, no son
objeto de tutela, puesto que no constituye un supuestos de verdadera propiedad
o dominio sobre las cosas, y al contrario, el Estado tiene todo el derecho de
extinguir el dominio que se ostenta sobre tales bienes, comprobando la
vinculación de ellos, al hecho ilícito, siempre quien se presente como titular
de los bienes, no pueda probar por el contrario, la legitimidad de su obtención
en cuanto a medios lícitos, para su adquisición, o el haberlos adquirido
exentos de culpa o en su caso de destinación.
Consideración N° 22.- En ese contexto, el derecho
real es oponible a todo el mundo, puesto que implica la existencia de una
obligación a la cual todo el inundo se encuentra sometido. El derecho real,
como relación obligatoria universal, no puede nunca imponer más que una simple
abstención, a saber, no hacer nada que pueda dañar a la persona investida
activamente por
el derecho. [Planiol, Marcel/Ripert, Georges.
"Derecho Civil" Pág. 359]. Visto lo anterior, quien alega el derecho
se autoimpone la obligación de acreditar frente a los sujetos pasivos la
investidura que tiene ante ellos en relación al bien sobre el cual se ejerce el
derecho.
Consideración N° 23.- De acuerdo a las
consideraciones supra expuestas, logra advertirse que siendo el dominio un
derecho real, su ejercicio se encuentra limitado por las formas que para tal
efecto haya establecido el Estado; también, que existen causales de extinción
del derecho de dominio, las cuales obedecen a particularidades presentadas por
el bien sobre el que se ejerce el derecho, es decir que el derecho de dominio
no se extingue por características personales de su titular –o de quien alega
serlo– sino que estas causales de extinción se ven relacionadas de una forma
directa con el objeto dominado.”
ALEGACIÓN DE LA APLICACIÓN
ERRÓNEA DE PRECEPTOS LEGALES IMPONE AL RECURRENTE UNA OBLIGACIÓN DE DOS VÍAS
PARA LA PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
“Consideración N° 24.- Habiendo dicho lo anterior,
procederá esta Cámara al análisis de los motivos de apelación interpuestos por el
abogado Licenciado P. A. C. S., siendo el primero de ellos: "Que se basa
en una errónea aplicación de disposiciones expresas de la ley especial,
específicamente los Arts. 35, 37 y 38 LEDAB"; como primer aspecto a
considerar se tiene la definición del término errónea aplicación, mismo que fue
definido por la Sala de lo Penal en el sentido que: "[...] lleva en sí un
empleo defectuoso de la misma, ya sea porque se la seleccionó o fue
interpretada equivocadamente, por haberse ampliado o restringido su alcance, o
bien por darle un significado que no rica posible derivar de su texto
[...]" [Sentencia del día 31/08/2006, de las 15:45 horas].
Consideración N° 25.- En desarrollo de la anterior
línea jurisprudencial, esta Cámara ha sostenido el criterio de que la alegación
de la aplicación errónea de preceptos legales impone al recurrente una
obligación de dos vías para la prosperidad de la pretensión recursiva; de modo
que, primero, se encuentra en el deber de señalar cuál es la interpretación
realizada por el A quo de los preceptos legales que se invocan; y, segundo,
ilustrar al Tribunal Ad quem respecto a cuál es la que él considera como la
adecuada aplicación de las disposiciones legales. Sólo mediante ese ejercicio
de confrontación, es procedente reconocer la concurrencia del vicio en comento.
Consideración N° 26.- Partamos, pues de las
exposiciones literales hechas por el legislador en los artículos señalados por
el quejoso. Así, respecto al Art. 35 LEDAB, a la letra dice: "Medios de
prueba Art. 35. Serán admisibles .todos los medios de prueba que sean útiles y
pertinentes para la averiguación de la verdad. Las pruebas practicadas lícita y
válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del
país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana
crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción”
Consideración N° 27.- "Valoración de la
prueba Art. 37.- La Prueba será apreciada en conjunto y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.". "Exclusión de la prueba ilícita Art.
38.- El tribunal especializado excluirá la prueba obtenida con violación de
derechos fundamentales, sin perjuicio de aplicar los casos de excepción a la
regla de exclusión probatoria previstos en el Código Procesal Penal";
disposición esta última que nos reenvía al Inc. 2° del Art. 175 Pr.Pn., que
textualmente señala: "No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos
en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de prueba serán
admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o
por la existencia de una fuente independiente, y deberán ser valorados conforme
a las reglas de la sana crítica, cuando corresponda.".
Consideración N° 28.- Habida cuenta de la estrecha
relación entre los preceptos legales que el quejoso invoca como aplicados
erróneamente, concretamente a la ilación que de ellos se puede hacer en
relación a la valoración de los elementos probatorios, este Tribunal no
analizará cada una de las disposiciones legales por separado, sino que de una
forma unitaria, ello en atención, como ya se dijo, a que los tres artículos
indicados, se refieren directamente a la valoración de los elementos
probatorios.
Consideración N° 29.- En ese sentido, es a
consideración de esta Cámara, necesario hacer una relación a otras
disposiciones de la LEDAB. Así, refiriéndonos al alcance de la Ley, la parte
final del Art. 5 establece que el cuerpo normativo: "[...] se aplicará a
todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado
cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen
de actividades ilícitas.". Respecto a los presupuestos de procedencia de
la acción de extinción de dominio, el Lit. c) del Art. 6 LEDAB establece como
uno de ellos "Cuando se trate de bienes que constituyen un incremento
patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir
elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades
lícitas.".
Consideración N° 30.- En armonía con lo anterior,
es procedente también citar el Art. 10 LEDAB, que se refiere a la autonomía de
la acción de extinción de dominio, y textualmente dice: "la acción de
extinción de dominio se ejercerá mediante un proceso autónomo e independiente
de cualquier otro juicio o proceso. Las resoluciones adoptadas en un proceso
penal no afectarán el ejercicio de la acción, salvo el supuesto de cosa juzgada
en los términos de esta ley.". Y finalmente, el Art. 36 LEDAB que tiene
por acápite "carga de la prueba" y que a la letra dice:
"Corresponde a cada una de las partes probar los fundamentos que sustentan
su posición procesal.".
Consideración N° 31.- Una vez realizada la
anterior exposición de disposiciones legales, es prudentes destacar ciertos
aspectos; siendo el primero de ellos –aunque en alguna manera fue esbozado supra–
que mientras el proceso penal se instruye en contra de personas, el de
extinción de dominio se instruye sobre objetos; de ahí que en el primero los
individuos tengan la calidad de imputados, porque es a ellos a quienes se les
atribuye una conducta –activa u omisiva- constitutiva de delito; mientras en el
segundo las persona se definen como afectados, porque no es en su contra que
pesa una imputación, sino que hay una irregularidad en el ejercicio del derecho
de dominio que ejercen sobre determinados bienes, por tanto una vez instada la
acción extintiva, éstos se convierten en afectados porque existe una
posibilidad de que los objetos sobre los que instruye la causa, sean extraídos
jurídicamente de su esfera de dominio.”
RESULTADOS DE UN PROCESO
PENAL NO ATAN LA DECISIÓN QUE DEBA PRONUNCIARSE EN ESTE TIPO DE PROCESO
“Consideración N° 32.- De ahí la noción de autonomía entre las acciones penal y de extinción de dominio, porque los resultados de un proceso penal no atan la decisión que deba pronunciarse en el proceso de extinción de dominio. Tan es así, que la causal establecida en el Lit. e) del Art. 6 LEDAB es completamente ajena a la existencia de un proceso -anterior o simultáneo de naturaleza penal-, bastando como presupuesto de procedencia la imposibilidad de justificar el incremento patrimonial, o la inexistencia de elementos que permitan considerar su procedencia lícita. Esto es importante, porque uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente es la no acreditación de actividades de lavado de dinero o de narcotráfico; situación que se considera lógica atendiendo a que la acreditación de actividades constitutivas de delito no es la finalidad del proceso de extinción de dominio; ésta es una atribución exclusiva de los juzgados y tribunales con competencia penal.
Consideración N° 33.- Precisamente sobre este punto, habrá de señalarse que la causal prevista en el literal "c" del artículo 6 LEDAB tiene una particularidad especial, se encuentra vinculada a la persecución del haber patrimonial, cuyo incremento sus titulares no puedan demostrar como justificados; lo anterior determina que los bienes, en poder o posesión de las personas, no surgen de manera espontánea, tienen una razón en una relación de causalidad económica, los bienes por su adquisición, dependen de situaciones económicas que les dan origen, y que permiten justificar su titularidad, no en meros aspectos formales, sino en relaciones materiales de índole económico, que explican su forma de obtención –salario, herencia, donación, pago etc.,– pero ello no se agota en el mero formalismo jurídico del título que confiere el dominio, sino en la relación de origen económico que lo explica satisfactoriamente y que no se acredita con los meros instrumentos jurídicos, sino con un origen de actividades licitas.
Consideración N° 34.- Lo anterior, es el
fundamento verdadero del incremento patrimonial .no justificado, cuando, el
haber patrimonial crece, pero sin explicarse satisfactoriamente en el
fundamento de actividades licitas; así, cuando el acrecentamiento del
patrimonio, no. encuentra explicaciones razonables en actividades económicas
que le den amparo, y se ha aportado prueba, de que el crecimiento patrimonial
tiene como fuente actividades de índole ilícito en sentido criminal –sin ser
necesario que se demuestre un hecho delictivo concreto y especifico eón
declaratoria de condena– se debe considerar que ha concurrido un incremento
injustificado del patrimonio, que puede ser objeto de la acción de extinción de
dominio, al cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 5 y 6
letra "c" de la LEDAB.
Consideración N° 35.- Así, el sentido de la parte
final del artículo 5 que dice "[...] También se , aplicará a todos
aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado cuando
existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de
actividades ilícitas" habrá de entenderse en una vinculación a la ilicitud
de origen criminal, en el sentido que el acrecimiento del patrimonio se deriva
razonablemente de esas actividades con carácter ilícito, pepo ello no implica,
que tenga que probarse específicamente la ejecución de un delito;- el sentido
de ilicitud y la vinculación del haber patrimonial que se ha acrecentado sin
explicación justificada en actividades económicas licitas, razonablemente
acreditadas y sostenidas, tiene un sentido general de origen como fuente
ilícita del incremento patrimonial.
