DETENCIÓN PROVISIONAL
OBLIGACIÓN
DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE MOTIVAR SUS RESOLUCIONES DERIVADA DEL DERECHO
DE DEFENSA
"1. En relación con el tema propuesto por
los pretensores debe indicarse que las autoridades jurisdiccionales están obligadas
a motivar sus resoluciones, en las cuales deben plasmar las explicaciones que
permitan evidenciar el razonamiento que las llevó a determinada conclusión,
para luego permitir el ejercicio de otros derechos conexos, entre ellos el de
recurrir por parte de quienes resultan perjudicados por los pronunciamientos
judiciales.
Dicha exigencia deriva del derecho fundamental de defensa e
implica que la autoridad judicial debe respetar los derechos fundamentales de
los enjuiciados, garantizando que estos conozcan los motivos que la inducen a
resolver en determinado sentido y por consiguiente sea factible conocer y, si
es el caso, impugnar su contenido mediante los mecanismos que la ley prevé.
Esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida
con la mera emisión de una declaración de voluntad por parte del que decide,
pues para ser conforme con las exigencias constitucionales y legales deben
exteriorizarse los razonamientos que cimenten las decisiones estatales de
manera suficientemente clara, para que sea comprendida no solo por el técnico
jurídico sino también por los ciudadanos."
PRESUPUESTOS
PARA LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"Este tribunal también
ha aseverado que la imposición de la detención provisional implica la
comprobación de ciertos presupuestos: apariencia de buen derecho y peligro en
la demora. La concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad
judicial a la que competente la adopción de la medida cautelar, en cada caso
concreto.
El primero consiste en un juicio de imputación o fundada
sospecha de participación del imputado en un hecho punible. La exigencia de ese
presupuesto material requiere la observancia de dos particularidades: 1) desde
un punto de vista formal, se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad,
pues la detención provisional precisa no solo que exista constancia del hecho,
sino también que el juez tenga motivos para sostener la probable
responsabilidad penal del imputado; y 2) desde un punto de vista material, se
precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta.
Se trata pues, de la pertenencia material del hecho a su
autor, por lo que se vuelve indispensable que toda resolución en que se haga
relación a la concurrencia de apariencia de buen derecho –existencia del delito
y participación delincuencial–, contenga una afirmación clara, precisa y
circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.
La existencia
de apariencia de buen derecho, debe conjugarse con la del peligro en la demora
que, en el proceso penal, consiste en un fundado riesgo de fuga u
obstaculización de la investigación por parte del imputado.
Dicho peligro no sólo se incrementa o disminuye en razón de
la gravedad del cielito, sino también en razón de la naturaleza del hecho
punible y de las condiciones de arraigo del imputado. Es importante recalcar
que sin un fundado peligro del inculpado no puede justificarse la detención
provisional (sentencia HC 41-2008R, de 18/2/2009)."
AL IMPONER DETENCIÓN PROVISIONAL DEBEN CONCURRIR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, MOTIVACIÓN QUE EXISTIÓ SOBRE EL SEGUNDO, PERO NO DEL PRIMERO, POR LO QUE LA RESTRICCIÓN DE LIBERTAD DEVIENE INCONSTITUCIONAL
"2. Según consta en la resolución de fecha
10/7/2015, emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, la fiscalía, los querellantes y la defensa particular del incoado
recurrieron en apelación de la decisión del Juzgado Primero de Paz de San
Salvador de imponer medidas cautelares alternativas a la detención provisional
del incoado [...].
En general, las impugnaciones de los fiscales y querellantes
se fundamentaron en que, según su consideración, los presupuestos para decretar
detención provisional estaban cumplidos y, por tanto, esa era la medida
cautelar que debía ordenarse.
Por su parte,
la defensa argumentó lo contrario, es decir que no se han establecido los
presupuestos señalados en el artículo 329 Pr. Pn.
Específicamente señaló –según la mencionada resolución–:
"En el presente caso (...) no existen indicios con lo que se acredite la
existencia del delito, no hay evidencia de cómo la jueza aquo pudo haber
determinado la configuración del tipo penal de extorsión, las partes procesales
de este proceso ciertamente mantienen una guerra mediática más producto de la
destrucción de la amistad existente entre ambos por más de una década que por
acaecimientos de hechos delictivos..." (sic).
Al resolver el recurso la cámara se refirió a los
presupuestos de apariencia de buen derecho y de peligro en la demora,
establecidos en el artículo 329 Pr.Pn., como aquellos que habilitan decretar
detención provisional; luego de lo cual hizo alusiones doctrinarias y
normativas en relación con tal medida cautelar y sus requisitos.
A partir del considerando número 10, hizo referencia
concretamente al caso planteado. Así, señaló que al imputado se le atribuye la
comisión de extorsión en concurso real con extorsión tentada "... es decir
que estarnos en presencia de un delito que a tenor de lo dispuesto en el inc. 2°
del Art. 18 CPP., es considerado un delito grave, se ha logrado establecer con
probabilidad positiva la existencia del delito y la probable participación del
procesado en la misma, cumpliéndose así los requisitos del Art. 329 CPP, para
decretar su detención provisional..." (sic).
