DERECHO A LA SALUD

 

OMISIÓN DE PRESTAR ATENCIÓN MÉDICA A PRIVADOS DE LIBERTAD, ASÍ COMO DE PROPORCIONAR MEDICAMENTOS GENERA SU VULNERACIÓN 

"III. Queda por referirse entonces, a los cuestionamientos restantes consistentes en que, desde la fecha de su detención el día 23/3/2015, el señor [...] ha permanecido en una bartolina policial en la cual ha dormido en el suelo. Además, durante su estadía ha presentado una afección en la piel, especialmente en sus pies, así como fiebres persistentes, para los cuales no ha recibido atención médica.  

1. El informe de la jueza ejecutora [...], señala: "en lo concerniente a la atención médica, nos informa el Jefe de bartolinas que en el momento en el que tienen recurso para movilizar a los detenidos los trasladan ya sea al Hospital Santa Gertrudis o a las clínicas del FOSALUD para pasar consulta y para que les proporcionen medicamentos, para el caso del señor [...] que sufre de una infección en los pies y que según el mismo favorecido manifiesta sentir un intenso dolor y despedir mal olor debido a la falta de aseo no solo de la celda, sino también de la falta de aseo personal ya que en algunas ocasiones no pueden bañarse porque no hay un lugar donde ellos puedan hacer esto. 

Es de resaltar, que no se me permitió el ingreso hasta la celda donde se encontraba el beneficiado pero este fue trasladado al lugar donde se nos recibió a mi persona y a mi secretaria de actuaciones para que verificáramos su situación..." 

2. Por su parte, el jefe de la delegación de San Vicente de la Policía Nacional Civil, manifiesta "esta jefatura consiente de la necesidad de brindar atención médica para esta población, realiza coordinaciones ante la Región de Salud Paracentral del Ministerio de Salud, lográndose en años anteriores que dicha Regional apoye con Brigadas Médicas, teniéndose una calendarización de las mismas a desarrollarse en el período de un año, las que son supervisadas por Delegados de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Delegados del Ministerio de Salud y Personal Policial; aclarándose que para el año en curso, aun no se tiene dicha calendarización por parte de la Regional de Salud, quien es el encargado de proporcionar el personal médico correspondiente..." (sic). 

Añade "no obstante (...) esta Jefatura a girado instrucciones a fin de que cuando haya necesidad de que el personal recluso tenga necesidad de asistencia médica, se realicen las coordinaciones para poderlos trasladar a un Centro Hospitalario, siendo por ello, que al señor [...], según nuestro registro, al presentar quebrantamiento de salud, fue llevado para que recibiera asistencia médica los días 24 y 27 de octubre de 2015, así como también el 26 de febrero del presente año, donde fue llevado a la Unidad de Salud de San Vicente y posteriormente al Hospital Nacional Santa Gertrudis de esta misma ciudad, en esta última visita médica, le fue entregada una hoja de cita para control clínico de úlceras y heridas, para ser evaluado nuevamente en el término de una semana, así como también el medicamento para su sanación..." (sic). 

Señala además que en la consulta hospitalaria referida, la doctora respectiva recetó medicamento y un control clínico de úlceras y heridas, sin que manifestara necesidad de ingreso para tratamiento. 

Finalmente sostiene haber realizado gestiones para el traslado del favorecido a un centro penitenciario, por lo cual el día 26 de enero de 2016 se autorizó su ingreso al Centro Penal de Ciudad Barrios, el cual no había podido hacerse efectivo, a la fecha del informe, por haber manifestado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente que no se encontraba a su orden el privado de libertad. 

3.    En cuanto al cuestionamiento referido a falta de atención médica a enfermedades, tanto el Juzgado Especializado de Instrucción A de San Salvador como el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la misma ciudad han manifestado que no ha sido hecho de su conocimiento, en el proceso tramitado ante sus sedes, los reclamos ahora planteados; lo cual tampoco ha sido aclarado por el pretensor. A su vez, el primero de los mencionados refiere que cuando el imputado ha sido trasladado a ese juzgado, no aparentaba alguna afección de salud ni tampoco manifestó tener alguna dolencia que ameritara asistencia médica. 

4. Consta en las actuaciones incorporadas al presente proceso constitucional que el favorecido [...] fue capturado por agentes policiales el día 20/3/2015, encontrándose el 3/11/2015, en que fue planteado este hábeas corpus, en las bartolinas de la delegación policial de San Vicente. 

En fecha 24/10/2015 consta en libro de salidas a consultas médicas de la referida delegación que el procesado fue trasladado a FOSALUD, sin embargo no pasó consulta, pues "no sacaron citas". 

El día 27/10/2015, fue conducido nuevamente a FOSALUD sin que se consigne si fue atendido. Tampoco consta que después de esa fecha y antes del planteamiento del hábeas corpus haya sido trasladado nuevamente a un centro de atención médica, pues fue llevado al Hospital Nacional Santa Gertrudis hasta el 26/2/2016. 

