RECONOCIMIENTO JUDICIAL

CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DIRECTO A DIFERENCIA DE OTROS, PUES ES EL JUZGADOS EL QUE TIENE CONTACTO DIRECTO CON EL OBJETO DE LA PRUEBA


“e) Consideraciones de esta Sala

Inicialmente, podemos definir el reconocimiento judicial como "aquel medio de prueba dirigido a lograr del Juzgador, el examen directo de lugares, objetos o personas, cuando dicha percepción resulte necesaria o conveniente a los efectos de la apreciación o esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. De ahí, que se trate de un medio de prueba de carácter directo a diferencia de otros, pues es el Juzgador el que tiene contacto directo con el objeto de la prueba. Por tanto, la institución de la inmediación toma importancia especial en este medio probatorio, que como su nombre lo indica ha de ser judicial sin que sea posible delegar dicha función a un tercero distinto del Juzgador que conozca del asunto litigioso, todo ello sin perjuicio de la admisión de su práctica por un órgano jurisdiccional distinto, vía auxilio judicial (art. 393 CPCM).

Reconocimiento tal como su palabra lo indica, habla de una reiteración en el conocer. Es un conocimiento directo del Juez sobre el lugar o cosa sometido a él. Es que cuando más estrecha sea la relación entre la mente del juez (que debe resolver sobre la existencia o no del hecho y sus características o modalidades) y el hecho por verificar, hay menos posibilidades de equivocación y más facilidad de obtener la certeza sobre tal hecho. En suma, la única prueba que emerge de su contacto directo con la cosa, lugar o persona es el reconocimiento judicial. Los restantes medios de prueba conllevan un conocimiento vicario, proveniente de lo registrado por los sentidos y percepciones de testigos, expertos o relatos de partes y terceros."


LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO NO RADICA EN LA ESPECIALIZACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ, SINO EN EL GRADO DE INMEDIACIÓN DE LOS HECHOS QUE VA ALCANZARSE SI SE LOGRA QUE SE ADMITA Y LLEVE A CABO


"Por lo cual, la importancia de la prueba de reconocimiento no radica en la especialización del conocimiento del Juez, sino en el grado de inmediación de los hechos que va a alcanzarse si se logra que se admita y lleve a cabo, así como la importancia de quien ha captado los hechos pues es quien precisamente va a resolver la causa. Ahora bien, el Código Procesal Civil y Mercantil posibilita que de manera conjunta al reconocimiento judicial, pueda practicarse la prueba pericial y testimonial, arto 394 CPCM. Dicho precepto supone la posibilidad de practicarse varios medios de prueba de manera conjunta a un reconocimiento judicial, no obstante haber diferencia entre los presupuestos que recogen el art. 375 CPCM para prueba pericial y el arto 354 CPCM para la prueba testimonial."


IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA, AL HABER RAZONADO CORRECTAMENTE EL TRIBUNAL QUE EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL REQUIERE DE LA PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LA POSESIÓN TOTAL O PARCIAL DEL INMUEBLE DE PARTE DEL DEMANDADO


"En el presente caso, se observa que el acta de reconocimiento judicial de fs. […] señala: «[...] el inmueble está ubicado a la orilla de la calle y ambas partes señalaron que efectivamente esa es la propiedad que está en litigio, por lo que se tiene por reconocido judicialmente el inmueble» (Sic). Asimismo advierte, la existencia del informe del perito ofertado por la parte actora, que señala que no hizo levantamiento topográfico por haberlo ordenado así el Juez de Paz de San Emigdio.

En tal virtud, esta Sala estima que el Tribunal Ad quem ha razonado para el presente caso correctamente la norma citada como infringida, pues si bien el reconocimiento judicial tiene por objeto probar la singularidad del objeto y sirve para complementar la prueba de la posesión, verificando por el mismo, el estado en que se halla en poder del demandado. Tal prueba es precisamente la idónea para delimitar o singularizar el objeto litigioso, la cual integrada con la pericial, permiten conocer el hecho relativo a verificar si el inmueble está en posesión parcialmente o totalmente por el demandado, circunstancia que no pudo ser determinada en el proceso.

En suma, advierte esta Sala que el concepto realizado por el recurrente respecto a la interpretación errónea del art. 375 CPCM, no es en realidad esto, sino está más orientado a demostrar una aplicación indebida la cual ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal.

Para el caso en concreto, era necesario realizar la prueba pericial, a fin de tener un mejor conocimiento de la realidad, pues se observa que la demanda está planteada con la denuncia que el demandado está en posesión del inmueble de los demandantes, pero en el transcurso del proceso existen otros elementos que indican que sólo está en posesión de una porción. Por lo que, al no existir interpretación errónea respecto del arto 375 CPCM, no es procedente casar la sentencia impugnada y así se declarará.”