IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ERROR EN LA MENCIÓN DEL APELLIDO DEL IMPUTADO SUSCEPTIBLE A UNA FÁCIL CORRECCIÓN NO CONSTITUYE UNA DEFECTUOSA IDENTIFICACIÓN

I.- El recurrente alega que la sentencia definitiva contiene el vicio estipulado en el artículo 400 número 1 del Código Procesal Penal, por las siguientes razones:

- El nombre que la menor víctima proporcionó al testigo de referencia no corresponde al nombre del acusado, ya que la menor señala como su agresor al señor […] y el nombre del justiciable es […], coincidiendo únicamente en el apellido.

- El testigo de referencia […] manifestó en su declaración que investigó que […] es […], por lo que se puede concluir que el juez sentenciador condenó al incoado únicamente por lo que el testigo de referencia cree, y no porque se haya probado la identidad del indiciado a través de actos investigativos tales como: recorridos fotográficos, reconocimiento de personas, señalamiento dentro de las diligencias de ubicación y seguimiento, etc.

II.- El artículo 400 número 1 del Código Procesal Penal regula que concurre un vicio de la sentencia por: “Que el imputado no esté suficientemente identificado.”

De acuerdo al principio de mantenimiento de los actos procesales, no cualquier defecto en la correcta identificación del imputado, verbigracia: un error en la mención de su apellido que sea susceptible de una fácil corrección, habrá de entenderse que constituye una defectuosa identificación del acusado. No es suficiente una simple deficiencia en la designación del justiciable, sino un defecto de tal entidad que origine serias dudas sobre la identificación de éste.

Así lo sostiene la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia número 303-CAS-2006, pronunciada en San Salvador, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil ocho, en la que expresó: “(…) El Art. 362 No.1 Pr. Pn., habilita la casación cuando el imputado no se encuentra suficientemente identificado dentro del proceso penal; sin embargo, tal vicio no corresponde a cualquier defecto u omisión en la designación del imputado, sino que se refiere a aquel de tal gravedad que provoque duda por cuanto que se desconozca o carezca en la investigación la debida individualización e identificación de la persona que ha sido señalada como autor del hecho punible (…) Este Tribunal estima, que para poder atacar de nulidad una sentencia por esta circunstancia, no deben surgir dudas sobre la identidad física del imputado, aunque no aparezcan en la misma todos los datos de filiación o todos sus nombres (…) Es de hacer notar, que el proceso se constituye contra la persona del imputado y no contra su nombre, siendo esencial la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye (…)”.

Al respecto debe acotarse que el artículo 83 CPP regula: “La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio (…) Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.”

La identificación es un proceso investigativo mediante el cual se reconoce si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca. Por esta debe entenderse la obtención de datos personales de quien ya es imputado, con el objeto de evitar a lo largo del proceso cualquier error o equivocación, respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones. Cuando existen serias dudas sobre la identificación que imposibilitan el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye el delito, y éste se niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente, tiene aplicación el Art. 83 CPP antes citado.

La identificación nominal consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social: generales de la ley, es decir, se refiere a la indicación de la persona por el nombre y sus generales, las cuales sirven para distinguirla de otras. La identificación física en cambio exige que la persona que interviene en el proceso con la calidad de incoado debe ser idénticamente la misma contra la que se dirige la imputación y no otra, en otras palabras, nos referimos a la coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso como indiciado, debe por tanto existir certeza al proceder contra un sujeto que es investigado.”

ESTABLECIDA PLENAMENTE CON LOS DATOS PROPORCIONADOS POR LA MENOR VÍCTIMA Y QUE COINCIDEN CON LOS OBTENIDOS EN LA INVESTIGACIÓN

“III.- En el caso de autos, se aprecia en la parte expositiva de la sentencia recurrida, que el justiciable ha sido identificado así: “(…) […], salvadoreño, originario de esta ciudad, nació el día […], de sesenta años de edad, casado, empleado, residente en […], de esta ciudad, hijo de […]. (…) es Licenciado (sic) en Trabajo (sic) Social (sic) (…)”.

Al examinar la declaración del testigo de referencia […] que aparece en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se advierte que manifestó en lo concerniente a la identificación del sindicado lo siguiente: […]

Esta cámara considera que si bien la menor víctima […]. no le expresó al testigo de referencia […]., el nombre correcto del justiciable, pues le manifestó que su agresor se llamaba […] (nombre que es bastante similar al segundo nombre del encartado y apellido con el que también se le conoce a éste), le externó otros datos que asociados al señalamiento nominal permitieron desplegar una investigación sobre la identidad de la persona que la agredió, ya que la víctima le expuso además al testigo de referencia las características físicas y edad del sujeto que realizó los ataques, así como su lugar de trabajo y le refirió que éste frecuentaba la casa de su abuela paterna […] Investigación que concluyó que la persona que agredió a la menor se trata del señor […]

Y es que, tanto el nombre, la edad y el lugar de trabajo del agresor que fueron externados por la menor, son coincidentes con el acusado, quien al momento de la denuncia tenía aproximadamente la edad que refirió la víctima. Por otra parte, la menor le expresó al agente policial que su agresor trabaja en […], siendo esta institución donde labora el encartado, según constancia expedida el día […], por la Tesorera Institucional de la […], incorporada al juicio como prueba documental, donde figura que el señor […] presta sus servicios a esa institución desde el día […] a la fecha, desempeñando el cargo de trabajador social.

