PROCESO DE EXEQUÁTUR
PRINCIPIO
DE INDELEGABILIDAD DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO
"III. 1. Esta Sala ha
determinado que el art. 86 inc. 1° parte final Cn. establece el principio de
indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del Gobierno, con base en
que cada uno de ellos está investido de un conjunto de atribuciones
constitucionales y legales que deben ser ejercidas en forma independiente, para
evitar la concentración del poder y garantizar el respeto a los derechos de las
personas. Esto significa que el conjunto de las atribuciones jurídico-políticas
y jurídico-administrativas comprendidas en la competencia de cada órgano es –en
principio– improrrogable, es decir, no puede ser transferida interorgánica ni
intraorgánicamente. Lo contrario supondría una afectación a la distribución de
poder pretendida por el reparto constitucional de las competencias de cada
órgano. Y es que, “... como resultado del clásico principio de división de
poderes, a la vez que prohíbe la concentración del poder en un solo órgano, la
Constitución proscribe además la transferencia jurídica o de facto hacia otro,
de las atribuciones que le son propias a cada órgano” (Sentencia de 19-IV-2005,
Inc. 46-2003)."
DELEGACIÓN NO ES PER SE INCONSTITUCIONAL, PUES EN OCASIONES
PUEDE OPERAR COMO UN MEDIO TÉCNICO PARA EL MEJOR FUNCIONAMIENTO DINÁMICO DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
"Pero, también se ha
reconocido que “... la delegación no es per
se inconstitucional, pues en
ocasiones puede operar como un medio técnico para el mejor funcionamiento
dinámico de la administración pública. Dicha figura puede presentarse de dos
maneras distintas: una, que podría denominarse delegación administrativa
interorgánica y otra que podría llamarse delegación administrativa
intraorgánica. La primera es la que se lleva a cabo entre dos órganos que
pueden o no estar ligados por una vinculación jerárquica; la competencia es
deferida por el órgano delegante al delegado, aunque la atribución sigue
perteneciendo a aquél y puede seguir ejerciéndola en concurrencia con éste,
incluso haciendo uso eventualmente de la figura de la avocación; la segunda
tiene lugar entre distintas unidades administrativas que pertenecen a un mismo
órgano, y para que tenga cabida debe ser regulada normativamente –igual que la
anterior– mediante disposiciones del mismo rango de aquellas que atribuyeron la
competencia que es objeto de la delegación” (Sentencia de Inc. 46-2003, ya
citada).
En consecuencia, las atribuciones y competencias son
indelegables, a menos que estas sean de índole administrativo. Éstas son las
únicas que pueden delegarse. Y ello es posible dentro de un mismo órgano o
entre un órgano del Gobierno y un ente descentralizado porque en tal caso la
“... delegación [opera] como un medio técnico para optimizar el desempeño de la
Administración Pública, en términos de eficiencia y eficacia” (Sentencia de
20-I-2009, Inc. 84-2006). Aquí la delegación o transferencia de la función es
una aplicación de un principio de distribución y especialización de funciones o
labores que, junto con otros beneficios, favorece la gestión técnica de los
asuntos, desconcentra su atención por los niveles superiores de cada órgano y
reduce los tiempos de respuesta de la Administración. La condición de validez
de esa delegación es que esté prevista en una disposición con el mismo rango
que la que ha otorgado la competencia delegada, esto es, una ley en sentido
formal (Sentencia de 14-XII-2011, Amparo 517-2009)."
PRINCIPIO
DE SEPARACIÓN DE FUNCIONES Y EL CONSECUENTE PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD IRRADIA INTRAORGÁNICAMENTE AL ÓRGANO JUDICIAL
"2. El principio de separación de funciones y el consecuente
principio de indelegabilidad también irradia intraorgánicamente al Órgano
Judicial. Según el art. 172 Cn., dicho órgano está integrado por tribunales
diferentes: la Corte Suprema de Justicia (organizada por Salas –art. 173 inc.
