DETENCIÓN PROVISIONAL
IMPORTANCIA
QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES
"2. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la
importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación
con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones
que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado
sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante -los mecanismos
de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la
Constitución -resolución de HC 152-2008 de 6/10/2010, entre otras-."
PRESUPUESTOS PARA SU IMPOSICIÓN
"2. La imposición de la detención provisional implica la comprobación de ciertos presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el Código Procesal Penal –artículo 329–: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que compete la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto.
El primero
consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del
imputado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere
la observancia de dos particularidades: 1) desde un punto de vista formal, se
necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención
provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que
el juez tenga "motivos" sobre la "responsabilidad penal"
del imputado; y 2) desde un punto de vista material, se precisa que el hecho
punible sea constitutivo de delito y no de falta.
Se trata pues, de la pertenencia material del hecho a su
autor, por lo que se vuelve indispensable que toda resolución en que se haga
relación a la concurrencia de apariencia de buen derecho –existencia del delito
y participación delincuencial–, contenga una afirmación clara, precisa y
circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.
La existencia de apariencia de buen derecho, debe
conjugarse con la del peligro en la. demora, que en
el proceso penal, consiste en un fundado peligro de fuga u obstaculización de
la investigación del imputado. Así, sin fundamentada sospecha sobre los
aspectos mencionados no puede justificarse la detención provisional, ciado que
su finalidad esencial consiste, en asegurar las resultas del proceso–sentencia
HC 41-2008R, de 18-2-2009–."
FUNDAMENTOS DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
"4. Asimismo, es de señalar que en reiterada
jurisprudencia se ha sostenido que la aplicación de la medida cautelar de
detención provisional debe fundamentarse en indicios racionales de la comisión
de un delito y de la participación del imputado en el mismo, que han de originarse
en elementos vertidos en el proceso. De tal manera que, para ordenar la
detención provisional de una persona ha de mediar en el proceso penal un mínimo
de actividad probatoria sobre la cual el juez que conoce la causa cimiente la
citada restricción al derecho de libertad física, elementos probatorios que
deben haberse introducido al proceso penal válidamente, esto es, sin conculcar
derechos fundamentales. Lo anterior es un imperativo derivado de la presunción
de inocencia así como del derecho de defensa del imputado –verbigracia
resolución de -HC 152-2008 de
fecha 6/10/2010–."
DECISIÓN QUE SE IMPUSO, CONTIENE LAS RAZONES, POR LAS QUE EL JUZGADOR CONSIDERÓ QUE EXISTÍAN PRUEBAS Y PARÁMETROS PARA JUSTIFICAR QUE SOLO MEDIANTE DICHA DETENCIÓN, SE PODRÍA GARANTIZAR LA VINCULACIÓN DEL FAVORECIDO AL PROCESO PENAL
"2. Para
ello, es necesario citar la resolución emitida por el Juzgado Especializado de
Instrucción "B" de San Salvador, de fecha 16/11/2015, en la que se
refirió: "...En cuanto al delito de homicidio agravado en perjuicio de la
vida de […]., únicamente se le atribuye en esta audiencia al imputado Lorenzo
S., se tiene como elementos de la existencia del mismo: la declaración del
testigo clave RODEO (...) [del cual se tiene que] por los actos exteriorizados
por los imputados se produjo en primer lugar como resultado la muerte de la
víctima, debido a que los medios utilizados son idóneos para producir el
resultado muerte (...). Como elementos indiciarios se cuenta con: 1) Entrevista
del testigo clave RODEO, quien establece la forma como sucedió el hecho así
como la participación directa de los imputados en el mismo; 2) Entrevista de
custodio de escena agente […].; 3) Acta de entrevistas a Ofendida la señora {…].;
4) Acta de inspección ocular de levantamiento de cadáver, realizada a las
catorce horas con cincuenta minutos del día treinta y uno de enero de dos mil
catorce, en el interior del Centro Médico FOSALUD de Lourdes-Colón,
jurisdicción de Colón, departamento de La Libertad; 5) Inspección Ocular policial
de daños de ambulancia de FOSALUD, realizada el día treinta y uno de enero de