Consideración N° 36.- Conforme a lo expuesto, debe
tenerse siempre presente cuáles han sido los presupuestos de procedencia de la
acción de extinción de dominio que fueron invocados por la Fiscalía General de
la República al momento de presentar su correspondiente solicitud. Así, de la
lectura de la lectura de la solicitud de extinción de dominio –fs.
CORRESPONDE A PARTE
PROCESADA EN RAZÓN DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA ESTABLECER DE MANERA
SUFICIENTE LA LEGITIMIDAD EN LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES
“Consideración N° 37.- De modo que el segundo de
los presupuestos antes mencionados tiene una especial importancia pues es el
que sirve como plataforma de partida para la aplicación del Art. 36 LEDAB, que
recoge el principio de carga dinámica de la prueba, de acuerdo al cual un hecho
o afirmación debe ser probado por quien se encuentre en una mejor condición
objetiva para hacerlo. Tomando en cuenta que este principio es uno de los
fundamentos del proceso de extinción de dominio, quien reputa un derecho como
propio es quien se encuentra en mejor posición para acreditarlo; de tal manera
que el derecho de probar en el proceso de extinción de dominio, es diferente al
del proceso penal.
Consideración N° 38.- Para el caso que nos ocupa,
la carga dinámica de la prueba, se distribuye entre los pretensores, para
establecer las propias afirmaciones que le incumben a cada uno de ellos, a partir
de sus propias alegaciones sobre un hecho determinado a probar; vinculado al
incremento patrimonial no justificado, quien lo sostiene deberá acreditar,
primero el acrecimiento patrimonial, segundo que tal crecimiento no encuentra
justificación en las actividades económicas de quien aparece como titular de
los bienes, ello debe ser examinado más allá de las relaciones formales, puesto
que interesan las relaciones materiales por las que razonablemente se podría
esperar justificado un patrimonio; por ultimo habrá de establecerse respecto de
los bienes un origen que indique vinculación con actividades ilícitas, que
sería el verdadero fundamento del acrecimiento del patrimonio, para ello, quien
pretende demostrar que una persona ese titular de un patrimonio sin
justificación, puede utilizar cualquier medio legal de prueba, que sea
razonable de ser creído para sostener sus afirmaciones.
Consideración N° 39.- Por el contrario, la persona
que es objeto de la acción de extinción de dominio sobre la base del incremento
patrimonial no justificado, debe demostrar por su propia actividad probatoria,
que el patrimonio que ostenta, se deriva de actividades licitas, y que por ende
a partir de la licitud razonablemente acreditada de toda sus actividad
económica, puede demostrar por incumbencia del derecho de probar que tiene, que
el patrimonio, tiene un fundamento justificado; eso sí, no se trata de
simplemente acreditar aspectos formales de amparamiento de la propiedad, sino
que debe demostrarse con razonabilidad que efectivamente el origen de los
bienes son relaciones económicas que tienen un sustento licito, tanto en su
origen como en su desarrollo, y que por ende más allá de las apariencias,
permita acreditar un verdadero soporte licito en cuanto al origen de los bienes.
Consideración N° 40.- Ahora bien, ya esta Cámara
se ha pronunciado en el sentido que no puede pretenderse que todo el sistema de
garantías de un determinado proceso –por ejemplo el proceso penal– se observe
de la misma manera en un procedimiento que le es completamente diferente; en el
de extinción de dominio, lo que se discute es la ilicitud de los bienes por una
causa legalmente prevista, y sobre ella, el ministerio fiscal incoa la acción
de extinción y produce las pruebas suficientes para demostrar que los bienes
por origen, destinación o sustitución tienen una vinculación directa o
indirecta con un hecho ilícito, y por ende son de procedencia ilícita; y en
igual sentido los bienes que se entienden no justificados lícitamente, y
derivados de una actividad ilícita, que sería el origen de los mismos, aunque
su vinculación no sea directa.
Consideración N° 41.- Pues bien, en ese contexto,
sí quien dice tener la legítima propiedad de los bienes, niega los aspectos
señalados, que ya se han afirmado mediante elementos probatorios, debe
establecer con su propia prueba, la licitud de la procedencia de los bienes, o
que en su caso, fueron adquiridos exentos de culpa, y esta afirmación debe
probarla la persona que como pretensor afirma, y no su contraparte, puesto que
al afirmar la licitud de los bienes en su origen, destinación o como fruto de
actividades licitas que han derivado en un crecimiento patrimonial, el
determinar una adquisición licita de ellos, sólo está manos de quien afirma tal
pretensión, puesto que nadie está en mejor posición de acreditar el extremo que
afirma, por ende la carga de la prueba se le distribuye al afirmante de un
hecho, con lo cual debe probarlo de manera razonable; vale decir, entonces que
la afirmación de haber adquirido lícitamente un patrimonio incumbe a quien
pretende establecer una fuente licita de origen o desarrollo del mismo, puesto
que es él, quien conoce precisamente esas relaciones materiales que han dado
origen al patrimonio que ostenta.
Consideración N° 42.- En ese sentido,
doctrinariamente se sostiene que las reglas de la carga dinámica de la prueba
deben permitir una ponderación razonable del juez bajo las siguientes
condiciones fácticas: (i) corresponde al demandante la carga de probar la
certeza de los hechos que delimitan o constituyen su pretensión e incumbe al
demandado la carga de probar los hechos que impidan, excluyan o hayan
extinguido lo que se le reclama; (ii) si el juez considera dudosos unos hechos
relevantes para su decisión, estimará o desestimará la pretensión según
corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan
inciertos y fundamenten las pretensiones; (iii) que cuando el demandante o el
demandado, en su caso hayan solicitado que la parte contraria exhiba documentos
o soportes magnéticos que por su naturaleza obran en su poder, será quien por
su posición de dominio o custodia de los mismos, el que tendrá que demostrar
que no pueden ser exhibidos debido a que no se encuentran en su poder o a su
disposición. [Sandoval R., Rommell I. "Capítulo La Prueba en el Código
Procesal Civil y Mercantil de El Salvador". Ensayo publicado en la obra
colectiva "El Nuevo Proceso Civil y Mercantil Salvadoreño", Colección
Jurídica, UTEC, San Salvador, junio 2010. Págs. 15-16].
Consideración N° 43.- Conforme al proceso de
extinción de dominio habría entonces que indicar respecto de la carga dinámica
de la prueba: a] corresponde a quien ejerce la acción de extinción de dominio
como pretensión, la carga de probar la certeza de los hechos que constituyen su
pretensión, según la causal que invoca para amparar la extinción del dominio; b]
Corresponde a quien se dice titular de los bienes y afectado en el proceso de
extinción de dominio, demostrar la obtención o destinación licita de los
bienes, o que el incremento patrimonial que tiene es de origen licito, si
ampara su pretensión en esas afirmaciones.
Consideración N° 44.- En tal sentido, la carga de
la prueba se distribuye entre los intervinientes de la relación jurídica
procesal, según sus propias y particulares pretensiones, sin que ninguno de
ellos, pueda trasladar el onus probando a su contraparte, respecto de
afirmaciones y pretensiones que le son propias y de su particular interés,
puesto que, afirmando esos hechos y circunstancias, él se encuentra en mejor
posición de probar que cualquier otro. En esa dimensión, si el juez considera
dudosos unos hechos relevantes para su decisión, estimará o desestimará la
pretensión según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que
permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; en todo caso, las
decisiones en general requieren un estándar de probabilidad respecto de los
hechos afirmados, basado tal juicio, en un marco de razonabilidad general.
Consideración N° 45.- Y es que, es tal la dimensión importante de la carga de la prueba en materia de extinción de dominio, que el legislador con especificidad reguló ese aspecto al decir en el artículo 36 "Carga de la prueba: "Corresponde a cada una de las partes probar los fundamentos que sustentan su posición procesal"; así es deber de cada uno de los intervinientes como partes en el litigo de extinción de dominio, acreditar los ámbitos y circunstancias, de los hechos que sustenten su propia pretensión, sin que puedan trasladar dicha carga a la contraparte; y por ejemplo ello, respecto del afectado queda prístino cuando se le reconocen en las letras "c" y "d" del artículo 14 LEDAB como derechos: "Presentar y solicitar pruebas e intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos"; y "Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes". Se reafirma entonces que la prueba se distribuye según la pretensión de cada parte, y la incumbencia del deber de probar para sostener la misma, o sucumbir respecto de ella.
Consideración N° 46.- Habida cuenta de las reglas que rigen el principio de carga dinámica de la prueba, corresponde al juzgador ponderar la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Es precisamente sobre esa base que quien se dice titular del derecho es quien se encuentra en mejor condición objetiva para acreditar que efectivamente lo ostenta. La praxis judicial ha venido acuñando la expresión cada una de las partes corre con la carga de probar la afirmación que realiza, es decir quien afirma prueba, lo cual solo es distinto en determinadas áreas como en el proceso penal por expreso mandato de ley –art. 6 CPP-; sin embargo, como se dijo supra la ley de extinción de dominio no es dependiente del proceso penal, y no le resultan aplicables todos sus principios, puesto que se trata de un procedimiento diferente, sobre un objeto distinto, sometido a reglas distintas.
Consideración N° 47.- En ese orden de ideas, debe
tenerse presente que quien afirma que ejerce un derecho en legal forma –en este
caso el derecho de dominio sobre determinados bienes–es indudablemente quien se
encuentra en una mejor posición objetiva para acreditar la legalidad en la
adquisición y en el ejercicio de dicho derecho; de no hacerlo, la consecuencia
procesal que se derivará, será la extinción de dicho derecho; pues, en esta
jurisdicción especializada, la descripción hecha por el legislador en el Lit.
c) del Art. 6 LEDAB, se ve incrementada o robustecida, a partir de la
demostración de la pretensión acreditada, por quien ejercer la acción de
extinción; y con la ausencia de actividad probatoria efectiva por parte del
interesado; lo cual, a su vez deviene en una sentencia declarativa de extinción
de dominio.