Añadió que, ante el juzgado de paz respectivo, fueron
presentados documentos para establecer arraigos del imputado. No obstante ello,
debía considerarse que el imputado había sido condenado a dos años de prisión,
pena sustituida por trabajos de utilidad pública, por el delito de supresión,
destrucción u ocultación de documentos verdaderos, la cual no se encontraba
firme y además que se encontraba siendo procesado por falsedad documental
agravada, habiéndose decretado medidas cautelares diferentes de la detención
provisional.
Sobre lo anterior señaló "se denota la existencia de al
menos tres procesos penales diferentes –incluyendo este–, de los cuales uno al
menos fue llevado hasta la fase de juicio ante el Tribunal Quinto de Sentencia
de esta ciudad, el cual pronunció sentencia condenatoria en su contra, la cual,
si bien es cierto no se advierte este firme, por manifestarse que se recurrió
de la misma, no soslaya el hecho de que la misma pueda ser confirmada por el
tribunal de segunda instancia que conozca del mismo, y que los otros delitos
por los cuales se encuentra procesado, y que tienen señalada una penalidad que
supera los tres años cada uno, ciertamente el peligro de ser condenado a una o
varias penas de prisión, hacen aumentar la posibilidad de fuga del procesado,
siendo importante en este punto aclarar, que el establecimiento vía documental
de arraigos de una persona, no desvanecen de manera automática la voluntad de
fugarse por una inminente pérdida de su derecho a la libertad ambulatoria, ya
que se denota una multiplicidad de procesos penales en contra del procesado, y
de los cuales se desprende bien una posibilidad de ser encontrado culpable o
contrario sensu, ser declarado absuelto" (sic); por tanto decidió que
debía revocarse la imposición de medidas cautelares alternativas al procesado y
decretar su detención provisional.
Concluyó que
"al haberse determinado que la imposición de medidas sustitutivas a la
detención provisional (...) no están dictadas conforme a derecho y por lo cual
han sido revocadas, resulta innecesario realizar una valoración diferente sobre
el recurso planteado por la defensa, quien manifestaba que las mismas eran
excesivas, y por lo cual se debía prescindir de las mismas ya que los
argumentos dados por esta Cámara son suficientes para establecer lo
contrario..." (sic).
Como puede
observarse, a través de la impugnación planteada, tanto la acusación como la
defensa presentaron alegatos respecto a la acreditación de los presupuestos de
apariencia de buen derecho y peligro en la demora, los acusadores por
considerar que ambos estaban cumplidos y que, por tanto, correspondía decretar
detención provisional y la defensa por estimar que ni siquiera se había
establecido la apariencia de buen derecho, en tanto no estaban enumeradas por
el juzgado de paz las actuaciones con las que determinó la existencia de un
delito y la probable participación del incoado en el mismo.
De forma que, en términos generales, la cámara competente,
para cumplir el deber de motivación en relación con los límites impuestos por
los recurrentes y su propia competencia, debía aludir a la configuración o no
de los cuestionados presupuestos de la medida cautelar.
Es decir, en el
supuesto en estudio, el examen propuesto a la aludida cámara se centró en la
configuración de la apariencia de buen derecho y del peligro en la demora y,
por tanto, era ineludible el análisis de ambos aspectos.
Sobre el primero, el tribunal cuestionado únicamente afirmó
que se encontraba establecida la probable existencia del delito de extorsión en
concurso con el delito de extorsión tentada y la probable participación del
imputado […] en el mismo; no expuso razones la autoridad judicial sobre por qué
estimó que eso era así, ni con fundamento en qué elementos incorporados al proceso
llegó a tal conclusión, ello a pesar de que uno de los puntos de contención de
la acusación y la defensa, se insiste, consistía precisamente en la
configuración de la apariencia de buen derecho. Evidentemente esta aseveración
de la autoridad judicial, carente de fundamento alguno, no satisface la
obligación de motivación del primer requisito de la medida cautelar de
detención provisional contenido en el artículo 329 Pr. Pn.
En relación con el peligro en la demora, de acuerdo con la
resolución en estudio, este se fundamentó en la gravedad del delito atribuido
al incoado –extorsión en concurso con extorsión tentada– y en la existencia de
dos procesos penales adicionales tramitados en contra del imputado, lo cual
incrementaba un posible riesgo de fuga, en tanto el imputado podría optar por
evadir la justicia en lugar de enfrentar una pena que, eventualmente, pudiera
dictarse.
No advierte
este tribunal, como lo señalan los pretensores, que la cámara haya pretendido
fundar el peligro en la demora en haberse dictado una condena en contra del
incoado, a pesar de no encontrarse firme, pues ello se menciona en la
resolución para abonar al argumento de que la tramitación de varios procesos
penales en contra de un imputado y que podrían llegar a resultar en una condena,
pues esa es una de las eventuales resoluciones en ese tipo de enjuiciamientos,
acrecienta la posibilidad de que el indiciado opte por evadir la justicia, en
lugar de enfrentar el procesamiento, lo cual es un aspecto objetivo en el que
puede sostener la existencia del aludido requisito procesal.
