ACTO DE NOTIFICACIÓN

 

CUANDO LA SOCIEDAD ESTA SIN REPRESENTANTE LEGAL VIGENTE PASADOS SEIS MESE Y NO SE NOMBRA LOS SOCIOS RESPONDEN CON SU PATRIMONIO POR ESO ES NECESARIO NOTIFICARLES

 

“En vista, que tanto el señor D. T. como la Sociedad Tobar, S.A. de C.V., no fueron ubicados en la dirección señalada para recibir notificaciones, en base al inciso 2° del artículo 177 CPCM, se les dejo aviso en dicho lugar, para que acudieran a la Secretaría de esta Sala a efecto de notificarse en el plazo de tres días hábiles (folios 170 y 171); no obstante lo anterior, el señor D. T. no acudió a notificarse del auto en mención, por lo que esta Sala continuará con la tramitación del presente proceso.

El artículo 265 del Código de Comercio, establece que «[l]os administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiese concluido el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de su cargo. No obstante lo expresado en el inciso precedente, la junta general ordinaria tendrá la obligación de hacer el nuevo nombramiento de sus administradores, a más tardar dentro del plazo de seis meses de vencido el período de funciones de los anteriores administradores. La falta de cumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los socios o accionistas frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las obligaciones que la sociedad contraiga con éstos».

Respecto de lo expuesto esta Sala, hace las siguientes consideraciones: el artículo relacionado, establece claramente el efecto que acarrea la falta de cumplimiento de dicha obligación, efecto que se contrae a la conversión de la responsabilidad de los accionistas, los que en razón de su negligencia ya no gozarán de la limitación de su responsabilidad al importe de su participación en el capital social, sino que asumirán una responsabilidad ilimitada por las obligaciones que la sociedad asuma frente a terceros.

La consecuencia derivada del incumplimiento de la obligación de nombrar a los administradores se limita a la modificación de la naturaleza de la responsabilidad de los accionistas; sin que dicha consecuencia pueda consistir en la acefalía de la sociedad, siendo que no existe disposición legal que así lo determine, por el contrario, como ya se ha dicho, el inciso primero del referido artículo establece el principio de continuidad.”