Amén de lo anterior esta cámara considera, que los datos proporcionados por la menor víctima al testigo […] de la persona que la agredió sexualmente, corresponden con los datos del sindicado obtenidos a través de la investigación, por lo que no es cierto, tal como lo sostiene el apelante, que el juez sentenciador haya condenado al justiciable por un simple señalamiento del testigo referencial, ya que el mismo fue producto de una investigación, que como se ha expuesto anteriormente, dio un resultado certero y coincidente con los datos generales de identificación del sindicado.

Consecuentemente, esta curia considera que no existe duda sobre la identificación del encartado, pues la misma quedó plenamente establecida desde el inicio de la investigación, razón por la que era innecesario realizar los reconocimientos de fotografía y personas que sugiere el recurrente. En tal sentido, este tribunal concluye que no se ha configurado el vicio de la sentencia estipulado en el artículo 400 número 1 CPP, por lo que debe declararse sin lugar el motivo de apelación alegado por el licenciado […]”

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

IV.- Argumenta el impugnante que la sentencia adolece del vicio estipulado en el artículo 400 número 5 CPP, porque:

- El juzgador al valorar la declaración del testigo de referencia […] omitió considerar que en el lugar de los hechos habían más personas, siendo éstas la señora […] y el papá de la menor víctima.

- El testigo referencial no realizó una descripción del lugar físico en donde ocurría el hecho, para determinar si en ese lugar se encontraron físicamente víctima y acusado o si estuvieron solos.

- El investigador […] expresa que la menor víctima nunca le manifestó una época específica del año, ni la hora en la que ocurrían los ataques, lo que genera inseguridad jurídica para el encartado.

- No se le otorgó ningún valor probatorio a la declaración de la señora […], cuando el testigo […] expresó en su declaración que la menor víctima le dijo que esta señora se encontraba en el mismo inmueble donde ocurrían las agresiones. Que el comportamiento de la testigo al momento de rendir su declaración pudo deberse a la falta de habitualidad y experiencia en esta clase de actos.

- El testigo […] ubica al acusado en actividades laborales fuera de la institución donde trabaja, pero aclara que el justiciable salía con compañeros de trabajo.

Argumenta el recurrente que por las circunstancias anteriores el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica.

V.- Este tribunal considera necesario señalar al impetrante, en primer orden, que las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes cuando acusan la errónea apreciación de la prueba, además de expresar las reglas de la sana crítica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su impugnación con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes sustentan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las reglas inobservadas y cuando se refieran a las reglas lógicas, las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia.

En el caso de estudio, el impugnante no ha expresado cuál regla de la sana crítica fue conculcada por el juez sentenciador al valorar la prueba testifical; sin embargo, este tribunal como conocedor del derecho extrae de los razonamientos expuestos por el impetrante que alega una vulneración al principio lógico de razón suficiente, por cuanto argumenta que la declaración del testigo de referencia de cargo y de los testigos de descargo no permiten arribar a un fallo condenatorio; en otras palabras, el apelante arguye que estas pruebas no son aptas para establecer la imputación.

Las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia y la psicología. Por interesar al caso de estudio nos centraremos en la regla lógica, específicamente en el  principio lógico de razón suficiente, ya que el recurrente alega su vulneración.

Las leyes del pensamiento son leyes a priori que, independientemente de la experiencia, se presentan a nuestro raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles cuando analizamos nuestros propios pensamientos. Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación.

De la ley de derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. A esta regla lógica está sometido el juicio del tribunal de mérito; si ella resulta conculcada, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparecerá como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y, desde el  punto de vista del sistema procesal vigente, será inválida por falta de motivación.

VI.- A fin de establecer si el juez a quo conculcó el principio lógico de razón suficiente al valorar las declaraciones del testigo de referencia y de los testigos de descargo, esta cámara considera necesario examinarlas, así como la valoración que de ellas hizo el juzgador.

Figura en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia apelada la declaración del señor […] quien en lo pertinente expresó: “[…]

Asimismo, consta la declaración de la señora […] en calidad de testigo de descargo, quien en lo atinente expuso: […]

Se ha consignado la declaración del testigo de descargo, […] quien en lo pertinente expresó: […]

El juez sentenciador al valorar la declaración del testigo de cargo, señor […] expuso: […]

Concerniente a la valoración de los testigos de descargo el juez a quo expresó: […]

VII.- En el caso de estudio esta curia extrae que el testigo de cargo […] expresó que la menor víctima le manifestó que los ataques sexuales se dieron en la casa donde reside su abuela paterna, de nombre […] y que iba a esa vivienda porque visitaba a su padre, circunstancias de las que se infiere que en el inmueble donde se cometían las agresiones sexuales estaban la señora […] y su hijo, quien es el padre de la menor. Sin embargo, el testigo […] también expresó que la menor víctima le contó que el imputado aprovechaba los momentos en los que se quedaban solos para tocarla en su área genital, por lo que esta cámara estima que si bien se acreditó en juicio que al momento de los hechos habían más personas en el lugar, ello no fue impedimento para que se perpetrara el ilícito, pues el acusado agredía sexualmente a la menor cuando estaba fuera de la vista de los residentes de la vivienda.