Consideración N° 48.- Dicho en otros términos: El
Lit.c) del Art. 6 LEDAB configura un presupuesto de partida, basado en indicios
de probabilidad de la irregularidad en la procedencia o adquisición de los
bienes a partir de la ausencia de elementos razonables que permitan considerar
que provienen de actividades lícitas; por ello, el incremento patrimonial no
justificado, presenta esa doble dimensión, quien ejerce dicha causal de
extinción, debe acreditar, incremento patrimonial con origen de fuente ilícita
–en los términos ya expresados– y la incapacidad económica del titular, para
generar ese acrecimiento patrimonial –lo cual se puede sustentar con análisis
económicos, financieros, patrimoniales, etc.,–; y le corresponde esa carga
dinámica de la prueba; por contrario, si el afectado, sostiene que su
patrimonio, es licito y se encuentra justificado, debe acreditar con pruebas de
carácter suficiente, el origen y fuentes de derivación de sus bienes, entonces
la carga de la prueba se desplaza para él, puesto que nadie mejor que su
persona, para saber el origen licito de los bienes cuya propiedad afirma.
Consideración N° 49.- Así, será quien se haya en
aparente ejercicio del derecho de dominio sobre los bienes, quien se encontrará
objetivamente en una mejor capacidad para acreditar que éstos han sido
adquiridos en apego a la ley; y que, por tanto, existen elementos para
justificar dicho incremento patrimonial. En caso contrario, es decir, de no
presentar ningún elemento probatorio, o que haciéndolo éste sea incapaz de
acreditar la licitud en la adquisición del bien, puesto que no se refleja
materialmente la derivación de origen de los bienes, la resulta del proceso
será la declaratoria de extinción del dominio, cuando la contraparte –quien
sostiene la acción de extinción– ha demostrado, el aumento patrimonial, la
imposibilidad de que se derive de fuentes económicas licitas materialmente
establecida, y la probabilidad de derivación de los bienes de actos ilícitos –sin
que tenga que acreditarse una conducta delictiva concreta–.”
ACREDITACIÓN DE UN DELITO
ANTECEDENTE A LA ACCIÓN EXTINTIVA DE DOMINIO NO CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE
PROCESABILIDAD
“Consideración N° 50.- En ese orden de ideas, es
necesario señalar que las alegaciones del abogado C.S., no pueden ser estimadas
en el proceso de extinción de dominio. Debe hacerse ver que no le es exigible a
la juez especializada en extinción de dominio que realice una acreditación de
elementos de juicio para establecer que se dieron los elementos de tipos
penales; en primer lugar, porque de haberlo realizado se apartaría de su
competencia especializada, la cual no se extiende a establecer o negar la
comisión de actividades constitutivas de delito, es decir, afirma delitos de
manera específica y concreta; en segundo lugar, porque la acreditación de un
delito antecedente a la acción extintiva de dominio no constituye una condición
de procesabilidad, pues, como supra se ha indicado, uno de los presupuestos
invocados se refiere al incremento patrimonial no justificado y a la
inexistencia de elementos que razonablemente hagan suponer que los bienes
sometidos al proceso provienen de actividades lícitas.
Consideración N° 51.- Y es que, debe indicarse
aquí un aspecto importante respecto del carácter de fuente de origen de hechos
ilícitos, la ley de extinción de dominio, si determina que los bienes deben
proceder de una fuente de ilicitud delictiva –art. 5 LEDAB– pero eso no implica,
que para establecer el carácter de hecho ilícito, actividad ilícita, origen
ilícito, tenga que probarse como una especia de condición de prejudicialidad,
un delito en su sentido pleno, en materia de extinción de dominio, la ilicitud,
aunque se vincula como fuente de origen de actividades delictiva, no supone la
necesidad de acreditar un delito concreto y especifico, sobre el cual haya
recaído sentencia condenatoria firme; el concepto de ilícito o de ilicitud es
de mayor amplitud.
Consideración N° 52.- En efecto, cuando se alude
al carácter ilícito, de origen o de actividades ilícitas, la vinculación es a
hechos en sentido general, que determinan con grado probable, el origen de los
bienes, la ley no exige para ello, la comprobación especifica de delito, ni que
la persona sea responsable del cielito; debe recordarse que en materia de
extinción de dominio, la discusión como objeto del debate, se centra en los
bienes, su origen o destinación ilícita, y la vinculación de los bienes con los
afectados, directa o indirectamente; la pretensión de la extinción del dominio
no supone para quien ejerce la acción la carga de probar un cielito en el
sentido penal; sino que le impone la carga de demostrar que los bienes tienen
un origen de carácter ilícito, según las actividades delictivas del artículo 5
LEDAB o que han sido instrumentos o medios para cometer hechos delictivos, pero
no supone la necesidad de probar como en el proceso penal para afirmar la
culpabilidad, la existencia de un delito atribuible a una persona en sentido
culpable.
Consideración N° 53.- Por ello, en materia de
extinción de dominio, basta demostrar que los bienes por origen o destinación
tienen vinculación con actividades ilícitas, pero no puede exigirse que el
pretensor de la acción de extinción debe siempre acreditar la existencia de un
delito; y la autoridad judicial conforme a la prueba tenga que tener acreditado
para declarar la extinción de los bienes la comprobación de delitos; basta en
esa sede, demostrar que los bienes tienen un origen ilícito, y ello puede ser
acreditado por cualquier medio legal de prueba, puesto que en materia de
extinción de dominio rige también ese principio, requiriéndose nada más que la
prueba sea licita, y pueda generar el convencimiento razonable para decidir un
hecho o circunstancia determinada; ahora bien, habrán casos, en los cuales, se
podrá acreditar que se ha cometido un delito, y que los bienes por origen o
destino provienen de ese delito, pero ello no equivale a la afirmación de una
regla general, en el sentido que en materia de extinción de dominio tenga que
comprobarse la ejecución de delitos, basta con la comprobación de la ilicitud
como concepto más genérico.
Consideración N° 54.- Así, el alegato de estamos
ante un uso indiscriminado de una imputación objetiva, la cual sostiene el
apelante que se encuentra prohibida al tenor del Art. 4 Pn., es una afirmación
equivocada, puesto que se obvia con esa afirmación, que el precepto legal invocado
tiene vigencia únicamente dentro de un contexto procesal penal, es decir, a
partir de imputaciones penales, no así en el proceso de extinción de dominio,
en el cual no se le está atribuyendo a ninguna de las personas que tiene
calidad de afectado la comisión de actividades delictivas. Sino que –en el caso
de mérito– se traen a luz las imputaciones formuladas en un proceso penal
únicamente para sentar las bases de los indicios de ilicitud del incremento
patrimonial; sentadas dichas bases, son los mismos interesados –en este caso
los afectados- quienes se encuentran en la obligación de acreditar la legalidad
en el ejercicio de sus derechos; es decir, que el incremento patrimonial, tiene
fuente en actividades licitas, perfectamente demostrables a la luz de la razón,
y hacia se desplaza la carga de la prueba, y cuando no la pueden acreditar,
sucumbirán en cuanto a su pretensión de probar el origen licito de los bienes.”
DEBE DEMOSTRARSE
RAZONABLEMENTE CUAL ES LA FUENTE DE ORIGEN QUE HA DADO FUNDAMENTO A LA
ADQUISICIÓN DE LOS BIENES
“Consideración N° 55.- El apelante hace una
alusión a que ninguno de sus representados tuvo calidad de imputados en el
proceso penal, y dice que en ese proceso "[...] ninguno de mis defendidos
HA PODIDO EJERCER DERECHO DE DEFENSA EN IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL
[...]"; sobre este argumento señalado por el apelante, resulta
contradictorio que por un lado asegure que sus patrocinados no tuvieron calidad
de imputados en el proceso penal; y por otro, reclame la oportunidad de que se
hayan defendido en igualdad de condiciones que la parte que acusó.
Consideración N° 56.- Como se ha mencionado ya en
repetidas oportunidades, la prueba que se vertió dentro del proceso penal, no
sirve en la jurisdicción de extinción de dominio para demostrar participación
delictiva, sino únicamente como un elemento que proporciona insumos respecto a
la posibilidad de que los bienes sometidos a la acción extintiva sean de
procedencia ilícita, lo que genera la obligación para los interesados de
acreditar o justificar ese incremento patrimonial. Justificación que se hace,
no indicando la fecha de adquisición de los bienes, sino la legitimidad en el
patrimonio –concretamente en los fondos que sirvieron para adquirirlos; dicho
llanamente: la procedencia del dinero que se utilizó como medio de pago-.
Consideración N° 57.- Es decir, debe demostrarse
razonablemente cual es la fuente de origen que ha dado fundamento a la
adquisición de los bienes, y ello es así, porque todo bien que se adquiere,
tiene como fundamento una relación económica tras su forma jurídica, pues bien,
ese es el aspecto, que debe acreditarse, para sostener que los bienes tienen
como origen una fuente licita, y por ello, tal acrecimiento de bienes se puede
justificar; el incremento patrimonial justificado es una consideración sobre el
verdadero origen de los bienes que conforman el patrimonio, y demostrar la
relación de donde se originan los mismos, es una carga de prueba, que recae
sobre quien alega que tal incremento se encuentra justificado, siendo que la
acreditación de ello, no solo depende de instrumentos formales que documentan
las relaciones económicas, sino de la verificación razonable de si
efectivamente esas relaciones económicas existen, son creíbles, y dan sustento
a un acrecimiento justificado de los bienes, en cuanto a su procedencia de una actividad
lícita, según la capacidad económica razonablemente probada que tenga el
afectado.”
PRUEBA TESTIMONIAL NO ES UN MEDIO
IDÓNEO PARA JUSTIFICAR INCREMENTO PATRIMONIAL
“Consideración N° 58.- En tal sentido, no existe
la alegada violación al derecho de ser oído y vencido en juicio. Debe
indicársele al quejoso que, en esta jurisdicción no es relevante la
acreditación de la estructura criminal de tráfico de droga y lavado de dinero.
Primero, por la autonomía de la acción extintiva establecida en el Art. 10
LEDAB, que a la letra dice: "La acción de extinción de dominio se ejercerá
mediante un proceso autónomo e independiente de cualquier otro juicio o
proceso. Las resoluciones adoptadas en un proceso penal no afectarán el
ejercicio de la acción salvo el supuesto de cosa juzgada en los términos de
esta ley."