dos mil catorce (...) 6) Copia certificada de partida de defunción de la
víctima Daniel Ernesto C.M., realizado por el perito adscrito al Instituto de
Medicina Legal de Santa Tecla, Doctor Mario Ernesto Montoya, quien como
evidencia externa de trauma determina que se observan múltiples lesiones
producidas por proyectiles disparados de arma de fuego; 8) Autopsia con
fotografías número A-14-043, realizado al cadáver de la víctima (...) en el
cual se determina como causa de la muerte: Heridas Perforantes de Cráneo y
Tórax causados por proyectiles disparados por arma de fuego [entre otros
informes periciales físico-químicos, de serología, de balística](...). Con
referencia al delito de Agrupaciones Ilícitas previsto en el Art. 345 CP., se
tiene en primer lugar, la declaración del testigo criteriado bajo la clave
RODEO quien expresa: "Que pertenece y ha participado como miembro activo
de la Pandilla dieciocho en su calidad civil activo, de la clica […], desde el
mes de febrero del año dos mil trece hasta el tres de Noviembre del año dos mil
catorce, que delinquen en la zona de la Colonia Palos Grandes, colonia las
Piletas, colonia las Margaritas, colonia Sagrado Corazón, San José uno y dos,
Colonia San Francisco y zona céntrica del cantón Lourdes Colón y otras colonias
aledañas (...) el dicente manifiesta que desde el año dos mil trece, empezó a
relacionarse con sujetos miembros de la pandilla dieciocho (...) llegó a
conocer como estaba estructurada la pandilla (...) nos hace mención de los
colaboradores de la pandilla: (...) 143) El [...], quien tiene una edad
aproximada de cuarenta y cinco años, piel trigueña, complexión delgado,
estatura aproximada de un metro con setenta centímetros, cabello [...] de color
negro y largo hasta los hombros, colaborándoles este sujeto en postear (...)
solamente sabe que trabaja en el polideportivo de Lourdes y que específicamente
le postea al sujeto alias [...](...) Es de esta forma que se ha establecido de
manera clara la identidad de cada uno de los imputados y su autoría y
participación en el hecho ilícito que se les atribuyen como es formar parte de
manera activa de una agrupación ilícita, proscrita como ilegal (...) Como
elementos indiciarios se cuenta con: 1) Entrevista del testigo clave RODEO, el
cual establece claramente, la forma de organización de la clica TAINIS LOCOS
SIX BONY BREANS REVOLUCIONARIOS, al que pertenece y las actividades que tenía
dentro de las mismas; así como la comisión de diferentes hechos delictivos; 2)
Entrevistas de los agentes policiales; quienes son responsables del sector de
permanencia de la clica […], quienes identifican la territorialidad,
permanencia y señalan a los miembros de esta; 3) Acta, Álbum y croquis de inspección
ocular de los diferentes grafitis de la zona en donde operan la clica (...) 4)
Actas policiales de individualización y perfiles de los imputados (...) 5)
Informes del Departamento de Personas detenidas de la Corte Suprema de
Justicia, en la que se hacen constar las fechas en las que los procesados han
estado detenidos por otros delitos; 6) Informe de la Dirección General de
Centros Penales, donde se hace constar los antecedentes penitenciarios por
Sentencia Condenatoria o Registro de Ingreso y Egresos, de los procesados; 7)
Informe de las Oficinas Locales de Fichaje de la Delegación de Lourdes Colón,
donde hacen constar los antecedentes policiales de los imputados; [entre otros]
(...) en base a todos los elementos descritos y de acuerdo a lo establecido en
el Art. 329 CPP esta Juzgadora tiene a bien decretar la medida cautelar de la
Detención Provisional en contra de los encausados en virtud de haberse
demostrado los parámetros procesales como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS
BONI IURIS, ya que se ha comprobado la existencia de un hecho tipificado como
delito y se tienen los elementos de convicción suficientes para sostener
razonablemente la participación directa de los procesados en los referidos
ilícitos, y en vista de lo anterior procedente es asegurar la participación de
los imputados en el proceso penal, mediante su reclusión en un centro
Penitenciario..." (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic.).
3. A partir de lo resuelto por la autoridad demandada para
justificar la imposición de la medida cautelar en contra del favorecido, debe
verificarse el cumplimiento de los presupuestos procesales que la legitiman, en
razón de la observancia del deber de motivación de las decisiones judiciales,
sobre todo las que restringen derechos constitucionales, para el caso el de
libertad personal.