2° Cn.– que, según el art. 4 de la Ley Orgánica. Judicial, son las de lo
Constitucional, de lo Contencioso Administrativo, de lo Civil y de lo
Penal), las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los
Jueces de Paz (art. 175 Cn.). Hay varios tipos
de tribunales porque hay funciones diferentes que deben ser realizadas dentro
del Órgano Judicial. Las atribuciones y competencias que son confiadas a unos,
no pueden ser ejecutadas por otros."
DIVERSOS CRITERIOS EN CUANTO AL REPARTO DE LAS
FUNCIONES QUE CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES
"El reparto de las
funciones que corresponde a los tribunales reposa en criterios diversos. Por
ejemplo, el art. 172 inc. 1° Cn. establece la materia (ej. constitucional,
civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo).
El art. 247 inc. 2° frase 1ª Cn., el territorio (las Cámaras de Segunda
Instancia que no residen en la capital tienen competencia para conocer del
proceso de hábeas corpus). Los arts. 11, 149, 174, 183, 236 incs. 2° y 3° y 247
Cn., las funciones (la Sala de lo Constitucional conoce de los procesos
constitucionales; las Cámaras de Segunda Instancia tramitan en primera
instancia los procesos de responsabilidad contra funcionarios públicos; una de
las Salas conoce en segunda instancia de los recursos interpuestos contra las
resoluciones de ésta; y la CSJ conoce de las impugnaciones contra las
decisiones pronunciadas por la Sala de que se trate). De ello se sigue que los
tribunales que conocen en materia civil no pueden conocer en materia penal; la
CSJ y el resto de Salas carecen de competencia para conocer de los procesos
constitucionales; y ninguno de los tribunales o Salas puede realizar las
competencias jurisdiccionales que le corresponden a la CSJ."
JURISDICCIÓN
"La jurisdicción
(y todas las competencias que se realizan en ejercicio de este poder estatal)
es una potestad que no puede delegarse, prorrogarse o transferirse. La razón es
que se trata de una potestad cualificada porque proviene, o es una
manifestación directa, de la soberanía del Estado (Sentencia de 18-V-2004, Amp.
1032-2002), y la Constitución confía su ejercicio exclusivo a los jueces y
magistrados que integran el orden jurisdiccional (art. 172 inc. 1° frase 2ª
Cn.). Naturalmente, la exclusividad de la jurisdicción no significa que solo
los funcionarios judiciales pueden ejercer esta competencia, sino que a ellos
corresponde pronunciar la última palabra sobre la regularidad jurídica de los
actos del poder público, de modo irrevocable, y hacer ejecutar lo que sea
juzgado"
EXCLUSIVIDAD
JURISDICCIONAL
"En efecto, en la
Sentencia de 4-XII-2013, Inc. 41-2012, se dijo que “[l]a exclusividad
jurisdiccional es el principio que determina a qué órganos del Estado se
atribuye jurisdicción. El art. 172 inc. 1° frase 2ª Cn. dispone que la potestad
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los jueces y
tribunales que integran el Órgano Judicial, regulación que, prima facie, determina que el ejercicio de esta
función estatal se ejerce en régimen de monopolio por el Estado, al tiempo que
prevé su aspecto positivo, esto es, la atribución de la jurisdicción a los
únicos órganos estatales investidos de potestad para ello”.
Si la Constitución atribuye potestad jurisdiccional al
Órgano Judicial (salvo las excepciones al principio de unidad de la
jurisdicción), ningún órgano estatal puede despojarle de ella para conferírsela
a otro órgano ni a otro tribunal. Ni el Legislativo ni el Judicial pueden
transferir a otro, las atribuciones constitucionalmente conferidas a un
tribunal determinado. De modo semejante lo ha indicado esta Sala, al haber
afirmado que el principio de separación de órganos y funciones “... también exige
–desde una faceta competencial– que las atribuciones establecidas en la
Constitución para el Órgano Judicial, resultan indisponibles para éste, en
tanto que no puede delegar su ejercicio hacia órgano distinto. El principio de
indelegabilidad de atribuciones pretende, por tanto, el mantenimiento de la
estructura del Estado, en cuanto al sistema de competencias instaurado por la
Constitución, de manera que se preserve el equilibrio entre los órganos y las
entidades estatales que se interrelacionan en el ejercicio de sus competencias”
(Sentencia de Inc. 46-2003, ya aludida)."