Consideración N° 59.- Lo anterior se explica
perfectamente desde una perspectiva lógica, pues puede acreditarse en el
proceso penal la existencia de actividades de crimen organizado, pero qué los
bienes sobre los que se ejerce la acción de extinción de domino no guarden
relación con la misma, en el sentido que éstos fueron adquiridos a través de
los mecanismos que ha previsto la ley; contrario sensu puede existir un fallo
absolutorio en sede penal; pero, en extinción de dominio, debe acreditarse la
legalidad en la adquisición de los bienes, es decir que provienen de fluentes
ni ilícitas . He ahí la razón de ser de la autonomía de la acción de extinción
de dominio, la cual puede resumirse diciendo que en el proceso penal el ius
puniendi del Estado se dirige en contra de una persona, por pesar en su contra
una imputación –activa u omisiva-; mientras que la acción de extinción de
dominio, es una intervención del Estado pero dirigida al ámbito patrimonial,
por cuanto supone la afectación de los bienes que un individuo considera parte
de su patrimonio; por adquisición directa o indirecta de una actividad ilícita,
porque los bienes se han destinado como instrumentos o medios para la
realización de actividades ilícitas o cuando los bienes constituyen un
incremento patrimonial no justificado, existiendo razonablemente indicios de
actividades ilícitas, que han dado origen a dicho patrimonio.
Consideración N° 60.- Un aspecto que se señala en
el libelo de apelación es el hecho de la imposibilidad existente para interrogar
al testigo […]; empero, esta afirmación supone a la vez la omisión de que el
órgano de prueba en mención no representa el elemento idóneo para justificar el
incremento patrimonial. Por tanto, y de acuerdo a las consideraciones que
anteriormente han sido apuntadas, la desacreditación del mismo, tampoco tendría
relevancia en relación a la ausencia de elementos que razonablemente permitan
justificar el incremento patrimonial.
Consideración N°. 61.- Es decir, el aspecto de
imposibilidad de interrogar al testigo antes mencionado, no es fundamento para
sostener que por esa falta de interrogatorio, no se pueda acreditar el
incremento patrimonial del afectado, puesto que siendo la cuestión del patrimonio
en cuanto a su acrecimiento, un ámbito estrictamente económico, la
confiabilidad respecto de los elementos de prueba que deban acreditar
razonablemente que una persona tiene un patrimonio derivado de fuentes licitas,
se establecerá con un grado de rigurosidad aceptable, mediante prueba técnica,
y no necesariamente mediante prueba testimonial, que no tendría en general la
calidad de suficiencia persuasiva para demostrar que el patrimonio que una
persona tiene es originario de fuentes licitas, y desvirtuar los señalamientos
de origen ilícito que se hacen a los bienes para entenderlos injustificado y
con procedencia relacionada a actividades ilícitas.
Consideración N°. 62.- En tal sentido, debe
señalarse, además, que carecen de robustez las alegaciones del quejoso
encaminadas a desvirtuar la declaración del testigo […], en atención a que para
valorar la misma debieron ser considerados tres requisitos básicos: la ausencia
de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la
existencia de elementos periféricos corroborativos que vengan a dar robustez o
solidez a su decir. Criterios éstos que son de válida aplicación cuando la
declaración se desarrolla en el contexto de un proceso penal, mas no en el de
extinción de dominio.
Consideración N° 63.- Y es que dichos criterios no
son exigibles en esta jurisdicción por cuento no estamos en presencia de una
imputación penal formulada en contra de una persona. Y es que, como ya se
apuntó, las declaraciones que se trasladan del proceso penal al de extinción de
dominio cumplen una función distinta. En el primero, tiene por finalidad la
acreditación –por ser un testigo de cargo– de uno de los elementos a los que se
circunscribe la imputación penal, es decir la existencia del delito y la
intervención activa del imputado. En el segundo, es un insumo ilustrativo de
los señalamientos de actividades delincuenciales antecedentes a partir de las
cuales se hace exigible la obligación de justificar el incremento patrimonial.
Consideración N° 64.- Los extremos de la
imputación –existencia del delito y autoría o participación– dependiendo del
caso y del delito que se atribuya, sí pueden ser establecidos a través de
elementos de prueba testimonial, en un proceso penal; mas, en el proceso de
extinción de dominio, la licitud de los fondos que sirven para la adquisición
de bienes, no puede ser demostrada necesariamente por medios de prueba
testimonial, siendo la prueba idónea para tal efecto de otra naturaleza
–usualmente prueba técnica– y será la casuística la que determinará cuál es el
medio y el elemento de prueba idóneo para ello, puesto que como se señaló los
aspectos de origen del patrimonio, que se sustentan en relaciones económicas
que las personas realizan en la multiplicidad de sus actividades, debe
acreditarse, mediante pruebas que determinen con suficiencia la relación entre
la personas y sus bienes, y las actividades económicas que le dan fundamento;
se trata entonces de una cuestión de calidad de la prueba para demostrar con
mayor capacidad los puntos que se pretenden establecer, sin que con ello, se
afecte el principio de libertad a probar, puesto que aunque para probar hechos
o circunstancias pueden utilizarse cualquier medio legal de prueba –libertad
Probatoria– este aspecto debe complementarse con la capacidad persuasiva de la
prueba para poder demostrar con suficiencia un hecho determinado, siendo ese un
ámbito diferente que entraña la calidad de los medios de prueba que se utilizan
a fin de provocar una razonable conclusión respecto del juzgador.”
REGLAS DE CARÁCTER
PROBATORIO DEL PROCESO PENAL, DEBEN APLICARSE AL ÁMBITO DE LA LEY ESPECIAL DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO, Y NO LAS REGULADAS EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL
“Consideración N° 65.- Lo referido a la cuestión
de la prueba hace necesario que el tribunal indique aspecto importantes en
cuanto a la configuración legal de la prueba en materia de extinción de
dominio, su relación con otros ordenamientos jurídicos, y las normas que deben
considerarse aplicables para la utilización de los medios de prueba, así como
para su ofrecimiento y valoración, teniéndose en cuenta que los aspectos
probatorios se deben considerar para los fines de la controversia
jurisdiccional en relación a la pretensión de extinción del dominio de los bienes
y de las pretensiones de justificación de los mismos que se puedan presentar
por los afectados que se oponen a la acción que se ejerce por la Fiscalía
General de la República.
Consideración N° 66.- Lo primero que debe indicarse es que en materia de prueba, este Tribunal ha pronunciado una estimación sobre el origen de las fuentes de las pruebas que se pueden utilizar en materia de extinción de dominio –por ejemplo Ref. Sentencia 123/SD/ExtDom./2015 de fecha 2 de septiembre de 2015– en ese pronunciamiento básicamente se señaló: al que en cuanto a los aspectos de ilicitud de la prueba, la ley de extinción de dominio, hacia una remisión expresa al Código Procesal Penal, art. 175 CPP; Pero que las garantías procesales de ciertos aspectos de la prueba no podían trasladarse al proceso penal, puesto que la regulación es diferente, como en el caso de la carga de la prueba, que en materia penal incumbe a los acusadores, pero en materia de extinción de dominio, se distribuye a cada parte que afirma o niega un hecho determinado, distribuyéndose entre las partes la carga (le probar sus respectivas afirmaciones o negaciones.
Consideración N° 67.- Debe aquí indicarse que
este Tribunal desde sus primeras decisiones –Ref. 316/DP/2104 del 12 de
diciembre de
Consideración N° 68.- Para aclarar lo anterior
deberán expresarse los siguientes aspectos: a] La normativa que regula la
extinción del dominio, utiliza el sistema de remisión a otros cuerpos legales,
con énfasis en el Código Procesal Penal, y Código Procesal Civil y Mercantil,
pero deberá entenderse que por la autonomía, especialidad e independencia de la
materia jurisdiccional de dominio –arts. 9 y 10 LEDAB dichas remisiones quedan
limitadas a ser compatibles, con los fines, del marco legal de la ley especial,
es decir, que no pueden aplicarse cuando sean contrarias a su naturaleza, aun y
cuando se trate de un aspecto no regulado en la LEDAB; en otras palabras, la
aplicación de la normativa supletoria solo podrá realizarse, sino contraria,
los principios, estructura, finalidad, naturaleza y autonomía de la materia de
extinción de dominio.
Consideración N° 69.- b] Lo anterior el legislante
lo determinó de una manera reforzada al determinar, la primacía de la especialidad
de la ley de dominio, como fuente primera de la exegesis normativa, aun en
relación a otras normas, entre ellas, las que fueran objeto del sistema de
remisión, y así se prescribió lo siguiente: "Las disposiciones contenidas
en la presente ley, se interpretaran de forma armónica, con el ordenamiento
jurídico, siempre que ello sea compatible con su naturaleza y prevalecerán
sobre las contendidas en cualquier otra ley". Así planteado, la interpretación
que se haga entre la normativa de dominio, y otras leyes para fines de aplicación
integrativa, debe ser realizada ajustándose a la naturaleza de la materia de
extinción y no a la inversa, la aplicación de las otras normas no pueden
superponerse a los preceptos de la ley especial, ni aun cuando se utilice la
figura de la supletoriedad, en todo caso, la interpretación de otras normas,
debe hacerse desde la propia naturaleza de las normas de dominio, y evitando
una aplicación disfuncional, es decir, prevaleciente de los otros cuerpos
legales, por sobre la materia que regula la LEDAB.
Consideración N° 70.- el Para hacer referencia a
dos cuerpos normativos, que se entienden supletorios de la LEDAB, en este caso,
el Código Procesal Penal, y Código Procesal Civil y Mercantil, el primero de
ellos, desarrolla un conjunto de normas, para regular el juzgamiento de materia
criminal, se entiende que es un cuerpo legal, en el cual, las garantías y las
formas se encuentran reguladas de una manera tal, que se alcance el máximo
nivel de predecibilidad y control del poder estatal, puesto que por la
naturaleza de la materia criminal, el Estado utiliza el mecanismo más grave de
coerción –la pena–; este ámbito estrictamente garantizador por la naturaleza de
la materia, no puede trasladarse con igual sentido en materia de extinción de
.dominio.