En lo que concierne al hecho que el testigo de referencia no realizó una descripción del lugar del suceso, para establecer si la víctima e imputado estuvieron presentes o si estuvieron solos, este tribunal advierte que, en efecto, el testigo […] no detalló las características de la vivienda en la que reside la abuela paterna de la menor víctima (que es el lugar donde ocurrían las agresiones sexuales), pues sólo refirió que practicó la inspección en la casa, pero que no podía describir su interior. No obstante ello, debe aclarársele al recurrente, que aunque el testigo […] hubiese detallado la vivienda, con ello sólo se establecerían las particularidades de la misma, no así la presencia del imputado y víctima en la casa o el hecho de que estuvieron solos, ya que estas circunstancias se acreditan a través del dicho de propia la víctima. Considerando esta curia que la alegación del impetrante es incoherente.

El impugnante argumenta que al no expresar el testigo […] la época del año y hora en la que sucedieron los hechos, se ha generado inseguridad jurídica para el sindicado.

Se desglosa de la declaración del señor […], que la menor víctima le manifestó que las agresiones sexuales se realizaron entre los años […].

Esta cámara considera menester acotar, que es necesario fijar temporalmente el suceso histórico, es decir, se debe determinar de la manera más certera su fecha de ocurrencia, día y horas, pero en caso de no ser posible tal exactitud, debe comprenderse por lo menos la época del suceso.

En el caso de autos se determinó de forma clara en el juicio oral, con la declaración del testigo de referencia […], que la época en la que se realizaron los ataques sexuales fue el período comprendido entre el año […], razón por la que se estima que no se ha generado inseguridad jurídica al encartado, pues con esta prueba testifical se logró delimitar el tiempo de la imputación. En otras palabras, la fundamentación de la sentencia apelada permite que el sindicado tenga conocimiento pleno del hecho por el que se le condenó, siendo ésta la médula de la inviolabilidad del derecho de defensa, amparado en los artículos 11 y 12 Cn.

Arguye el promotor de la alzada que no se le dio valor probatorio a la declaración de la testigo […], a pesar que el testigo de cargo refiere que ésta se encontraba en el lugar del hecho. Asociado a ello refiere el impetrante, que el comportamiento de la testigo en el juicio se pudo deber a la falta de habitualidad y experiencia en esta clase de actos.

Este tribunal debe aclarar al recurrente, que el hecho que el testigo de cargo ubique a la señora […] en el lugar del suceso, no es suficiente para que la declaración de ésta sea valorada positivamente por el juez sentenciador, pues se extrae de la declaración de esta testigo que tiene un vínculo de amistad con el encartado, que manifestó que el sindicado nunca ha llegado a su casa y luego expresó que sí la visitaba, pero que sus visitas no eran coincidentes con las visitas de su nieta. De tales circunstancias se infiere, que existe un interés de parte de la testigo […] de favorecer al sindicado, por el lazo de amistad que tienen, pues de su dicho se colige que trató de negar que el acusado la frecuentaba, contradiciéndose en tal aspecto, siendo por ello inconsecuente, por lo que es lógico que el funcionario judicial le restara credibilidad a su declaración.

En lo que concierne al comportamiento de la testigo en juicio es menester aclarar, que la apreciación sobre la credibilidad de los testigos arranca de la impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por la acusación y defensa. Lógica consecuencia de ésto es que la valoración de la prueba testimonial –determinar su grado de credibilidad- es, en principio y por regla general, materia reservada a los jueces que han tomado contacto directo con el material probatorio. Más aún, para el supuesto de las declaraciones recibidas en el debate, cabe recordar que no es posible invalidar por el recurso de apelación las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos y que ha dejado plasmado en el texto de la fundamentación intelectiva, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico.

En virtud de lo anterior esta cámara considera, que si bien el juez a quo valoró la actitud de la testigo […] al contestar las preguntas formuladas por la Fiscalía en el juicio oral, para restarle credibilidad, como se ha consignado anteriormente, se desglosa de la declaración de esta testigo un marcado interés por beneficiar al encartado; en tal sentido se considera, que la apreciación del juez a quo guarda ilación con los aspectos advertidos por este tribunal, por lo que se concluye que no puede valorarse positivamente la declaración de la señora […]

Atinente a la declaración del señor […]. esta cámara estima, que la misma es impertinente, pues este testigo aportó datos someros sobre las actividades que desempeñaba el enjuiciado en la institución donde trabajaba y de su horario en la misma, no así de los hechos sometidos a juicio.

Como corolario de lo antes expuesto esta curia considera, que el juez sentenciador no vulneró el principio lógico de razón suficiente al valorar las declaraciones del testigo de cargo […] y de los testigos de descargo […] en tal sentido, no se ha configurado el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 CPP, por lo que debe declararse sin lugar este motivo de apelación.”