EJERCICIO DE LA
POTESTAD JURISDICCIONAL
"Pero, el ejercicio de la potestad jurisdiccional no
queda agotado con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva del proceso,
con independencia de si esta ha sido pronunciada interna o externamente,
declarando el derecho en el caso concreto. La jurisdicción se proyecta, además,
a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado, lo que significa que el juicio
jurisdiccional que estime la pretensión o la oposición, cuando ese sea el caso,
puede resultar insuficiente para dar cumplida satisfacción al derecho a la
protección jurisdiccional (art. 2 inc. 1° parte final Cn.). De ahí que la
ejecución de una decisión jurisdiccional o la autorización para que esta se
ejecute sea un componente necesario del derecho a la protección jurisdiccional
(desde la perspectiva de los ciudadanos) y de la jurisdicción (desde la
perspectiva de los jueces y magistrados)."
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
"La CSJ no solo posee funciones jurisdiccionales, sino
también administrativas. Según lo dicho, las primeras no pueden ser delegadas,
mientras que las segundas sí. Y por esta razón es que el art. 173 inc. 2° Cn.
debe interpretarse en el sentido que las atribuciones de la CSJ que sí pueden
distribuirse entre las diversas Salas son solamente las administrativas, no las
jurisdiccionales. Luego, si la jurisdicción es una atribución constitucional
que no es transferible o delegable, y la ejecución de las decisiones
jurisdiccionales firmes o la autorización para que estas se ejecuten es un
componente de ella, debe concluirse que ésta tampoco puede transferirse o
delegarse por ley. Aceptar lo contrario nos obligaría a aceptar que mediante
ley formal la Asamblea Legislativa puede distribuir a favor de otras Salas o de
la CSJ, las competencias que los art. 11, 149, 174, 183 y 247 Cn. confieren a
esta Sala. Y ello es inadmisible."
DEFINICIÓN
"IV. Las decisiones emitidas por tribunales
nacionales pueden ejecutarse, y lo mismo puede hacerse con las resoluciones
tomadas por tribunales extranjeros. En relación con este último caso, el art.
182 ord. 4° Cn. confiere a la CSJ la competencia para conceder el permiso,
conforme a la ley y cuando fuere necesario, para la ejecución de las sentencias
pronunciadas por los tribunales extranjeros. Y la vía que ha de tramitarse para
ello es el proceso de exequátur.
El exequátur es el procedimiento de presentación y previa
aceptación del cumplimiento de los presupuestos necesarios, para la validación
de una sentencia o pronunciamiento emitido por autoridades extranjeras, es
decir en un país distinto a aquel en el cual el fallo se profirió. Por regla
general, mediante este procedimiento se busca la homologación jurídica de un
pronunciamiento, en el sentido que implica una revisión sobre el apego o
compatibilidad de ciertas pautas mínimas de respeto al ordenamiento jurídico
del Estado en donde se pretende hacer valer una sentencia extranjera. Por
tanto, la ejecución de una sentencia o pronunciamiento extranjero queda
condicionada al presupuesto de su validación por la CSJ, siempre que se cumplan
los requisitos que la Constitución, principalmente, y las
leyes (conforme a ella) determinen."
COMPETENCIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL PROCESO
"La misma CSJ reconoce su competencia para el
conocimiento del exequátur (presupuesto procesal que debe analizarse con
carácter previo a la petición de fondo), al indicar que “... el exequátur constituye una
atribución constitucional conferida a la Corte, a fin de que ésta homologue, es
decir, contraste el cumplimiento de determinados requisitos legales de una
sentencia extranjera con nuestro ordenamiento jurídico, por cuya virtud se
equipara aquélla a éste, a efectos de autorizar la eficacia ejecutiva y fuerza
de cosa juzgada a la sentencia extranjera” (las itálicas son de este tribunal)
(Resolución de 22-XI-2011, Exequátur 55-P-2010)."
CONTROL
Y ASEGURAMIENTO DE LA EFICIENTE REALIZACIÓN DE LA FUNCIÓN JUDICIAL POR LOS
JUECES Y MAGISTRADOS QUE EJERCEN POTESTAD JURISDICCIONAL
"El gobierno del Órgano
Judicial está confiado a la CSJ, a la que el art. 182 Cn. le ha conferido el
control y aseguramiento de la eficiente realización de la función judicial por
los jueces y magistrados que ejercen potestad jurisdiccional. Esto ha sido
logrado mediante el régimen constitucional que comprende las condiciones de
ingreso a la carrera judicial, los derechos y deberes de los funcionarios
judiciales, sus promociones y ascensos, así como sus traslados, suspensiones y
cesantías, y los medios de impugnación previstos contra las resoluciones que
afecten la esfera jurídica de estos servidores públicos.
Ello indica razonablemente que en la Corte Suprema de
Justicia concurre la doble condición de tribunal de control de la carrera
judicial y de control jurisdiccional, siendo, en este último caso, un tribunal
de cierre de la jurisdicción ordinaria para casos excepcionales. Y esto es lo
que permite que la citada Corte se erija en un tribunal con capacidad para imponer
sus decisiones a los tribunales que controla jurisdiccional y
administrativamente, siempre que ello se haga de modo coherente con las
competencias atribuidas por la Constitución. Esta doble condición es la que
justifica por qué el exequátur debe ser tramitado ante la Corte."
PERMISO QUE
CONCEDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA QUE UNA SENTENCIA EXTRANJERA SEA
EJECUTADA EN EL SALVADOR
"La CSJ debe conceder permiso para que la
sentencia extranjera sea ejecutada en El Salvador. Este permiso es una condición
necesaria porque opera como un filtro de homologación. El exequátur es un
procedimiento a través del cual se depuran peticiones de ejecución de
sentencias extranjeras que, tras su análisis y evaluación, resultan compatibles
con la Constitución y las leyes salvadoreñas. A este filtro se refiere el art.
182 ord. 4° Cn., que condiciona la autorización de la ejecución de sentencias
extranjeras al cumplimiento de 3 requisitos: la decisión a ejecutar debe estar firme, su contenido
debe ser confirme a la
ley y su ejecución
debe ser necesaria."
EJECUCIÓN Y CONTENIDO DE LAS
SENTENCIAS EXTRANJERAS
"Sobre lo
primero, la ejecución de las sentencias extranjeras está permitida solo si
tales pronunciamientos están firmes ya que de esta manera hay certeza de que la
situación o derecho declarados no serán modificados. Con respecto a lo segundo,
el contenido de la sentencia debe ser coherente (o no debe ser incompatible)
con la “ley”, entendiéndose esta en sentido amplio, es decir materialmente, lo
que incluye a la Constitución y al resto leyes; la posición que la Constitución
ocupa en el Derecho salvadoreño, a título de Derecho más fuerte, indica que si
una sentencia extrajera es incompatible con el orden jurídico
infraconstitucional, pero es compatible con la Constitución, el segundo de los
requisitos debe considerarse cumplido. Y el tercero de los requerimientos (que,
a pesar de la conjunción “y”, seguida de los vocablos “conforme a la ley”, debe
considerarse como independiente del segundo requerimiento) parte de la premisa
de que el contenido de la sentencia no está previsto en el orden jurídico
interno y, por ello, no es posible determinar su compatibilidad. En tal caso,
estaríamos en presencia de una laguna. Aquí la Corte debe aplicar el criterio
de lo “necesario” para dar efectividad a la situación o derecho declarado en la
sentencia extranjera. La ausencia de regulación no sería, por tanto, una razón
suficiente para denegar el permiso de la ejecución de la sentencia
extranjera."