Consideración N° 71. El segundo cuerpo legal,
reglamenta los conflictos entre personas de índole privado, sean civiles o
mercantiles, la naturaleza propia del conflicto, que surge de conflictos con
intereses estrictamente particulares, desarrolla una serie de instituciones,
que no resultan compatibles, con, la naturaleza de la ley de extinción de
dominio; por ello, las normas del Código Procesal Penal, y Código Procesal
Civil y Mercantil, tampoco pueden trasladarse y aplicarse en la misma dimensión
que se haría en un procedimiento que resuelve un conflicto civil o mercantil; y
ello aun a pesar de la regla general de supletoriedad, prevista en el artículo
101 LEDAB, puesto que la misma queda subordinada al respecto y primacía de la
Ley Especial, de tal manera que, no siempre resultaran aplicables, las normas
regulas en materia civil y mercantil, aunque no haya regulación en la normativa
de la LEDAB; y cuando concurra la aplicación de esta normativa de carácter
privado, solo puede hacerse sin desnaturalizar los fines y estructura jurídica
de la ley especial.
Consideración 72.- Ahora bien, dicho todo lo
anterior, debe considerarse que una de las finalidades esenciales de la Ley
Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen
o Destinación ilícita, es neutralizar la capacidad económica que tienen las organizaciones
criminales; y que precisamente el origen ilícito de los bienes, en cualesquiera
de las manifestaciones de las causales de extinción, se vincula en sentido general
a una ilicitud de carácter criminal, es decir, la fuente de ilicitud que da
origen a los bienes, o que se utilizan por destinación, es de carácter
criminal, sin que ello se entienda como un delito en el sentido estricto del
término en materia penal.
Consideración N° 73.- Para hacer grafito lo
anterior, en cuanto a uno de los aspectos esenciales de la naturaleza de la.
LEDAB, es menester citar por ejemplo lo que se exprese los considerandos de la
justificación de la ley de la materia: "[...] Que es necesario fortalecer
y contemplar las medidas previstas en la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas [...] La
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional [...] y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
[...] Que la delincuencia en cualquiera de sus modalidades afecta gravemente
los derechos fundamentales y constituye una amenaza para la defensa y la
seguridad, el desarrollo y la convivencia pacífica de la sociedad salvadoreña,
volviendo imperiosa la necesidad de fortalecer el combate de toda actividad
ilícita, a través de un mecanismo legal que permita al Estado prevenir y
combatir más eficazmente esas actividades, procediendo sobre los bienes de
origen o destinación ilícita, incluyendo los bienes de valor equivalente.
Consideración N° 74.- Y cuando se determina el alcance de la aplicación de la ley de extinción de dominio, en relación a los bienes por origen, destinación, equivalencia, o incremento patrimonial, se hace relación a una fuente de ilicitud general, pero derivada de actividades criminales, así dice el artículo sentido, que también es precepto rector en la aplicación de la ley, como fuente de la ilicitud: "La presente ley se aplicará sobre cualquiera de los bienes, que se encuentren descritos en los presupuestos que dan lugar a la extinción de dominio y provengan de o se destinen a actividades relacionadas o conexas al lavado de dinero y activos, al crimen organizado, oraras o pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal, actos de terrorismo, tráfico de armas, tráfico y trata de personas, delitos relacionados con drogas, delitos informáticos, de la corrupción, delitos relativos a la hacienda pública, y todas aquellas actividades ilícitas que generen beneficio económico u otro beneficio de orden material, realizadas de manera individual, colectiva, o a través de grupos delictivos organizados o estructurados. También se aplicará a todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas".
Consideración N° 75.-Derivado de lo anterior, debe indicarse que en materia de extinción de dominio la fuente general de la ilicitud, se encuentra vinculada a actividades ilícitas de carácter criminal, ese es el ámbito de aplicación de la ley de extinción de dominio, ahora bien, las actividades criminales como fuentes de derivación, no significan que se deba acreditar un delito en concreto y especifico, como ocurriría en la jurisdicción penal, puesto que la ley especial mantiene un carácter autonómico de la materia penal, aun reconociendo que la fuente de la cual se origina la actividad ilícita, son los ámbitos de la criminalidad, pero se trata aquí, de una cuestión general en cuanto á considerar y establecer que los bienes se han originado, se encuentran destinados, significan un incremento patrimonial no justificado, a partir de actividades ilícitas de carácter criminal, en consecuencia el estándar de comprobación es diferente, no se trata de probar que ha sucedido un hecho delictivo concreto, especifico y determinado como delito singularizado, sino de establecer mediante la prueba, que los bienes tiene vinculación con actividades ilícitas criminales.
Consideración N° 76.- En tal sentido, la actividad
ilícita que se reconoce en todas las causales que presupuesto para la acción de
extinción de dominio, se relacionan con ese sentido de ilicitud -vinculado a
actividades delictivas, que deben ser acreditadas no como acontece en el
proceso penal, en cuanto a la prueba de un delito concreto, especifico e
individualmente imputado, sino en un sentido de nexo criminal, entre la
actividad ilícita, y los bienes que serán objeto de la extinción del dominio;
por ello, la relación causal, es entre la actividad ilícita como fuente
general, y los bienes que una persona ostente en relación al dominio,
titularidad, o posesión de los mismos, sin que esta persona, tenga
necesariamente que estar vinculada a la actividad ilícita criminal que es
fuente de derivación de los bienes, en cualquiera de sus modalidades.
Consideración N° 77.- Pues bien, como este es el aspecto central de la materia de extinción de dominio, es en relación a: [i] la actividad ilícita de fuente criminal; [ii] la determinación de los bienes con carácter real y sentido patrimonial; [iii] los bienes en relación causal directa o indirecta -con la actividad ilícita de fuente criminal; [iv] la persona que tiene el dominio, los derechos o la posesión sobre los bienes cuya extinción se ha solicitado, y que aparece nominado como afectado en cuanto ser el titular sobre el bien o que ostente actos de disposición o se comporte como tal –art. 8 y 14. LEDAB–.
Consideración N° 78.- Así toda esa actividad probatoria en relación al objeto de extinción del dominio –la fuente de actividad ilícita de origen criminal, los bienes, el nexo causal, y las personas que ostentan el dominio o se comportan como tal– deben ser estructuradas de acuerdo a la finalidad y naturaleza de la ley, y por ende los métodos de investigación y los medios de prueba que se utilizan para acreditar hechos, deben entenderse vinculados a los que se reconoce en el ámbito de la materia penal, y no en el marco de la ley procesal civil y mercantil, puesto que se ha dicho ya, que la fuente de origen de la ilicitud es de carácter criminal y no de otra índole, por ende son los mecanismos utilizados en el campo criminal los que deben reconocerse como de aplicación para la materia de extinción de dominio; sin que el uso de los medios de prueba y los principios que los gobiernan en el campo penal, signifique una aplicación automática de tales normas, puesto que como se ha expresado, la complementariedad normativa de otros cuerpos legales, debe hacerse reconociendo la autonomía, naturaleza y especialidad de la ley de extinción de dominio, establecida en el artículo 100 LEDAB.”
MÉTODOS DE INVESTIGACIÓN Y
LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA LEY PERMITE UTILIZAR SON ÚNICAMENTE LOS REGULADOS
EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
“Consideración N° 79.- Dicho lo anterior, conviene
ahora explicar porque la derivación de las reglas de carácter probatorio del
proceso penal, deben aplicarse al ámbito de la Ley Especial de Extinción de
dominio, y no las reguladas en el proceso civil y mercantil, lo cual se liará
según los aspectos siguientes: al En primera lugar, y como se ha reiterado en
esta resolución, el carácter originario de fuente de la ilicitud, en el sentido
de actividad criminal, vincula los medios de investigación y de prueba de la
materia penal, respecto de otros cuerpos normativos, es decir, son más acordes
a la naturaleza de lo que se investiga, y por ende deben ser los aplicables,
dada la particularidad de la fuente de origen del hecho ilícito, el cual si
tiene sentido criminal, debe ser investigado y probado, según las formas
procesales que gobiernan la prueba en materia penal. Este origen de hechos o
actividades ilícitas, puede verse materializado por ejemplo en los artículos 2,
4, 5, 6 de LEDAB.
Consideración N° 80.- b] La ley de extinción de
dominio en su estructura, reconoce dos grandes etapas, la de investigación
previa, sometida a control de la Fiscalía General de la República mediante la
Unidad Especializada de Extinción de Dominio; y la etapa estrictamente
judicial; en la primera de ellas, toda la actividad que se desarrollará tiene
vinculación a una investigación previa, que se encuentra dirigida por la
Fiscalía General de la República, y operativizada por la Policía Nacional
Civil, y los mecanismos de investigación que se utilizan por ambas
instituciones tienen un carácter esencialmente de investigación criminal; es
decir que la investigación sobre el objeto esencial de la aplicación de la ley de
extinción de dominio de los bienes, tiene un carácter asociado a las formas de
investigación penal, por los agentes institucionales que intervienen y las
formas que utilizan.
Consideración N° 81.- Precisamente, el artículo 19
de la ley de la materia expresa: En el marco de sus competencias
constitucionales, corresponde a la Fiscalía. General de la República dirigir
con la colaboración de la Policía Nacional Civil y en la forma en que determine
esta ley, la investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de uno
o más de los presupuestos de extinción de dominio señalados en la presente ley
[...]". Es decir que la investigación se encuentra sometida a la actividad
que desarrolle un institución rectora en materia de investigación que es la
Fiscalía General de la República, la investigación en materia de extinción de
dominio, se encuentra asociada al carácter investigativo de la Fiscalía, y a
los métodos de investigación que ella ejerce.
Consideración N° 82.- c] Pues, bien el
reconocimiento especial de la intervención en la investigación, de la Fiscalía
General de la República en colaboración con la Policía Nacional Civil,
inclusive con la creación de Unidades especializadas –arts. 19 inciso final y
21 inciso final de LEDAB– permiten concluir que los actos de investigación que
ambas instituciones realizan son acordes a los métodos y formas de la
investigación penal y de sus medios de prueba; y no a los regulados en el
ámbito procesal civil y mercantil; puesto que las actuaciones fiscales y
policiales, por su propia naturaleza en esencial se vinculan a formas de
investigación penal.
