DETENCIÓN PROVISIONAL

OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE MOTIVAR SUS RESOLUCIONES DERIVADA DEL DERECHO DE DEFENSA

"1. En relación con el tema propuesto por los pretensores debe indicarse que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a motivar sus resoluciones, en las cuales deben plasmar las explicaciones que permitan evidenciar el razonamiento que las llevó a determinada conclusión, para luego permitir el ejercicio de otros derechos conexos, entre ellos el de recurrir por parte de quienes resultan perjudicados por los pronunciamientos judiciales.

Dicha exigencia deriva del derecho fundamental de defensa e implica que la autoridad judicial debe respetar los derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que estos conozcan los motivos que la inducen a resolver en determinado sentido y por consiguiente sea factible conocer y, si es el caso, impugnar su contenido mediante los mecanismos que la ley prevé.

Esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad por parte del que decide, pues para ser conforme con las exigencias constitucionales y legales deben exteriorizarse los razonamientos que cimenten las decisiones estatales de manera suficientemente clara, para que sea comprendida no solo por el técnico jurídico sino también por los ciudadanos."

 

PRESUPUESTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

"Este tribunal también ha aseverado que la imposición de la detención provisional implica la comprobación de ciertos presupuestos: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que competente la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto.

El primero consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos particularidades: 1) desde un punto de vista formal, se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no solo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga motivos para sostener la probable responsabilidad penal del imputado; y 2) desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta.

Se trata pues, de la pertenencia material del hecho a su autor, por lo que se vuelve indispensable que toda resolución en que se haga relación a la concurrencia de apariencia de buen derecho –existencia del delito y participación delincuencial–, contenga una afirmación clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.

La existencia de apariencia de buen derecho, debe conjugarse con la del peligro en la demora que, en el proceso penal, consiste en un fundado riesgo de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado.

Dicho peligro no sólo se incrementa o disminuye en razón de la gravedad del cielito, sino también en razón de la naturaleza del hecho punible y de las condiciones de arraigo del imputado. Es importante recalcar que sin un fundado peligro del inculpado no puede justificarse la detención provisional (sentencia HC 41-2008R, de 18/2/2009)."

 

AL IMPONER DETENCIÓN PROVISIONAL DEBEN CONCURRIR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, MOTIVACIÓN QUE EXISTIÓ SOBRE EL SEGUNDO, PERO NO DEL PRIMERO, POR LO QUE LA RESTRICCIÓN DE LIBERTAD DEVIENE INCONSTITUCIONAL

"2. Según consta en la resolución de fecha 10/7/2015, emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la fiscalía, los querellantes y la defensa particular del incoado recurrieron en apelación de la decisión del Juzgado Primero de Paz de San Salvador de imponer medidas cautelares alternativas a la detención provisional del incoado [...].

En general, las impugnaciones de los fiscales y querellantes se fundamentaron en que, según su consideración, los presupuestos para decretar detención provisional estaban cumplidos y, por tanto, esa era la medida cautelar que debía ordenarse.

Por su parte, la defensa argumentó lo contrario, es decir que no se han establecido los presupuestos señalados en el artículo 329 Pr. Pn.

Específicamente señaló –según la mencionada resolución–: "En el presente caso (...) no existen indicios con lo que se acredite la existencia del delito, no hay evidencia de cómo la jueza aquo pudo haber determinado la configuración del tipo penal de extorsión, las partes procesales de este proceso ciertamente mantienen una guerra mediática más producto de la destrucción de la amistad existente entre ambos por más de una década que por acaecimientos de hechos delictivos..." (sic).

Al resolver el recurso la cámara se refirió a los presupuestos de apariencia de buen derecho y de peligro en la demora, establecidos en el artículo 329 Pr.Pn., como aquellos que habilitan decretar detención provisional; luego de lo cual hizo alusiones doctrinarias y normativas en relación con tal medida cautelar y sus requisitos.

A partir del considerando número 10, hizo referencia concretamente al caso planteado. Así, señaló que al imputado se le atribuye la comisión de extorsión en concurso real con extorsión tentada "... es decir que estarnos en presencia de un delito que a tenor de lo dispuesto en el inc. 2° del Art. 18 CPP., es considerado un delito grave, se ha logrado establecer con probabilidad positiva la existencia del delito y la probable participación del procesado en la misma, cumpliéndose así los requisitos del Art. 329 CPP, para decretar su detención provisional..." (sic).