VERIFICACIÓN
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL
DOCUMENTO CUYA EJECUCIÓN EN EL SISTEMA SALVADOREÑO PRETENDE EL INTERESADO
"De acuerdo con lo dicho, el art. 182 ord. 4° Cn.
legitima a la CSJ para verificar la constitucionalidad y legalidad del
documento cuya ejecución en el sistema salvadoreño pretende el interesado. De
ahí que el exequátur cumpla una función nomofiláctica, esto es la protección
objetiva al sistema de fuentes del Derecho interno, y una función de protección
o fomento de la situación o derecho declarado en la sentencia extranjera. La
obligación de protección jurisdiccional que el art. 2 Cn. impone a todos los
poderes públicos, y sobre todo a la Corte, como órgano de cierre jurisdiccional
y administrativo en el ámbito de sus competencias, el deber de disolver
concepciones formalistas que supediten u obstaculicen la eficacia de las
situaciones o derechos declarados por tribunales extranjeros."
ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS PUEDEN SER DISTRIBUIDAS ENTRE LAS DIFERENTES SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TAL COMO LO INDICA EL ARTÍCULO 173 INCISO 2° DE LA CONSTITUCIÓN
"1. El razonamiento del Fiscal General de la
República debe rechazarse. El
art. 173 inc. 2° Cn., que él cita para justificar su postura, determina que la
“... ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia,
de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre las
diferentes Salas”. Antes se dijo que la función jurisdiccional es una potestad
constitucional que no es transferible o delegable y que la ejecución de las
decisiones jurisdiccionales firmes o la autorización para que estas se ejecuten
es un componente de ella. De ahí que la potestad de ejecutar lo juzgado o
autorizar su ejecución tampoco puede ser transferida o delegada. Según se dijo, esto nos lleva a la conclusión de
que las atribuciones que sí pueden ser distribuidas entre las diferentes Salas,
tal como lo indica el art. 173 inc. 2° Cn., son las de índole administrativo.
La CSJ posee funciones jurisdiccionales y funciones
administrativas. Las primeras no pueden ser delegadas, mientras que las
segundas sí. Y si la concesión del permiso para que las sentencias extranjeras
sean ejecutadas en El Salvador es un componente de la potestad jurisdiccional,
entonces esta competencia no puede ser delegada. Lo que se puede distribuir es
la competencia administrativa. Haber soslayado esta distinción, lleva al Fiscal
a sostener que cualquiera de las funciones que la Constitución atribuye a la
CSJ, con independencia de si es jurisdiccional o administrativa, puede ser
delegada. Esta apreciación iría en desmedro del principio de indelegabilidad de
funciones, desde una perspectiva intraorgánica. El argumento del Fiscal
encontraría un reparo relevante en las competencias atribuidas por ley a la
Corte. Siguiendo su línea argumentativa, tendría que aceptarse que la CSJ
podría delegar en otra Sala, por ejemplo la de lo Penal, el conocimiento de un
recurso de casación interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala de lo
Civil (en los casos en que esta conoce un recurso de apelación). Esta postura
sería inadmisible, al socavar la elemental premisa de que ninguna de las Salas
tiene una posición jerárquica respecto de las otras.