Y es .que, por su carácter de constituir una medida
cautelar, la orden de decretar la detención provisional deriva de la necesidad
de asegurar el desarrollo regular del proceso penal y el cumplimiento de una
pena que, eventualmente, podría imponérsele al acusado; lo cual no contraría la
presunción de inocencia reconocida constitucionalmente toda vez que sea
impuesta como resultado de una ponderación entre los derechos o intereses
involucrados y observando sus caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad y
provisionalidad.
Adicionalmente, los pretensores cuestionan que el tribunal
de apelación haya tomado en cuenta haberse decretado medidas alternativas en
otro proceso penal, en el cual, según su opinión, se ha demostrado
científicamente la inexistencia de delito y respecto del que, por tanto, los
defensores solicitarían sobreseimiento en audiencia preliminar a celebrarse en
el juzgado de instrucción correspondiente. Sin embargo, no es competencia del
juez penal encargado de la tramitación de un proceso penal ajeno al que se
tramita ante su sede, cuestionar la manifestación de la autoridad judicial
encargada de este, de encontrarse comprobada la existencia de un hecho
delictivo y la probable participación del incoado en el mismo, en consecuencia
la constatación de tal situación que, según los peticionarios de este hábeas
corpus, debía requerirse a la cámara aludida, carece de fundamento y no forma
parte de las exigencias del deber de motivación.
Por tanto, este tribunal estima que no existe el defecto de
motivación señalado por los pretensores en cuanto al presupuesto de peligro en
la demora, pues la cámara indicó las razones de su configuración, sustentadas
en un aspecto objetivo como el incremento del riesgo de fuga por la tramitación
de varios procesos penales en contra del incoado, por delitos graves, según su
penalidad.
Ahora bien, para imponer detención provisional deben
concurrir simultáneamente la apariencia de buen derecho y el peligro en la
demora; de manera que, no obstante, existir motivación sobre el segundo, al no
haberse expresado las razones de configuración del primero, según ya se indicó
en párrafos precedentes, la restricción de libertad deviene inconstitucional y
así debe declararse."
EFECTO
RESTITUTORIO: ORDENAR A SEDE JUDICIAL QUE SE ENCUENTRE A CARGO DEL IMPUTADO,
CELEBRE UNA AUDIENCIA QUE CONVOQUE A LAS PARTES, PARA DISCUTIR SI PROCEDE O NO
LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DESTINADAS PARA ASEGURAR EL PROCESO
"V. En cuanto a los efectos de la
presente decisión es de indicar que, según consta en documentación agregada al
presente hábeas corpus, en el proceso penal instruido en contra del favorecido
fue celebrada audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Instrucción de San
Salvador, en la cual se ordenó apertura a juicio y que continuara detenido
provisionalmente.
Esta resolución
ha sido agregada al presente proceso de hábeas corpus y en ella se afirma que
concurren las circunstancias que motivaron decretar la medida cautelar; sin
embargo, según se indicó, tales aspectos no se encuentran adecuadamente
establecidos, debido al vicio de motivación ya señalado en la resolución de la
cámara que la decretó.
Adicionalmente, el Juzgado Primero de Instrucción, a pesar
de haber admitido abundante prueba documental, testimonial y pericial –al menos
setenta documentos, diez testigos y cinco informes periciales, solo de la
acusación fiscal–, al referirse a la probable existencia del delito y la
participación delincuencial, únicamente alude a que ello puede sostenerse en el
dicho de una persona y en correos electrónicos proporcionados por esta, sin
referirse al contenido de tal testimonio, ni a algún otro de los medios
probatorios. Tampoco existe alguna referencia, en la mencionada resolución
judicial, al presupuesto de peligro en la demora.
De manera que, la decisión que posteriormente ha sustentado
la detención provisional del favorecido tampoco se ajusta a las exigencias de
los derechos de defensa y libertad física establecidos en la Constitución y,
por tanto, la privación de libertad física no puede continuar cumpliéndose en
tales condiciones.
En consecuencia, el efecto de la presente sentencia
consiste en ordenar a la sede judicial que se encuentre a cargo del
enjuiciamiento del imputado, es decir el Tribunal Segundo de Sentencia de San
Salvador al cual fue remitido el proceso para la celebración de juicio, que, al
recibo de esta resolución, celebre una audiencia a la que convoque a las
partes, con el objeto de discutir si procede o no la imposición de medidas
cautelares destinadas a asegurar la tramitación del proceso penal; debiendo
emitirse la decisión correspondiente de forma motivada, de conformidad con los
parámetros constitucionales y legales correspondientes.
En caso de haber avanzado el proceso penal hacia otra etapa,
el tribunal competente deberá examinar si el incoado continúa cumpliendo la
privación de libertad en la condición mencionada y que esta sala ha determinado
inconstitucional, pues en caso afirmativo también deberá realizar la audiencia arriba
indicada."