Añadió que, ante el juzgado de paz respectivo, fueron presentados documentos para establecer arraigos del imputado. No obstante ello, debía considerarse que el imputado había sido condenado a dos años de prisión, pena sustituida por trabajos de utilidad pública, por el delito de supresión, destrucción u ocultación de documentos verdaderos, la cual no se encontraba firme y además que se encontraba siendo procesado por falsedad documental agravada, habiéndose decretado medidas cautelares diferentes de la detención provisional.

Sobre lo anterior señaló "se denota la existencia de al menos tres procesos penales diferentes –incluyendo este–, de los cuales uno al menos fue llevado hasta la fase de juicio ante el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, el cual pronunció sentencia condenatoria en su contra, la cual, si bien es cierto no se advierte este firme, por manifestarse que se recurrió de la misma, no soslaya el hecho de que la misma pueda ser confirmada por el tribunal de segunda instancia que conozca del mismo, y que los otros delitos por los cuales se encuentra procesado, y que tienen señalada una penalidad que supera los tres años cada uno, ciertamente el peligro de ser condenado a una o varias penas de prisión, hacen aumentar la posibilidad de fuga del procesado, siendo importante en este punto aclarar, que el establecimiento vía documental de arraigos de una persona, no desvanecen de manera automática la voluntad de fugarse por una inminente pérdida de su derecho a la libertad ambulatoria, ya que se denota una multiplicidad de procesos penales en contra del procesado, y de los cuales se desprende bien una posibilidad de ser encontrado culpable o contrario sensu, ser declarado absuelto" (sic); por tanto decidió que debía revocarse la imposición de medidas cautelares alternativas al procesado y decretar su detención provisional.

Concluyó que "al haberse determinado que la imposición de medidas sustitutivas a la detención provisional (...) no están dictadas conforme a derecho y por lo cual han sido revocadas, resulta innecesario realizar una valoración diferente sobre el recurso planteado por la defensa, quien manifestaba que las mismas eran excesivas, y por lo cual se debía prescindir de las mismas ya que los argumentos dados por esta Cámara son suficientes para establecer lo contrario..." (sic).

Como puede observarse, a través de la impugnación planteada, tanto la acusación como la defensa presentaron alegatos respecto a la acreditación de los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, los acusadores por considerar que ambos estaban cumplidos y que, por tanto, correspondía decretar detención provisional y la defensa por estimar que ni siquiera se había establecido la apariencia de buen derecho, en tanto no estaban enumeradas por el juzgado de paz las actuaciones con las que determinó la existencia de un delito y la probable participación del incoado en el mismo.

De forma que, en términos generales, la cámara competente, para cumplir el deber de motivación en relación con los límites impuestos por los recurrentes y su propia competencia, debía aludir a la configuración o no de los cuestionados presupuestos de la medida cautelar.

Es decir, en el supuesto en estudio, el examen propuesto a la aludida cámara se centró en la configuración de la apariencia de buen derecho y del peligro en la demora y, por tanto, era ineludible el análisis de ambos aspectos.

Sobre el primero, el tribunal cuestionado únicamente afirmó que se encontraba establecida la probable existencia del delito de extorsión en concurso con el delito de extorsión tentada y la probable participación del imputado […] en el mismo; no expuso razones la autoridad judicial sobre por qué estimó que eso era así, ni con fundamento en qué elementos incorporados al proceso llegó a tal conclusión, ello a pesar de que uno de los puntos de contención de la acusación y la defensa, se insiste, consistía precisamente en la configuración de la apariencia de buen derecho. Evidentemente esta aseveración de la autoridad judicial, carente de fundamento alguno, no satisface la obligación de motivación del primer requisito de la medida cautelar de detención provisional contenido en el artículo 329 Pr. Pn.

En relación con el peligro en la demora, de acuerdo con la resolución en estudio, este se fundamentó en la gravedad del delito atribuido al incoado –extorsión en concurso con extorsión tentada– y en la existencia de dos procesos penales adicionales tramitados en contra del imputado, lo cual incrementaba un posible riesgo de fuga, en tanto el imputado podría optar por evadir la justicia en lugar de enfrentar una pena que, eventualmente, pudiera dictarse.

No advierte este tribunal, como lo señalan los pretensores, que la cámara haya pretendido fundar el peligro en la demora en haberse dictado una condena en contra del incoado, a pesar de no encontrarse firme, pues ello se menciona en la resolución para abonar al argumento de que la tramitación de varios procesos penales en contra de un imputado y que podrían llegar a resultar en una condena, pues esa es una de las eventuales resoluciones en ese tipo de enjuiciamientos, acrecienta la posibilidad de que el indiciado opte por evadir la justicia, en lugar de enfrentar el procesamiento, lo cual es un aspecto objetivo en el que puede sostener la existencia del aludido requisito procesal.