Consideración N° 83.-. Para denotar lo anterior, es menester citar por ejemplo las regulaciones siguientes: [i] Artículo 20 de LEDAB que en lo pertinente dice: "Además de las facultades señaladas en la normativa procesal penal, el fiscal especializado, en el desarrollo de esta etapa podrá: a] Utilizar cualquier medio probatorio y todas las técnicas de investigación que estime necesarias siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos fundamentales [...]; d] Solicitar información y requerir intervención de la Policía Nacional Civil y la colaboración de los funcionarios y empleados públicos.
Consideración N° 84.- d] Debe reconocerse también que en materia de investigación de extinción de dominio, la ley le reconoce a la Fiscalía, la posibilidad de temporalmente y en casos de urgencia limitar derechos fundamentales, compatible con la actividad de investigación de extinción de dominio; pues bien, los mecanismos para realizar esta actividad son compatibles, con los que se desarrollan en materia penal, por la propia naturaleza del ente fiscal, y no resultan adecuados los ámbitos de intervención del derecho civil y mercantil; ello se refuerza con las atribuciones que la ley especial confiere a la Policía Nacional Civil en materia de investigaciones, lo cual está acorde más al ámbito penal que al civil y mercantil, en efecto, el artículo 21 LEDAB dice: "Corresponderá a la Policía Nacional Civil, bajo la dirección funcional del Fiscal General de la República, por medio de sus agentes auxiliares, colaborar con la realización de la investigación a fin de establecer y fundamentar la concurrencia de los presupuestos de la acción de extinción de dominio señalados en la presente ley. Excepcionalmente la Policía Nacional Civil podrá de oficio realizar las primeras indagaciones, debiendo comunicar y proporcionar al fiscal especializado dentro del plazo de ocho horas, la información recolectada y diligencias efectuadas para la continuación de la investigación bajo la dirección del mismo".
Consideración N° 85.- Así, debe indicarse que las actividades de investigación, propias de la fase no judicial, se encuentran vinculadas a actuaciones fiscales y policiales, en las cuales su actividad investigativa, debe adecuarse a las que naturalmente se desarrollan en las funciones propias de dichos órganos, como lo son, las predominantemente de índole penal, y no de naturaleza civil y mercantil; de ahí que los métodos de investigación y las formas de prueba que deben tenerse por aplicadas en materia de extinción de dominio, son las que se encuentran articuladas en el ámbito penal, inclusive las remisiones específicas de los artículos 20 inciso primero y 38 LEDAB, indican la necesidad de interpretar en tal sentido estos aspectos de carácter investigativos y probatorios.
Consideración N° 86.- También, debe indicarse que
la cuestión probatoria, se ve relacionada con la exigencia del ejercicio de la
acción civil de extinción de dominio, puesto que la pretensión que se formule
necesariamente deberá ir acompañada del acervo probatorio que sustentan los
pedimentos de quien ejerce tal acción, siendo que la ley ha delimitado su
ejercicio con exclusividad al ministerio fiscal, y por ende la cuestión de
investigación y de carácter probatoria para sustentar la acción debe
necesariamente vincularse al aspecto penal, según la naturaleza del pretensor y
de la institución operativa de la investigación, puesto que el esclarecimiento
de los hechos, y el ejercicio de la acción se encuentra reconocido en el art.
19 LEDAB cuando se dice: "En el marco de sus competencias constitucionales
corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir, con la colaboración
de la Policía Nacional Civil, y en la forma en que determine esta ley, la
investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de uno o más de los
presupuestos de extinción de dominio señalados en la presente ley [...]".
Consideración N° 87.- Por ello, la investigación
sobre materia de extinción de dominio que realiza el fiscal con auxilio de la
policía, tiene como fundamento esencial, poder acreditar los supuestos
esenciales que servirán de fundamento a la promoción de la acción de extinción
de dominio, y recolectar en dicha fase, las pruebas que derivadas de la
investigación sirvan para fundamentar la pretensión en el sentido de: [i] poder
identificar, localizar y ubicar los bienes objeto de la acción de extinción de
dominio; [ii] poder localizar a los posibles afectados en sus derechos respecto
de los bienes objeto de la pretensión se extinción; [iii] poder ubicar y reunir
la información y elementos probatorios que sustenten cualesquiera de los
presupuestos de la acción de extinción de dominio –nominados en el art. 6
LEDAB– que se vayan a ejercer; [iv] poder acreditar el nexo de relación entre los
bienes localizados objeto de la pretensión de extinción, la actividad ilícita
que es fuente de derivación del bien en cualquiera de sus modalidades, y la
causal de extinción de dominio que se invoca; [v] poder investigar, y reunir
los elementos de prueba para desvirtuar cuando proceda la presunción de buena
fe exenta de culpa respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, según
la causal invocada. Todos estos aspectos, esenciales para la investigación y la
posterior comprobación de los hechos, se encuentran regulados en el art. 27
LEDAB y permiten sostener que los mecanismos de investigación y de prueba, que
utiliza la fiscalía y la policía son adecuados a los previstos en la normativa
procesal penal y no en la procesal civil y mercantil.
Consideración N° 88.- e] Por ultimo sobre estos aspecto, se debe indicar que la investigación previa en sede fiscal, obliga al pretensor de la acción de extinción de dominio, después de finalizada y agotada la fase de investigación, a llevar consigo toda la oferta probatoria, que ha podido obtener en tal fase inicial, por ello, los métodos de investigación y de utilización de mecanismos de medios de prueba, deben ser los regulados por el Código Procesal Penal, y no por otro cuerpo de ley, puesto que la investigación y medios de prueba que utiliza la fiscalía son acordes a la naturaleza de la acción de extinción de dominio, que se funda en la investigación de los bienes como derivación de fuente de hechos o actividades ilícitas, y para lograr esos fines, las normas penales –actos urgentes de comprobación, allanamientos, requisa, vigilancia, seguimiento, intervención a las telecomunicaciones, inspecciones, pruebas periciales con peritos permanentes de la policía etc.,– son más adecuadas que los medios de prueba reconocidos en la legislación civil y mercantil, que razonablemente se dirigen a otros parámetros de investigación y no a los hechos o actividades ilícitas, derivadas de conductas criminales.
Consideración N° 89.- Pues bien, al finalizar la investigación en sede fiscal, el ente promotor de la acción debe estar en capacidad de ofrecer al juez especializado los fundamentos no solo jurídicos sino probatorios en que funda sus pretensiones, tal como lo exige el artículo 29 letra "e" y "g" que en lo pertinente dice: "El fiscal especializado formulará por escrito, ante el juez especializado, la solicitud de extinción de dominio que contendrá lo siguiente [...] indicar y ofrecer las pruebas conducentes [...] La solicitud de las diligencias o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial conforme al derecho común".
Consideración N° 90.- La vinculación por ejemplo
de diligencias o actos urgentes de comprobación, es una terminología propia del
Código Procesal Penal, que alude tanto a diligencias iníciales de investigación
[reguladas en el Título I "La instrucción" Capitulo II
"Diligencias iníciales de investigación"]; como a los actos urgentes
de comprobación [regulados en el Título V "De la Prueba" Capítulo II
"Actos urgentes de comprobación"]. Lo cual, enfatiza lo que se ha
venido señalando en el sentido que la investigación y los medios de prueba que
deben considerarse en materia de extinción de dominio, son los de índole
procesal penal, y nos los regulados en materia civil y mercantil.
Consideración N° 91.- Desarrollado todo lo
anterior, conviene indicar cuál es la fuente de las pruebas en materia de
extinción de dominio, para ello resulta clave, el artículo 35 LEDAB que
contiene la regulación respecto de los medios de prueba, en tal regulación se
contienen cuatro presupuestos fundamentales para desarrollar los medios de
prueba como admisibles: a] el principio de libertad probatoria; b] el principio
le utilidad de la prueba; b] el principio de pertinencia de la prueba; c] el
principio de averiguación de la verdad respecto de la prueba; d] el principio
de licitud de la prueba. Estos aspectos se encuentran intrínsecamente
integrados en los dos incisos que estructuran el artículo precitado.
Consideración N° 92.- Por la libertad probatoria,
se establece una regla general de apertura en cuanto todos los medios de prueba
que permitan acreditar hechos, pueden ser utilizados, sin que se ate, a una
tarifa legal predeterminada ab initio el establecer un hecho o una
circunstancia; otra cosa será el estándar de calidad o persuasión de la prueba,
en cuanto a la suficiencia particular para acreditar con fuerza decisiva tal o
cual hecho. Por el principio de utilidad de la prueba, se pone de relevancia,
el criterio que la prueba es útil en cuanto, sea necesaria por su importancia,
idoneidad y eficacia para sostener la verificación de un hecho a acreditar como
punto litigioso.
Consideración N° 93.- El principio de pertinencia
de la prueba alude; a la probabilidad de poder acreditar un hecho o
circunstancia, utilizando un determinado dato probatorio, incorporado por un
medio de prueba, en el sentido que es pertinente cuando se hace más probable su
comprobación del hecho o circunstancia que interesa directa o indirectamente a
los fines del objeto del proceso según la pretensión de parte; y por último la
licitud de las pruebas expresa la conformidad del medio de prueba utilizado con
el respeto de los derechos y garantías fundamentales en cuanto a su obtención o
incorporación, se trata de que la prueba obtenida, e incorporada al
procedimiento sea licita.
Consideración N° 94.- Estos principios
establecidos de manera general y autónoma por la Ley de Extinción de Dominio en
materia de pruebas, tienen también su correspondencia en las normas generales
de prueba del proceso penal, en tanto en el mismo se reconoce el principio de
libertad probatoria cuando se dice: "Los hechos y circunstancias
relacionados al delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba
establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la
incorporación de pruebas similares. [Art. 179 CPP]. Debe señalarse la
diferencia cine el principio de libertad de prueba establecido en el art. 35
LEDAB no se refiere al delito, puesto que no es esa la materia de objeto del
debate de la extinción.de dominio, pero el principio de libertad de medios de
prueba opera bajo la misma dirección en ambas normativas, es decir, permitir la
utilización de cualquier medio de prueba en cuanto sea licito y legal.
Consideración N° 95.- Los principios de utilidad
de prueba, y de la verdad material se encuentra también plasmado en el artículo
177 CPP que a la letra dice: "Será admisible la prueba que resulte útil
para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o
indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio [...]".
