NULIDAD INSTRUMENTAL
LAS CAUSAS DE IMPUGNACIÓN DE NULIDAD DE FORMA O INSTRUMENTAL, AFECTAN EL DOCUMENTO CONSIDERADO EN SÍ MISMO POR FALTA DE REQUISITOS PARA SU VALIDEZ
“Consideraciones de
esta Sala respecto a las infracciones denunciadas.
De lo antes señalado, esta Sala considera que si bien de manera textual la Cámara no hace referencia a los arts. 1551 y 1552 C.C., se ha remitido a la interpretación de las mismas, pues es precisamente en dichos preceptos que se establece, cuándo un acto o contrato es nulo por la falta de los requisitos que prescribe la ley, haciendo una distinción entre nulidad absoluta y la nulidad relativa. La Cámara señalo que la notario hizo constar en el texto "a quien no conozco pero identifico por medio de su Documento Único de Identidad ... " lo que a criterio del Ad quem es inequívocamente conocerlos en el momento que los identifica. Dicho tribunal, estima que la Ley de Notariado expresamente señala los casos en que las omisiones de algún requisito afecta la validez de las actuaciones notariales, no encontrándose en ninguno de ellos, la falta de requisitos, asegurando que la falta del mismo no invalida el instrumento.
En ese sentido, esta Sala estima conveniente para el primer submotivo, hacer un análisis de las causas de impugnación de nulidad de forma o instrumental, las cuales afectan un documento considerado en sí mismo, y no por el acto o negocio jurídico que contiene sino por falta de requisitos para su validez, sin perjuicio desde luego que la nulidad instrumental afecta indirectamente la validez del acto o negocio que contiene. En el caso de estudio, la discusión se centra en definir si el hecho de haber consignado el instrumento, la notario que no conocía a los testigos, es motivo suficiente para declarar nulidad por omisión al requisito que prescribe el art. 34 de Ley de Notariado.
Para definir si
estamos en presencia de una nulidad referida al instrumento mismo, por la
omisión de una formalidad que debe de contener el instrumento público, lo cual
conllevaría a una nulidad absoluta, se debe hacer un análisis de las normas
señaladas como infringidas y como conclusión de ellas, se concluye que un
contrato está viciado de nulidad cuando faltan los requisitos que la ley exige
para su validez; es decir, por la falta de capacidad legal de los contratantes;
falta de consentimiento por causa del error, fuerza y dolo; falta de objeto
lícito y causa lícita; que conllevaría a la declaratoria de nulidad como la
sanción que se imputa por omitir dichos requisitos."
LA LEY HA PREVISTO EN CIERTOS ACTOS QUE EL NOTARIO SE ASISTA DE TESTIGOS, CON EL SOLO PROPÓSITO DE DAR SOLEMNIDAD , PUBLICIDAD Y VERACIDAD AL ACTO DE QUE SE TRATE
"Al dar lectura al
art. 34 de La Ley de Notariado, puede observarse que la fe pública concedida al
notario es capaz por sí de robustecer los actos de presunción de verdad; sin
embargo, el legislador ha previstos en ciertos actos, que dicho fedatario debe
asistirse de testigos, con el sólo propósito de dar solemnidad y publicidad al
acto de que se trate, tal es el caso del testamento, donación, matrimonio, etc.
Los testigos instrumentales son aquellas personas que asisten al otorgamiento
de un documento notarial, por consiguiente presencian y adquieren conocimiento del
acto y con su firma contribuyen a dar veracidad al documento notarial, su
principal objeto es asegurar que la firma se hizo con el conocimiento de su
contenido.
No debe considerarse que se ha impuesto a los testigos como comisarios vigilantes del Notario, en realidad debe tomarse como un medio de seguridad en cuanto a la identidad del otorgante y la expontaneidad de la expresión volitiva y su consecuencia ausencia de coacción."
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DE UNA DONACIÓN POR EL HECHO DE NO HABER SIDO LOS TESTIGOS CONOCIDOS DEL NOTARIO
"En el presente caso, este Tribunal
Casacional estima que no es posible declarar la nulidad de la donación, por el
hecho que los testigos no eran conocidos por la Notario, pues aun que ese
defecto se dio cumplimiento al objetivo de la comparecencia de los testigos, no
siendo motivo suficiente para considerar que exista falta de capacidad de los
mismos y que a su vez, no existiendo disposición expresa que sancione tal
situación con la nulidad del instrumento no es pertinente realizarlo.
No debemos olvidar
que la imposición de los testigos instrumentales es para dar publicidad al acto,
solemnidad que la ley dispone para ciertos actos, lo cual significa que el
testigo no imprime fe al acto, la dación de fe le corresponde únicamente al
notario. Por lo cual, se considera que no existe interpretación errónea
respecto a los arts. 1551 y 1552 C.C. relacionados con el art. 34 de la Ley de
Notariado, no siendo dable casar la sentencia y así se declarará.”