Por otra parte, la Sala de lo Civil no es un colegio decisor
de la CSJ, como parece suponerlo el Fiscal, al afirmar que “... la competencia
de la ejecución [de las sentencias extranjeras] pertenece a la Corte Suprema de
Justicia como órgano jurisdiccional[,] pero canalizada a través de la Sala de
lo Civil...”. Los pronunciamientos de dicha Sala son imputables a ella, no a la
Corte, y esta –a su vez– no puede adoptar como propia las decisiones de
aquella. Funcionalmente, ambas son tribunales independientes y autónomos. Sobre
este punto, en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que “... en
principio, los pronunciamientos de [las Salas de la CSJ] constituyen la última
palabra en las materias que comprenden sus respectivas competencias. Siendo que
los fallos de las Salas que integran la [CSJ] son irrecurribles, el control
respecto de éstas necesariamente tiene que ser a priori mediante su conformación y el
funcionamiento dinámico de las mismas”. Esta regla general admite una
excepción: cuando algunos de los tribunales de casación conocen en apelación
según el orden judicial, esto es en segunda instancia, la CSJ puede revisar las
decisiones de estos a través del recurso de casación (Sentencia de 1-XII-1998,
Inc. 16-98)."
CONSTITUCIÓN
CONFIERE DE FORMA EXPRESA Y DIRECTA EL PODER INDELEGABLE PARA AUTORIZAR LA
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS, EL LEGISLADOR NO PUEDE TRANSFERIRLA
MEDIANTE LEY A OTRO ÓRGANO DEL ESTADO NI A OTRO TRIBUNAL DEL ORDEN
JURISDICCIONAL
"2. Pues bien, si la Constitución confiere de forma expresa y
directa el poder indelegable para autorizar la ejecución de sentencias
extranjeras, el legislador no puede transferirla mediante ley a otro órgano del
Estado ni a otro tribunal perteneciente al orden jurisdiccional. La ley no
puede modificar o alterar una competencia conferida por la Constitución a un
tribunal o a un órgano constitucional, ya que esta se resiste a ello en virtud
de su fuerza jurídica pasiva.
AL
DELEGAR A FAVOR DE LA SALA DE LO CIVIL UNA COMPETENCIA ATRIBUIDA POR LA
CONSTITUCIÓN DE MODO DIRECTO E INDELEGABLE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
LA DISPOSICIÓN OBJETO DE CONTROL VIOLA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 182
ORDINAL 4° CONSTITUCIÓN
Pese a lo indicado, de modo manifiestamente contradictorio,
el art. 557 CPr.CM transfiere a favor de la Sala de lo Civil una competencia
jurisdiccional que la Constitución atribuye a la CSJ. De acuerdo con tal
disposición, “[p]ara el conocimiento de las sentencias, otras resoluciones
judiciales y laudos arbitrales procedentes del extranjero será competente la
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Esta regulación va contra la
máxima que indica que la ley no puede modificar o suprimir una competencia
conferida por la Constitución. La opción constitucional de reservar una
competencia a favor de la CSJ es un límite a la potestad legislativa. El
Legislativo no está habilitado para excederse en el margen de lo permitido que
el marco de la Constitución define. De ahí que, al delegar a favor de la Sala
de lo Civil una competencia atribuida por la Constitución de modo directo e
indelegable a la CSJ, la disposición
objeto de control viola el contenido del art. 182 ord. 4°Cn., por lo que se
deberá declarar inconstitucional, y así se dispondrá en el fallo."
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONEXIÓN
"2. Por otra parte, esta Sala ha reconocido que la declaración
de inconstitucionalidad debe extenderse a otras disposiciones, aunque no hayan
sido impugnadas, cuando estas tengan una dependencia lógica con los artículos a
que se refiere la demanda, siempre que aquellas se limiten a aplicarlos o
concretarlos y pierdan su objeto o sentido sin ellos (ej. Sentencia de
23-X-2007, Inc. 35-2002). Asimismo, la inconstitucionalidad debe extenderse a
las disposiciones no cuestionadas que reproducen el vicio que invalida a
aquella cuya validez ha sido determinada. En el presente caso, se observa que
el art. 28 ord. 1° CPr.CM señala que corresponde a la Sala de lo Civil el
conocimiento de los procesos de exequátur. Debido a que esta disposición
replica el vicio del que adolece el art. 557 del mismo cuerpo normativo, al
conferir a la citada Sala una competencia que la Constitución atribuye de modo
directo a la CSJ, se declarará también la inconstitucionalidad del
primero."