PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE DONACIÓN
LA FALSEDAD PUEDE PROBARSE POR LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ADMITE LA LEY, CON REGULACIONES ESPECIALES PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL, Y SIENDO LA PRUEBA IDÓNEA LA PERICIAL
“Ahora bien,
respecto error de derecho se advierte que la Cámara sentenciadora, ha señalado
que los testigos fueron contestes en sus deposiciones, lo cual a tenor de lo
dispuesto en el art. 321 Pr.C. hace plena prueba, agregando que lo fueron en el
sentido de manifestar que efectivamente conocían al donante, su lugar de
trabajo y horario, como también que la donatario señora […], no lo visitaba,
circunstancias que a criterio del Tribunal Ad quem no se colige que la firma
que aparece en el documento de donación no corresponda al donante. En suma,
para dicho Tribunal lo aseverado por los testigos no prueba ni refleja el vicio
del consentimiento que señala por el ahora recurrente.
Respecto a la
infracción consistente en el error de derecho, se subraya que no recae
directamente sobre la ley, sino en la apreciación que se hace de las pruebas en
relación con las reglas legales de valorización de las mismas. No se trata
simplemente de que se tenga una falsa noción de los preceptos legales de
valorización de las pruebas, sino de que al apreciar éstas, al valorizarlas, no
se aplicó o se aplicó mal la medida que para cada una establece la ley. Cuando
la prueba ha sido legalmente producida y hace fe, el juzgador debe darle el
valor que la ley le asigna.
La jurisprudencia
sostiene que el error de derecho en la apreciación de la prueba, se produce
cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba, dándole un valor
distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba
producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que
establece la legislación procesal, o cuando la apreciación de la prueba
efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda; todo en
relación con el sistema de prueba tasada.
El art. 321 Pr.C.,
el cual ha sido señalado como infringido se encuentra dentro del capítulo
"Sección 3°. De la Prueba Testimonial", Párrafo 1° "De la
capacidad de los testigos y modo de recibir sus declaraciones", dicho
precepto regula el valor y las condiciones específicas de idoneidad de esa
especie de prueba, y en el inciso segundo indica, que para probar la falsedad
de un documento se necesitan cuatro testigos idóneos, si el documento es
público, y dos testigos idóneos, si es privado, determinando así una norma
especial para estos casos.
La disposición en
comento es imperativa, pero no significa que la falsedad de un instrumento sólo
puede probarse por medio de testigos, sino que, cuando se pruebe por ese medio,
los testigos deben reunir las condiciones prescritas y sus declaraciones tendrán
el valor ahí señalado. El resultado de esta interpretación es que la falsedad
puede probarse por los medios de prueba que admite la ley, con regulaciones
especiales para la prueba testimonial siendo prueba idónea la pericial. Si se
interpretara que la falsedad de instrumentos sólo puede probarse por medio de
testigos, quedarían fuera otros medios de prueba en estos casos, en los cuales
no existen testigos de los hechos constitutivos de la falsedad."
LA DECLARACIÓN UNIFORME DE TESTIGOS IDÓNEOS NO SIEMPRE, NI CON APLICACIÓN A TODOS LOS CASOS Y CIRCUNSTANCIAS, JUSTIFICA LA VERDAD LEGAL, SIENDO DE EXCLUSIVA COMPETENCIA DEL JUZGADOR APRECIAR SU FUERZA PROBATORIA
"En el presente
caso, el recurrente afirma que los testigos presentados eran idóneos, libres de
toda excepción y sin tacha, conformes y contestes en personas, hechos, tiempos,
lugares y circunstancias esenciales; de ello, es necesario subrayar que la
declaración uniforme de testigos idóneos no siempre, ni con aplicación a todos
los casos y circunstancias, justifica la verdad legal. Es de exclusiva
competencia del Juzgador apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de
los testigos traídos para justificar ciertos hechos, con la única limitación de
que lo hagan según la regla de la sana crítica.
En tal virtud, no puede estimarse como regla de sana crítica que forzosamente haya de darse crédito a las declaraciones de los testigos presentados porque la contraparte no haya realizado prueba en contrario ni tachas de aquellos, puesto el Juez tiene facultades para apreciar el valor de las deposiciones de los mismos."
AUSENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
"Al
leer y analizar la deposición de los testigos, de folios […], se aprecia que
todos fueron conformes y contestes en señalar que conocían al donante, su lugar
de trabajo, horario, que la donatario no lo visitaba y que no llego a visitarlo
el quince de diciembre de dos mil seis; asimismo, se advierte que los mismos
son claros al responder que el señor […], se encontraba a las nueve horas del
quince de diciembre de dos mil seis dentro su negocio.
Lo cual concuerda
con lo manifestado por el testigo de la donación, el señor […], quien al ser
entrevistado por la fiscal, manifestó que el día que firmó en dicha calidad la
donación "no observó al señor […]". Dicha entrevista forma parte de
la certificación extendida por el Secretario de la Fiscalía General de la
República, documento que conforme el art. 260 ord. 1° Pr.C. es un instrumento
autentico, el cual no se ha probado falsedad; sin embargo, lo vertido en dicha
entrevista no puede ser sujeto de valoración por cuanto es una diligencia no
producida por bajo el control jurisdiccional con la inmediación que impone la
ley.
El testimonio como
medio de prueba tiene por objeto los hechos alegados por las partes en sus
escritos alegatorios o aquellos otros que puedan tener una relación directa con
ellos. Si el testimonio tiene por objeto esos hechos, lo que el testigo
realmente hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o
manera de ser o producirse los hechos objeto de debate; el testigo aporta,
pues, la conclusión de un razonamiento lógico y junto a ello, la premisa menor.
En suma el testigo está obligado a expresar junto con su testimonio la razón de
ciencia y fuente de conocimiento de su declaración, pero sobre todo a ofrecer
el punto de razonamiento que le conlleva a esa conclusión.
Cuando los testigos
afirman que les consta que el señor […], el día quince de diciembre del dos mil
seis, llegó siempre a la hora acostumbrada y que a las nueve horas de ese día
se encontraba en su negocio, y no señala la razón de ese juicio, el juzgador
tiene la posibilidad de valorar convenientemente la veracidad de lo declarado,
pues le bastará para llegar al convencimiento que éste no ha tenido razón ni
fundamento suficiente para emitir el juicio que concreta su testimonio. De ahí,
que este Tribunal estime que no se ha configurado el error de derecho que
señala la parte recurrente y por tanto no procede casar la sentencia por dicho
submotivo."
AL NO SER CONCLUYENTE EL PERITAJE REALIZADO, NO PUEDE EL JUZGADOR POR LA SIMPLE OBSERVACIÓN EN EL COTEJO DE DOCUMENTOS, CALIFICAR QUE LA FIRMA DE LA DONACIÓN NO FUE PUESTA POR EL DONANTE, DEBIENDO RESOLVER ANTE LA DUDA, A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA
"Por otra parte, para mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en nuestra legislación secundaria adjetiva civil, el "Principio In Dubio Pro Reo" se encuentra preceptuado -entre otras disposiciones-en el arto 1301 Pro C., el cuál a la letra dispone: «Cualquiera duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley».
Tal precepto legal
contiene tres presupuestos hipotéticos, y para el caso - ante la existencia de
duda en la apreciación de los hechos controvertidos, procede dilucidar o
resolver a favor del demandado. En ese sentido, en el presente proceso se
absolverá al demandado, por cuanto ambas partes han aportado igual número de
testigos y que cada prueba testifical ha sido conforme y conteste; pues así
como los testigos de la parte demandante señalan que estuvo en el negocio a la
hora de la donación, los testigos presentados por la parte demandada también
han indicado la descripción física del donante y que éste compareció a dicha
despacho notarial a otorgar el documento objeto de litigio.
Por lo cual, se
advierte que no siendo concluyente el peritaje realizado, no puede el Juzgador
por la simple observación de la vista calificar que la firma de Donación no fue
puesta por la misma persona que firmó el Testamento, pues no obstante puede
advertirse que no existe similitud morfológica entre ambas, era imprescindible
que los peritos especializados en el Cotejo de Letras, fueran concluyente en su
análisis y no tan ambiguos como en el presente caso, pues ante cualquier duda
se impone resolver a favor de la demandada.”