Ahora bien, debe indicarse que el principio de licitud de la prueba que manda
que las pruebas que se utilicen sean solo las licitas y legales, es un
principio rector, y debe tomarse en cuenta que la Ley Especial de Extinción de
Dominio, remite expresamente a tal principio cuando se ocupa tanto de las
reglas de exclusión de la prueba como de las excepciones a la regla de
exclusión.
Consideración N° 96.- En efecto, expresamente dice el art. 38 LEDAB "El tribunal especializado excluirá la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, sin perjuicio de aplicar los casos de excepción a la regla de exclusión probatoria previstos en el Código Procesal Penal. Lo anterior, significa que en materia probatoria de principios, el legislante después de elaborar los aspectos esenciales de la prueba que regirán en materia de extinción de dominio –medios de prueba, carga de la prueba, valoración de la prueba– ha complementado el aspecto probatorio con remisión especifica al Código Procesal Penal, de ahí, según todo lo que hemos dicho, habrá de entenderse que la complementariedad de los métodos de investigación y de los medios de prueba que se utilizan en materia de extinción de dominio, se encuentran referidos al Código Procesal Penal, y no a la materia del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que como se ha señalado supra, las formas de investigación y comprobación penales, tienen más vinculación a la materia de extinción de dominio, que las formas probatorias establecidas en la normativa civil y mercantil.
Consideración N° 97.- Como se ha dicho, la ley especial, ha articulado, un mecanismo flexible, y abierto en cuanto a los medios de prueba, puesto los expresa en general, ajustándolos sí, a la utilidad, pertinencia, búsqueda de la verdad y legalidad; empero ello no significa una desregulación de los mecanismos que permiten realizar la captación y producción de los elementos de prueba que interesan para el ámbito extintivo del dominio, puesto que los medios de prueba, por su naturaleza instrumental de "medios" significan formas preseleccionadas instituidas por el derecho para realizar la actividad probatoria, por ello, la complementariedad que aporta en este caso el Código Procesal Penal, en materia de pruebas es ir singularizando cada medio de prueba, teniendo presente, que en ambas legislaciones campea la libertad probatoria, y que es posible utilizar medios de prueba que no se encontraran previstos, pero analogándolos por su forma a los medios ya previstos, y ciñendo todo ello, al respeto de los derechos fundamentales en cuanto a la búsqueda e incorporación de la prueba.”
PRUEBA TESTIMONIAL RESULTA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA LICITUD DEL ORIGEN DE LOS BIENES
“Consideración N° 98.- Conforme a lo anterior,
habrá que decirse entonces que en materia de extinción de dominio, rigen en lo
que fuere aplicable y no desnaturalice la ley de la materia, los principios que
gobiernan la prueba en el ámbito procesal penal, y que se pueden utilizar como
medios de prueba: a] los actos urgentes de comprobación que resultaren
aplicables; b] la prueba testimonial en sus diferentes ámbitos y con sus
mecanismos de incorporación; c] la prueba pericial según las formas
establecidas para ella; d] la prueba mediante objetos cuando fuere aplicable;
e] la prueba documental según la composición que de ella hace el Código
Procesal Penal; f] los reconocimientos cuando procedan; g] las confesiones en
caso de ser aplicadas; g] y además cuando proceda las reglas de, cadena de
custodia.
Consideración N° 99.- Sobre otros medios de prueba en relación a hechos y circunstancias que deban acreditarse, pero cuyos mecanismos no están previstos debe indicarse que aplicará la regla de máxima libertad probatoria establecida en el artículo 176 CPP que en lo pertinente dice "[...] podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y en las leyes". De tal manera que cuando un hecho o circunstancia debe ser captado e incorporado como prueba, y por los avances de la realidad el medio no se encuentre expresamente regulado, se aplicaran para su captación e incorporación los mecanismos del medio de prueba más similar para él.
Consideración N° 100.- De todo lo afirmado entonces, habrá de considerarse que en materia de extinción de dominio, los métodos de investigación y los medios de prueba que la ley permite utilizar son únicamente los regulados en el Código Procesal Penal, esa es la opinión que el Tribunal expresa de aquí en adelante; lo cual se hace extensivo para la forma de ofrecimiento e incorporación de la prueba, puesto que no puede soslayase, que en la fase inicial o de investigación, es el ministerio fiscal, el que tiene amplias facultades en tiempo para realizar la investigación total y completa sobre los presupuestos de los bienes sujetos a la pretensión de extinción de dominio, según las causales que se puedan invocar; y por ello, cuando realiza la solicitud de extinción de dominio, ya tiene realizada toda la actividad investigativa y de prueba la cual ofrece en la solicitud de extinción –art. 29 letra "e"– con la sola excepción de la letra "g" del artículo precitado.
Consideración N° 101.- Lo anterior, es menester
señalarlo, expresamente, puesto que en el caso Ref. 144/SD/Ext-Dom./21015 de
fecha 8 de septiembre de 2015 esta Cámara expresó dos aspectos que deben ser
contextualizados por la presente resolución: a] que en lo no previsto en la Ley
Especial de Extinción de Dominio debía aplicarse supletoriamente el Código
Procesal Civil y Mercantil. Esa afirmación debe seguir la línea de precedentes que
este tribunal ha sustentado, en el sentido que resulta aplicable como norma
supletoria limitada, siempre que no se oponga, ni sea diferente a la naturaleza
de la ley de extinción (le dominio, es decir, que no se trata de una aplicación
general sin limitaciones, a la cual se pueda recurrir siempre que la LEDAB no
tenga un supuesto normativo regulado, puesto que, al contrario, la remisión
resulta limitada, teniendo en cuanta que el Código Procesal Civil y Mercantil,
no puede ser aplicado, cuando sus preceptos sean contrarios a la naturaleza y
fines de la Ley Especial de Extinción de Dominio; se reafirma entonces la
aplicación de un régimen de supletoriedad limitada, con lo cual el art. 101
LEDAB queda subordinado al 100 del mismo cuerpo legal.
Consideración N° 102.- Precisamente bajo esa
intelección, y siendo que en la Ley de dominio, se regula específicamente los
fines y alcances de la fase de investigación y la judicial, y dentro de ésta
los de la audiencia preparatoria –arts. 26, 27, 28, 2 9, 30 y 33 LEDAB– no
resulta conveniente asimilar complementariamente la audiencia probatoria,
prevista en el Capítulo V del Código Procesal Civil y Mercantil, este aspecto
que fue desarrollado en el considerando 6 de la resolución Ref.
144/SD/Ext-Dom./21015 de fecha 8 de septiembre de 2015, debe ser objeto de una
diferente interpretación, puesto que, esa intelección inicial, debe ser
modificada interpretativamente, teniendo en cuenta todo el contexto de la Ley
Especial de Extinción de dominio, las fases del procedimiento y esencialmente,
la finalidad y naturaleza que se derivan de la normatividad de extinción de
dominio.
Consideración N° 103.- En ese contexto general,
precisamente la amplitud que tiene la Fiscalía para la investigación y búsqueda
de las fuentes de prueba, para formalizar de manera lo más completa posible su
pretensión en cuanto a bienes objeto de extinción, hace que la fase judicial,
sea más breve, inicie con la presentación de la solicitud de extinción de dominio,
ante el juez especializado –art. 30 LEDAB– y después de los trámites para la
admisión y puesta en conocimiento de la solicitud, con los aspectos que hayan
de resolverse según la petición de la solicitud, se pasa a la audiencia
preparatoria, en la cual además de los otros aspectos que puedan resolverse se
expresa lo pertinente a "[...] resolver sobre la admisión o rechazo de las
pruebas ofrecidas".
Consideración N° 104.- De tal manera que, salvo la
excepción que por su propia naturaleza prescribe el artículo 29 letra
"g" y la prevista para el afectado en el artículo 14 letra
"c" según la naturaleza de la prueba, el ofrecimiento y la decisión
de admisión de las pruebas debe seguir las prescripciones que se determinan en
los artículos
Consideración N° 105.- Concluyendo con este primer punto de impugnación; la aseveración del quejoso de que no se ha establecido que los bienes de la familia R.S. procedían de dinero que se obtiene del tráfico de drogas y que pasa a servir para la adquisición múltiple de inmuebles a efectos de propiciar el lavado de dinero; resulta insuficiente para provocar la anulación de la sentencia, ya que esto sólo es posible si se logra determinar el origen lícito del dinero, o justificar el incremento patrimonial; situación que no concurre en el caso de mérito. En atención ello, el primero de los motivos de apelación esgrimido por el abogado […] será desestimado.
Consideración N° 106.- El segundo de los motivos de apelación consignados en el líbelo recursivo es que la sentencia se basa en una interpretación indebida y en una errónea aplicación de disposiciones expresas de la ley especial, en cuanto a la valoración de la prueba de descargo y de cargo, violentando y aplicando erróneamente los Arts. 6 Inc. 1° Lit. e), 36, 37 y 39 Inc. I" Lit. d), todos LEDAB, lo que trajo como consecuencia una equivocada valoración de los límites y alcances de la prueba de cargo y descargo vertida en el proceso.
Consideración N° 107.- El quejoso se refiere en su
escrito a que "En cuanto a la errónea aplicación del Art. 6 Inc. l° Lit. c
LEDAB, hago las siguientes consideraciones. El Tribunal respecto a esa causal
en la Sentencia expresa en el Fundamento IV: Y en cuanto al Literal c) del Art.
6 LEDAB, implica la determinación que la masa patrimonial sujeta a la acción,
no tiene un respaldo o una fuente lícita y suficiente para haber adquirido los
bienes [...] la tarea de la representación fiscal es, demostrar la ilicitud del
incremento patrimonial del afectado, premisa que no consiguió debido, a que,
ofertó una prueba pericial consistente en un análisis financiero tributario,
tal como se relaciona en el literal D del marco probatorio que fija el Tribunal
en su sentencia, pericia que, por no cumplir los requisitos que establece el
Código Procesal Civil y Mercantil en el art. 375 y sig. [...] el Tribunal no le
concedió valor probatorio, tal como se puede comprobar en los fundamentos de la
sentencia, […], no obstante referirse a ellos, ya no a un peritaje sino que a
un informe, el cual jamás fue ofrecido por la fiscalía como tal, y resella
únicamente la deposición que como testigo rindiera el Señor […], la cual fue
solicitada por la defensa en apego al Art. 387 Pr. C y M, ya que el dictamen
fue presentado hasta el momento de llevar a cabo la audiencia probatoria,
actuar que constituye una violación al derecho de defensa y al de igualdad de
las parte, porque no se nos permitió, a vía de ejemplo y no porque sea la única
causal de violación en ese sentido, el haber nombrado a un perito de nuestra
parte [...]".