Al respecto, esta Sala ha dispuesto en su jurisprudencia en
cuanto a la individualización de las personas procesadas, que cuando se trata
de una pluralidad de imputados, la exigencia de motivación no llega a extremos
tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan al
juzgador a resolver en tal o cual sentido, ni tampoco requiere de la expresión
completa del proceso lógico que el Juez utilizó para llegar a su decisión, ni
es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado,
dado que basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos
de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se
dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre
comprender y enterarse de las razones que la informan.
Asimismo, cabe
mencionar que en un inicio es aceptable establecer –para una pluralidad de
imputados– este requisito de manera general, siempre y cuando de la motivación
realizada –fundada en los elementos aportados inicialmente en la
investigación–se vislumbren con claridad los motivos suficientes que llevan al
juez a considerar posibles autores o participes a los imputados procesados;
ello en atención a la posibilidad que existe de que el juez, en ese primer momento, cuente
únicamente con elementos probatorios que involucren de manera general a los
inculpados, y de los que no sea posible determinar las probables diferencias en
los grados de participación delincuencial de los mismos, lo que sin lugar a
dudas debe procurarse en el transcurso de la fase de investigación procesal
–véase resoluciones de HC 514-2014R, 65-2010R y 15-2009 de fechas 14/01/2015,
25/05/2010 y 8/04/2011, respectivamente–.
Con base en lo dicho, este tribunal estima que la queja del
recurrente se fundamenta en su apreciación particular sobre la suficiencia de
los elementos tenidos- en cuenta para sostener la existencia de los
presupuestos procesales que habilitan la imposición de la detención
provisional.
Al respecto, se
advierte que la decisión que impuso la detención provisional de la que se
reclama, fue emitida ante la presentación del requerimiento fiscal para iniciar
la acción penal en contra de ciento cincuenta y tres imputados por el delito de
agrupaciones ilícitas y el señor S. –además– por el delito de homicidio
agravado. De dicha resolución se evidencia que el Juzgado Especializado de
Sentencia "B" de San Salvador señaló las razones por las que
consideró que existían los suficientes elementos de convicción –prueba
testimonial, documental y pericial– para determinar, en esa fase procesal, la
existencia de los ilícitos atribuidos y la participación del señor Lorenzo S.
en los delitos de homicidio agravado y agrupaciones ilícitas, asimismo, tomó en
cuenta la gravedad del delito, la ausencia de arraigos, como parámetros para
justificar que solo mediante la detención provisional se podría garantizar la
vinculación del favorecido al proceso penal."
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SE HA RECONOCIDO QUE LA GRAVEDAD DEL DELITO ES UN ELEMENTO
OBJETIVO SUSCEPTIBLE DE SER UTILIZADO PARA DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE UNO DE
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE JUSTIFICAN LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
"Sobre este último
tema, esta Sala precisa aclarar que en la jurisprudencia constitucional se ha
reconocido que la gravedad del delito es un elemento objetivo susceptible de
ser utilizado para determinar la concurrencia de uno de los presupuestos
procesales que justifican la imposición de medidas cautelares, el peligro en la
demora –véase resoluciones de HC 36-2010 de fecha 20/4/2010 y 188-2009 de fecha
13/8/2010, entre otras–.
En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de este
tribunal, las razones que justifican el cumplimiento de los presupuestos
procesales de la detención provisional son suficientes para considerar que en
la -fase inicial del proceso
penal es posible sostener la medida cautela impuesta, ya que al tratarse de una
pluralidad de imputados, no se requiere un análisis exhaustivo sobre este
aspecto para cada uno de ellos, dado que por la complejidad de las conductas
atribuidas es razonable que en ese estado procesal solo se tengan indicios
generales que vinculen al imputado y que permitan sostener la necesidad de
sujetarlo al proceso con la medida cautelar impuesta.
En ese sentido, lo reclamado por el recurrente carece de
sustento, en tanto que sí se efectuó un análisis respecto al cumplimiento de
los presupuestos procesales de la detención provisional, por tanto, se debe
desestimar la pretensión planteada."