En reconocimiento forense ordenado por esta sala y practicado el día 1/3/2016 por el doctor [...], se indica "paciente manifiesta que desde hace seis meses padece de "ronchas" en los pies las cuales le han "reventado" por si solas secretando "pus y sangre", también ha presentado fiebre ocasionalmente. Manifiesta que lo llevaron al Hospital Nacional de San Vicente donde lo evaluaron y tornaron exámenes, dándole el alta médica ese mismo día con analgésicos y antibióticos orales y cita en una semana para volver a evaluar, refiere que le dieron Diclofenac una tableta vía oral cada ocho horas, Ciprofloxacina una tableta vía oral cada doce horas, Ibuprofeno una tableta vía oral cada ocho horas y una "pomada" la cual se aplica una vez al día..." (sic). 

Luego del examen físico, concluye: "Al momento de esta evaluación la sintomatología que presenta el paciente es compatible con el diagnóstico de Celulitis de miembro inferior más Ulceras infectadas, por lo que se recomienda que sea evaluado en un Hospital para darle el tratamiento respectivo y posible ingreso..." (sic). 

Con la información aludida este tribunal concluye que, durante su estadía en las bartolinas policiales de San Vicente, el señor [...] presentó padecimientos de salud, calificados por el médico forense [...] como celulitis de miembro inferior más úlceras. No consta que se haya brindado atención médica para dicha afección sino hasta después de planteado el presente hábeas corpus ya que fue llevado al Hospital Nacional Santa Gertrudis en febrero de 2016. 

Y es que, no obstante en octubre de 2015 se señala haber sido trasladado a FOSALUD, no hay prueba de que haya sido atendido y que se le haya indicado tratamiento para su padecimiento. 

De manera que, la autoridad policial, que mientras está a cargo del favorecido tiene obligación de garantizar la vigencia de sus derechos, debía realizar todas las gestiones necesarias para que pudiera recibir atención médica por el problema de salud presentado en sus miembros inferiores, sin que conste que las hubiera realizado, al menos hasta el día en que se solicitó hábeas corpus –3/11/2105–, con lo cual vulneró su derecho fundamental de integridad física. 

Sobre ello debe indicarse que la garantía de los derechos de las personas detenidas no tiene vigencia únicamente cuando estas ingresan en un centro penal, sino también cuando el Estado decide mantenerlas durante algún tiempo en lugares no destinados originalmente para la reclusión permanente de privados de libertad –como las bartolinas policiales o judiciales, respecto de las que se ha sostenido, no son lugares autorizados por ley para el cumplimiento de detención provisional o pena de prisión–, lo cual, aunque materialmente dificulte a las autoridades proporcionar todos los servicios básicos con los que se cuenta en un centro penitenciario, por no estar habitualmente creados para dicha función, no los exime de realizarlo, pues lo contrario implicaría hacer recaer en los privados de libertad las consecuencias de las carencias de las instituciones del Estado que solo a este corresponde solventar —sentencia HC 155-2012, de fecha 2/10/2013–. 

La vulneración constitucional reconocida es atribuible al jefe policial de la delegación de San Vicente y no así al Juzgado Especializado de Instrucción A y al Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, ambos de San Salvador, pues no se ha establecido que estos últimos hayan sido informados del padecimiento de salud del favorecido, con el objeto de que se realizaran las gestiones necesarias para su atención médica. 

5. En relación con la aseveración del pretensor de que el beneficiado ha permanecido meses durmiendo en el suelo de la celda, es de señalar que no existe ninguna evidencia en la información incorporada para establecer dicho extremo. 

La jueza ejecutora no se pronunció sobre tal aspecto, así como tampoco consta que el favorecido haya hecho referencia a él cuando tuvo contacto con aquella, según el informe respectivo. Además, la autoridad demandada tampoco se ha referido a tal situación. 

De manera que, no habiendo elementos que indiquen que el señor [...] haya dormido en el suelo cuando estuvo recluido en las bartolinas policiales, dicho reclamo deberá sobreseerse."


EFECTO RESTITUTORIO: DEBE CONTINUAR BRINDÁNDOSE ATENCIÓN MÉDICA AL PRIVADO DE LIBERTAD 

"IV. En cuanto al efecto del reconocimiento de vulneración constitucional es de indicar que ninguna de las autoridades correspondientes ha informado que la condición de restricción de libertad física del incoado haya variado, pues la autoridad policial demandada únicamente señaló que se había habilitado cupo para aquel en el Centro Penal de Ciudad Barrios y que estaban tramitando la autorización judicial para efectuarlo y, además, la Jueza Cuarta de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador expresó que haría las gestiones para poner en libertad al imputado el día 19/3/2016, por cumplimiento de pena; sin que se haya adicionado información al respecto. 

Por tanto, en caso de que el imputado aún se encuentre en reclusión y habiéndose establecido en reconocimiento forense practicado en marzo de este año –es decir, después de que el favorecido consultó en un hospital nacional– que era necesaria su evaluación en un hospital para darle tratamiento y posible ingreso, la autoridad a cargo de este deberá cumplir la recomendación médica y además asegurar, a través de los medios legales correspondientes, que este siga siendo atendido oportunamente por el padecimiento encontrado o cualquier otro que presente. 

En caso de ser procedente, el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, deberá verificar el cumplimiento del efecto dispuesto, con el objeto de garantizar el derecho de integridad personal del favorecido."