Consideración N° 108.- Del contenido del párrafo
que antecede, se advierte en primer
lugar, el yerro en que incurre el recurrente al
interpretar el precepto legal en mención –Art. 6 Inc. 1° Lit. c) LEDAB– y es
que de la lectura de dicha disposición lo que se concluye es que se ha
advertido un incremento patrimonial no justificado, siendo la razón de esa
falta de justificación la ausencia de elementos que de una forma razonable
permitan considerar que su procedencia se origina en actividades lícitas. Esto,
relacionado con el principio de carga dinámica de la prueba se traduce en la
actividad procesal en el hecho que es la persona que reporta el incremento
patrimonial quien, por encontrarse en una mejor condición objetiva, corre con
la carga de justificar que ese incremento en su patrimonio se ha originado en
actividades lícitas. En caso contrario, ya sea por inactividad probatoria o por
no presentar los elementos idóneos, el referido aumento en el patrimonio se
tendrá por no justificado y será procedente que en el fallo a pronunciar se
decrete la extinción de los bienes sobre los cuales la parte interesada no
consiguió la acreditación de su lícita procedencia; y la contraparte si ha
logrado establecer los extremos de su pretensión.
Consideración N° 109.- Así, el argumento del
apelante se configura como opuesto a las reglas procesales y probatorias que
rigen la actividad procesal en la jurisdicción de extinción de dominio, sobre
todo si se tiene en cuenta –como ya se apuntó– que uno de los presupuestos de
extinción de dominio que se tuvieron por promovidos por parte de la
representación fiscal fue el establecido en el Lit. c) del Art. 6 LEDAB,
precepto que en atención al principio de la carga dinámica de la prueba,
traslada el peso de la actividad probatoria acreditativa a la parte interesada,
es decir, quien se haya en posesión del bien sometido a. la acción de
extinción, debe demostrar que los bienes si tienen una causa con origen
justificado de licitud, según un estándar aceptable de prueba razonable sobre
ese punto. Lo cual, obedece a que es el interesado –quien se dice legítimo
propietario– quien se encuentra en una mejor condición para acreditar la
licitud de su derecho.
Consideración N° 110.- Por ello, es que según el
tramite previsto en la Ley Especial, ya en la .fase judicial, después de
presentada la solicitud de extinción de dominio con los requisitos que tiene
previsto el artículo 29 LEDAB, y admitido el mismo –art. 31 LEDAB–, después de
la notificación respectiva al afectado, se correrá traslado al mismo según el
plazo de ley, para que se pronuncie sobre los alcances de la solicitud de
extinción y en ese mismo plazo, pueda ejercer los derechos que se le confieren
en el artículo 14 LEDAB incluido, el de proponer sus propias pruebas en
relación a sus propias pretensiones; al vencer ese plazo, como lo manda el
inciso segundo del artículo 32 LEDAB el tribunal especializado, deberá señalar
fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, en la cual se discutirá
sobre los aspectos que se plantean en el inciso segundo del art. 33 LEDAB entre
ellos la cuestión de la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas por ambas
partes.
Consideración N° 111.- En el caso de mérito, esta
labor de la parte afectada, se realizó en primera instancia, pero de una forma
insuficiente o, mejor dicho, incapaz de acreditar en legal forma la lícita
procedencia del incremento patrimonial. Esto es así, porque a pesar de verterse
prueba testimonial en la audiencia de sentencia que el afectado […] realizaban
préstamos dinerarios a través de figuras de retroventas o ventas simples,
manifestando las hijas del referido afectado que los ingresos provienen de
venta de licor en diversos expendios, ventas de vehículos etc., la calidad de
esa prueba por los aspectos que debe demostrar es insuficiente para acreditar,
con confiabilidad razonable los hechos que afirma; sobre este punto debe
recordarse que aunque en la ley se dispone en general del principio de libertad
de prueba, la cuestión del parámetro óptimo de la prueba para acreditar hechos
o circunstancias, es otro aspecto que atañe a la calidad de la prueba que se
presenta, es decir, a su capacidad persuasiva, en el sentido que debe optarse
por la prueba que permita una mejor calidad en cuanto a los hechos a probar.
Consideración N° 112.- La insuficiencia probatoria a que esta Cámara se refiere, obedece a que no es la prueba testimonial el medio de prueba más idóneo para la acreditación del origen del dinero que se dice era puesto en circulación a través de actividades de venta y retroventa. Para el caso, si se pretende la acreditación que el dinero tiene su génesis en actividades que se realizan en determinados establecimientos comerciales; se encuentra el interesado en la obligación de acreditar, primero, la existencia de los mencionados establecimientos comerciales; y, segundo, que los beneficios económicos que éstos reportan guardan coherencia con el dinero que posteriormente fue puesto en circulación a través de celebraciones contractuales; además de todos los aspectos relativos a la existencia formal de los negocios según exigencia del Código de Comercio y demás, la acreditación de aspectos tributarios respecto de los ingresos y gastos, teniéndose en cuenta que todo ello, permitirá hacer más razonables las conclusiones que se determinen por la utilización de los medios de prueba.
Consideración N° 113.- Lo anterior, significa, que debe separarse la cuestión de la libertad probatoria, con la capacidad persuasiva que se generen mediante el uso de los medios de prueba, por cuanto, aunque se permite la utilización de cualquier mecho legal de prueba, no todos los medios que se utilicen podrán generar la misma capacidad de persuasión razonable en el juzgador; adviértase aquí que por mandato legal, las pruebas en su conjunto en materia de extinción de dominio, deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica –art. 37 LEDAB– lo cual impone al juez, el deber de valorar las pruebas con razonabilidad, y por ende a las partes a probar sus afirmaciones y pretensiones con el mejor medio de prueba para generar una sensata y razonable conclusión en la autoridad judicial.
Consideración N° 114.- En ese orden de ideas, no es la prueba testimonial la idónea para acreditar que los establecimientos comerciales reportan las ganancias pecuniarias suficientes para posteriormente ser comercializadas mediante préstamos; sino que existen elementos de prueba de informes, periciales y documentales que por su naturaleza especializada resultan los más adecuados para tal fin. Así, para poner un ejemplo, mediante los correspondientes balances contables era posible la acreditación de que por medio de las actividades realizadas en los expendios de bebidas alcohólicas se generaban ganancias; y, además e incluso más importante, que estas ganancias eran de la magnitud suficiente para que posteriormente el dinero pudiera ser empleado en actividades de préstamo a intereses; ello además completado con la respectiva información tributaria, que determine la fehaciente actividad de un giro comercial, que, más allá de las apariencias, funciona normalmente cómo funcionan en la generalidad las empresas, en cuanto al establecimiento contable de toda su actividad de ingresos y egresos, patrimonio, etc., reflejados en los diferentes mecanismos para asegurar la razonabilidad de toda esa información.
Consideración N° 115.- Por ello, siempre en atención a los exámenes de legalidad sobre las mencionadas actividades comerciales, resulta insuficiente para efectos de acreditación de la licitud del origen de los fondos presentar un órgano de prueba testimonial que exponga haber hecho entrega de determinada cantidad de dinero en concepto de pago por préstamo. En esta jurisdicción especializada es menester que el interesado demuestre por los medios probatorios correspondientes de mayor calidad y confiabilidad, el lícito origen del dinero que fue entregado como préstamo. Es decir, no basta que una persona –deudor– manifieste que entregó a otra – acreedor– cierta cantidad de dinero a efecto de saldar una deuda contraída con anterioridad; es indispensable que quien se dice acreedor establezca el origen lícito del dinero que entregó a quien se dice deudor en concepto de préstamo, puesto que como se ha señalado supra más que cuestiones meramente formales, interesa acreditar las relaciones materiales que subyacen a la actividad económica de los intervinientes, y ello debe acreditarse con la prueba más óptima que le permita al juez una decisión razonable.”
MERA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN CONTABLE NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA DAR EL CARÁCTER DE LEGÍTIMO A UN INCREMENTO PATRIMONIAL
“Consideración N° 116.- En esa línea de ideas, es
que la actividad probatoria desplegada por los procuradores de los afectados devino
en insuficiente, pues no se reprodujo de forma adecuada la correcta situación
retrospectiva en relación a la génesis de las cantidad de dinero que los
supuestos deudores entregaron a los supuestos acreedores. En ese sentido, para
el caso que nos ocupa, reviste especial importancia la documentación contable
de los supuestos expendios de bebidas alcohólicas como medio de prueba, esto es
porque será lo que en ellos se encuentre documentado que tendrá relevancia
procesal, y es que debe tenerse presente que lo que tiene robustez para
acreditar la licitud de los fondos es que la actividad comercial a que se hace
referencia produjo los beneficios económicos suficientes para la posterior
comercialización del dinero.
Consideración N° 117.- Con lo expresado en el parágrafo que antecede, este Tribunal explica que la mera exhibición de la documentación contable correspondiente a los establecimientos comerciales no basta per se para dar el carácter de legítimas a las cantidades de dinero que se dicen fueron posteriormente prestadas a interés; sirio que es indispensable que de la conclusión de los mencionados balances contables, se acredite que los mencionados establecimientos produjeron las ganancias suficientes –una vez deducidos los gastos correspondientes: entre los que se puede mencionar a modo de ejemplo: el pago de cánones de arrendamiento, pago de obligaciones laborales respecto a los emplead" pago de impuestos, entre otros– para la posterior comercialización del dinero. La no acreditación de todo ello, es, como se dijo, insuficiente para justificar el incremento patrimonial de los afectados desde una perspectiva de razonabilidad.
Consideración Nº 118.- Es posible concluir con el hecho de que el segundo de los motivos de apelación invocados por el recurrente también merece ser desestimado; y consecuentemente se determina que la sentencia definitiva dictada en primera instancia se encuentra dictada conforme a derecho y por ello debe ser confirmada.”