DETENCIÓN PROVISIONAL

IMPORTANCIA QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

"2.    La jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante -los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución -resolución de HC 152-2008 de 6/10/2010, entre otras-."

 

PRESUPUESTOS PARA SU IMPOSICIÓN 

"2. La imposición de la detención provisional implica la comprobación de ciertos presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el Código Procesal Penal –artículo 329–: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que compete la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto.

El primero consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos particularidades: 1) desde un punto de vista formal, se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga "motivos" sobre la "responsabilidad penal" del imputado; y 2) desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta.

Se trata pues, de la pertenencia material del hecho a su autor, por lo que se vuelve indispensable que toda resolución en que se haga relación a la concurrencia de apariencia de buen derecho –existencia del delito y participación delincuencial–, contenga una afirmación clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.

La existencia de apariencia de buen derecho, debe conjugarse con la del peligro en la. demora, que en el proceso penal, consiste en un fundado peligro de fuga u obstaculización de la investigación del imputado. Así, sin fundamentada sospecha sobre los aspectos mencionados no puede justificarse la detención provisional, ciado que su finalidad esencial consiste, en asegurar las resultas del proceso–sentencia HC 41-2008R, de 18-2-2009–."

 

FUNDAMENTOS DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR 

"4. Asimismo, es de señalar que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que la aplicación de la medida cautelar de detención provisional debe fundamentarse en indicios racionales de la comisión de un delito y de la participación del imputado en el mismo, que han de originarse en elementos vertidos en el proceso. De tal manera que, para ordenar la detención provisional de una persona ha de mediar en el proceso penal un mínimo de actividad probatoria sobre la cual el juez que conoce la causa cimiente la citada restricción al derecho de libertad física, elementos probatorios que deben haberse introducido al proceso penal válidamente, esto es, sin conculcar derechos fundamentales. Lo anterior es un imperativo derivado de la presunción de inocencia así como del derecho de defensa del imputado –verbigracia resolución de -HC 152-2008 de fecha 6/10/2010–."

 

DECISIÓN QUE SE IMPUSO, CONTIENE LAS RAZONES, POR LAS QUE EL JUZGADOR CONSIDERÓ QUE EXISTÍAN PRUEBAS Y PARÁMETROS PARA JUSTIFICAR QUE SOLO MEDIANTE DICHA DETENCIÓN, SE PODRÍA GARANTIZAR LA VINCULACIÓN DEL FAVORECIDO AL PROCESO PENAL

"2. Para ello, es necesario citar la resolución emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, de fecha 16/11/2015, en la que se refirió: "...En cuanto al delito de homicidio agravado en perjuicio de la vida de […]., únicamente se le atribuye en esta audiencia al imputado Lorenzo S., se tiene como elementos de la existencia del mismo: la declaración del testigo clave RODEO (...) [del cual se tiene que] por los actos exteriorizados por los imputados se produjo en primer lugar como resultado la muerte de la víctima, debido a que los medios utilizados son idóneos para producir el resultado muerte (...). Como elementos indiciarios se cuenta con: 1) Entrevista del testigo clave RODEO, quien establece la forma como sucedió el hecho así como la participación directa de los imputados en el mismo; 2) Entrevista de custodio de escena agente […].; 3) Acta de entrevistas a Ofendida la señora {…].; 4) Acta de inspección ocular de levantamiento de cadáver, realizada a las catorce horas con cincuenta minutos del día treinta y uno de enero de dos mil catorce, en el interior del Centro Médico FOSALUD de Lourdes-Colón, jurisdicción de Colón, departamento de La Libertad; 5) Inspección Ocular policial de daños de ambulancia de FOSALUD, realizada el día treinta y uno de enero de dos mil catorce (...) 6) Copia certificada de partida de defunción de la víctima Daniel Ernesto C.M., realizado por el perito adscrito al Instituto de Medicina Legal de Santa Tecla, Doctor Mario Ernesto Montoya, quien como evidencia externa de trauma determina que se observan múltiples lesiones producidas por proyectiles disparados de arma de fuego; 8) Autopsia con fotografías número A-14-043, realizado al cadáver de la víctima (...) en el cual se determina como causa de la muerte: Heridas Perforantes de Cráneo y Tórax causados por proyectiles disparados por arma de fuego [entre otros informes periciales físico-químicos, de serología, de balística](...). Con referencia al delito de Agrupaciones Ilícitas previsto en el Art. 345 CP., se tiene en primer lugar, la declaración del testigo criteriado bajo la clave RODEO quien expresa: "Que pertenece y ha participado como miembro activo de la Pandilla dieciocho en su calidad civil activo, de la clica […], desde el mes de febrero del año dos mil trece hasta el tres de Noviembre del año dos mil catorce, que delinquen en la zona de la Colonia Palos Grandes, colonia las Piletas, colonia las Margaritas, colonia Sagrado Corazón, San José uno y dos, Colonia San Francisco y zona céntrica del cantón Lourdes Colón y otras colonias aledañas (...) el dicente manifiesta que desde el año dos mil trece, empezó a relacionarse con sujetos miembros de la pandilla dieciocho (...) llegó a conocer como estaba estructurada la pandilla (...) nos hace mención de los colaboradores de la pandilla: (...) 143) El [...], quien tiene una edad aproximada de cuarenta y cinco años, piel trigueña, complexión delgado, estatura aproximada de un metro con setenta centímetros, cabello [...] de color negro y largo hasta los hombros, colaborándoles este sujeto en postear (...) solamente sabe que trabaja en el polideportivo de Lourdes y que específicamente le postea al sujeto alias [...](...) Es de esta forma que se ha establecido de manera clara la identidad de cada uno de los imputados y su autoría y participación en el hecho ilícito que se les atribuyen como es formar parte de manera activa de una agrupación ilícita, proscrita como ilegal (...) Como elementos indiciarios se cuenta con: 1) Entrevista del testigo clave RODEO, el cual establece claramente, la forma de organización de la clica TAINIS LOCOS SIX BONY BREANS REVOLUCIONARIOS, al que pertenece y las actividades que tenía dentro de las mismas; así como la comisión de diferentes hechos delictivos; 2) Entrevistas de los agentes policiales; quienes son responsables del sector de permanencia de la clica […], quienes identifican la territorialidad, permanencia y señalan a los miembros de esta; 3) Acta, Álbum y croquis de inspección ocular de los diferentes grafitis de la zona en donde operan la clica (...) 4) Actas policiales de individualización y perfiles de los imputados (...) 5) Informes del Departamento de Personas detenidas de la Corte Suprema de Justicia, en la que se hacen constar las fechas en las que los procesados han estado detenidos por otros delitos; 6) Informe de la Dirección General de Centros Penales, donde se hace constar los antecedentes penitenciarios por Sentencia Condenatoria o Registro de Ingreso y Egresos, de los procesados; 7) Informe de las Oficinas Locales de Fichaje de la Delegación de Lourdes Colón, donde hacen constar los antecedentes policiales de los imputados; [entre otros] (...) en base a todos los elementos descritos y de acuerdo a lo establecido en el Art. 329 CPP esta Juzgadora tiene a bien decretar la medida cautelar de la Detención Provisional en contra de los encausados en virtud de haberse demostrado los parámetros procesales como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS, ya que se ha comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito y se tienen los elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la participación directa de los procesados en los referidos ilícitos, y en vista de lo anterior procedente es asegurar la participación de los imputados en el proceso penal, mediante su reclusión en un centro Penitenciario..." (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic.).