Y es .que, por su carácter de constituir una medida cautelar, la orden de decretar la detención provisional deriva de la necesidad de asegurar el desarrollo regular del proceso penal y el cumplimiento de una pena que, eventualmente, podría imponérsele al acusado; lo cual no contraría la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente toda vez que sea impuesta como resultado de una ponderación entre los derechos o intereses involucrados y observando sus caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad.

Adicionalmente, los pretensores cuestionan que el tribunal de apelación haya tomado en cuenta haberse decretado medidas alternativas en otro proceso penal, en el cual, según su opinión, se ha demostrado científicamente la inexistencia de delito y respecto del que, por tanto, los defensores solicitarían sobreseimiento en audiencia preliminar a celebrarse en el juzgado de instrucción correspondiente. Sin embargo, no es competencia del juez penal encargado de la tramitación de un proceso penal ajeno al que se tramita ante su sede, cuestionar la manifestación de la autoridad judicial encargada de este, de encontrarse comprobada la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del incoado en el mismo, en consecuencia la constatación de tal situación que, según los peticionarios de este hábeas corpus, debía requerirse a la cámara aludida, carece de fundamento y no forma parte de las exigencias del deber de motivación.

Por tanto, este tribunal estima que no existe el defecto de motivación señalado por los pretensores en cuanto al presupuesto de peligro en la demora, pues la cámara indicó las razones de su configuración, sustentadas en un aspecto objetivo como el incremento del riesgo de fuga por la tramitación de varios procesos penales en contra del incoado, por delitos graves, según su penalidad.

Ahora bien, para imponer detención provisional deben concurrir simultáneamente la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora; de manera que, no obstante, existir motivación sobre el segundo, al no haberse expresado las razones de configuración del primero, según ya se indicó en párrafos precedentes, la restricción de libertad deviene inconstitucional y así debe declararse."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR A SEDE JUDICIAL QUE SE ENCUENTRE A CARGO DEL IMPUTADO, CELEBRE UNA AUDIENCIA QUE CONVOQUE A LAS PARTES, PARA DISCUTIR SI PROCEDE O NO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DESTINADAS PARA ASEGURAR EL PROCESO

"V. En cuanto a los efectos de la presente decisión es de indicar que, según consta en documentación agregada al presente hábeas corpus, en el proceso penal instruido en contra del favorecido fue celebrada audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, en la cual se ordenó apertura a juicio y que continuara detenido provisionalmente.

Esta resolución ha sido agregada al presente proceso de hábeas corpus y en ella se afirma que concurren las circunstancias que motivaron decretar la medida cautelar; sin embargo, según se indicó, tales aspectos no se encuentran adecuadamente establecidos, debido al vicio de motivación ya señalado en la resolución de la cámara que la decretó.

Adicionalmente, el Juzgado Primero de Instrucción, a pesar de haber admitido abundante prueba documental, testimonial y pericial –al menos setenta documentos, diez testigos y cinco informes periciales, solo de la acusación fiscal–, al referirse a la probable existencia del delito y la participación delincuencial, únicamente alude a que ello puede sostenerse en el dicho de una persona y en correos electrónicos proporcionados por esta, sin referirse al contenido de tal testimonio, ni a algún otro de los medios probatorios. Tampoco existe alguna referencia, en la mencionada resolución judicial, al presupuesto de peligro en la demora.

De manera que, la decisión que posteriormente ha sustentado la detención provisional del favorecido tampoco se ajusta a las exigencias de los derechos de defensa y libertad física establecidos en la Constitución y, por tanto, la privación de libertad física no puede continuar cumpliéndose en tales condiciones.

En consecuencia, el efecto de la presente sentencia consiste en ordenar a la sede judicial que se encuentre a cargo del enjuiciamiento del imputado, es decir el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador al cual fue remitido el proceso para la celebración de juicio, que, al recibo de esta resolución, celebre una audiencia a la que convoque a las partes, con el objeto de discutir si procede o no la imposición de medidas cautelares destinadas a asegurar la tramitación del proceso penal; debiendo emitirse la decisión correspondiente de forma motivada, de conformidad con los parámetros constitucionales y legales correspondientes.

En caso de haber avanzado el proceso penal hacia otra etapa, el tribunal competente deberá examinar si el incoado continúa cumpliendo la privación de libertad en la condición mencionada y que esta sala ha determinado inconstitucional, pues en caso afirmativo también deberá realizar la audiencia arriba indicada."