ACTO DE NOTIFICACIÓN
CUANDO LA SOCIEDAD
ESTA SIN REPRESENTANTE LEGAL VIGENTE PASADOS SEIS MESE Y NO SE NOMBRA LOS
SOCIOS RESPONDEN CON SU PATRIMONIO POR ESO ES NECESARIO NOTIFICARLES
“En vista, que tanto
el señor D. T. como la Sociedad Tobar, S.A. de C.V., no fueron ubicados en la
dirección señalada para recibir notificaciones, en base al inciso 2° del
artículo 177 CPCM, se les dejo aviso en dicho lugar, para que acudieran a la
Secretaría de esta Sala a efecto de notificarse en el plazo de tres días
hábiles (folios 170 y 171); no obstante lo anterior, el señor D. T. no acudió a
notificarse del auto en mención, por lo que esta Sala continuará con la
tramitación del presente proceso.
El artículo 265 del
Código de Comercio, establece que «[l]os administradores continuarán en el
desempeño de sus funciones aun cuando hubiese concluido el plazo para que
fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente
nombrados no tomen posesión de su cargo. No obstante lo expresado en el inciso
precedente, la junta general ordinaria tendrá la obligación de hacer el nuevo
nombramiento de sus administradores, a más tardar dentro del plazo de seis
meses de vencido el período de funciones de los anteriores administradores. La
falta de cumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los socios o
accionistas frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e
ilimitada por las obligaciones que la sociedad contraiga con éstos».
Respecto de lo
expuesto esta Sala, hace las siguientes consideraciones: el artículo
relacionado, establece claramente el efecto que acarrea la falta de
cumplimiento de dicha obligación, efecto que se contrae a la conversión de la
responsabilidad de los accionistas, los que en razón de su negligencia ya no
gozarán de la limitación de su responsabilidad al importe de su participación
en el capital social, sino que asumirán una responsabilidad ilimitada por las
obligaciones que la sociedad asuma frente a terceros.
La consecuencia
derivada del incumplimiento de la obligación de nombrar a los administradores
se limita a la modificación de la naturaleza de la responsabilidad de los
accionistas; sin que dicha consecuencia pueda consistir en la acefalía de la
sociedad, siendo que no existe disposición legal que así lo determine,
por el contrario, como ya se ha dicho, el inciso primero del referido artículo
establece el principio de continuidad.”