3. A partir de lo resuelto por la autoridad demandada para justificar la imposición de la medida cautelar en contra del favorecido, debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos procesales que la legitiman, en razón de la observancia del deber de motivación de las decisiones judiciales, sobre todo las que restringen derechos constitucionales, para el caso el de libertad personal.

Al respecto, esta Sala ha dispuesto en su jurisprudencia en cuanto a la individualización de las personas procesadas, que cuando se trata de una pluralidad de imputados, la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan al juzgador a resolver en tal o cual sentido, ni tampoco requiere de la expresión completa del proceso lógico que el Juez utilizó para llegar a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, dado que basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan.

Asimismo, cabe mencionar que en un inicio es aceptable establecer –para una pluralidad de imputados– este requisito de manera general, siempre y cuando de la motivación realizada –fundada en los elementos aportados inicialmente en la investigación–se vislumbren con claridad los motivos suficientes que llevan al juez a considerar posibles autores o participes a los imputados procesados; ello en atención a la posibilidad que existe de que el juez, en ese primer momento, cuente únicamente con elementos probatorios que involucren de manera general a los inculpados, y de los que no sea posible determinar las probables diferencias en los grados de participación delincuencial de los mismos, lo que sin lugar a dudas debe procurarse en el transcurso de la fase de investigación procesal –véase resoluciones de HC 514-2014R, 65-2010R y 15-2009 de fechas 14/01/2015, 25/05/2010 y 8/04/2011, respectivamente–.

Con base en lo dicho, este tribunal estima que la queja del recurrente se fundamenta en su apreciación particular sobre la suficiencia de los elementos tenidos- en cuenta para sostener la existencia de los presupuestos procesales que habilitan la imposición de la detención provisional.

Al respecto, se advierte que la decisión que impuso la detención provisional de la que se reclama, fue emitida ante la presentación del requerimiento fiscal para iniciar la acción penal en contra de ciento cincuenta y tres imputados por el delito de agrupaciones ilícitas y el señor S. –además– por el delito de homicidio agravado. De dicha resolución se evidencia que el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador señaló las razones por las que consideró que existían los suficientes elementos de convicción –prueba testimonial, documental y pericial– para determinar, en esa fase procesal, la existencia de los ilícitos atribuidos y la participación del señor Lorenzo S. en los delitos de homicidio agravado y agrupaciones ilícitas, asimismo, tomó en cuenta la gravedad del delito, la ausencia de arraigos, como parámetros para justificar que solo mediante la detención provisional se podría garantizar la vinculación del favorecido al proceso penal."

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SE HA RECONOCIDO QUE LA GRAVEDAD DEL DELITO ES UN ELEMENTO OBJETIVO SUSCEPTIBLE DE SER UTILIZADO PARA DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE UNO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE JUSTIFICAN LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

"Sobre este último tema, esta Sala precisa aclarar que en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la gravedad del delito es un elemento objetivo susceptible de ser utilizado para determinar la concurrencia de uno de los presupuestos procesales que justifican la imposición de medidas cautelares, el peligro en la demora –véase resoluciones de HC 36-2010 de fecha 20/4/2010 y 188-2009 de fecha 13/8/2010, entre otras–.

En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de este tribunal, las razones que justifican el cumplimiento de los presupuestos procesales de la detención provisional son suficientes para considerar que en la -fase inicial del proceso penal es posible sostener la medida cautela impuesta, ya que al tratarse de una pluralidad de imputados, no se requiere un análisis exhaustivo sobre este aspecto para cada uno de ellos, dado que por la complejidad de las conductas atribuidas es razonable que en ese estado procesal solo se tengan indicios generales que vinculen al imputado y que permitan sostener la necesidad de sujetarlo al proceso con la medida cautelar impuesta.

En ese sentido, lo reclamado por el recurrente carece de sustento, en tanto que sí se efectuó un análisis respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales de la detención provisional, por tanto, se debe desestimar la pretensión planteada."