PROCESO DE EXEQUÁTUR

PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO

"III. 1. Esta Sala ha determinado que el art. 86 inc. 1° parte final Cn. establece el principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del Gobierno, con base en que cada uno de ellos está investido de un conjunto de atribuciones constitucionales y legales que deben ser ejercidas en forma independiente, para evitar la concentración del poder y garantizar el respeto a los derechos de las personas. Esto significa que el conjunto de las atribuciones jurídico-políticas y jurídico-administrativas comprendidas en la competencia de cada órgano es –en principio– improrrogable, es decir, no puede ser transferida interorgánica ni intraorgánicamente. Lo contrario supondría una afectación a la distribución de poder pretendida por el reparto constitucional de las competencias de cada órgano. Y es que, “... como resultado del clásico principio de división de poderes, a la vez que prohíbe la concentración del poder en un solo órgano, la Constitución proscribe además la transferencia jurídica o de facto hacia otro, de las atribuciones que le son propias a cada órgano” (Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003)."

 

DELEGACIÓN NO ES PER SE INCONSTITUCIONAL, PUES EN OCASIONES PUEDE OPERAR COMO UN MEDIO TÉCNICO PARA EL MEJOR FUNCIONAMIENTO DINÁMICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

"Pero, también se ha reconocido que “... la delegación no es per se inconstitucional, pues en ocasiones puede operar como un medio técnico para el mejor funcionamiento dinámico de la administración pública. Dicha figura puede presentarse de dos maneras distintas: una, que podría denominarse delegación administrativa interorgánica y otra que podría llamarse delegación administrativa intraorgánica. La primera es la que se lleva a cabo entre dos órganos que pueden o no estar ligados por una vinculación jerárquica; la competencia es deferida por el órgano delegante al delegado, aunque la atribución sigue perteneciendo a aquél y puede seguir ejerciéndola en concurrencia con éste, incluso haciendo uso eventualmente de la figura de la avocación; la segunda tiene lugar entre distintas unidades administrativas que pertenecen a un mismo órgano, y para que tenga cabida debe ser regulada normativamente –igual que la anterior– mediante disposiciones del mismo rango de aquellas que atribuyeron la competencia que es objeto de la delegación” (Sentencia de Inc. 46-2003, ya citada).

En consecuencia, las atribuciones y competencias son indelegables, a menos que estas sean de índole administrativo. Éstas son las únicas que pueden delegarse. Y ello es posible dentro de un mismo órgano o entre un órgano del Gobierno y un ente descentralizado porque en tal caso la “... delegación [opera] como un medio técnico para optimizar el desempeño de la Administración Pública, en términos de eficiencia y eficacia” (Sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006). Aquí la delegación o transferencia de la función es una aplicación de un principio de distribución y especialización de funciones o labores que, junto con otros beneficios, favorece la gestión técnica de los asuntos, desconcentra su atención por los niveles superiores de cada órgano y reduce los tiempos de respuesta de la Administración. La condición de validez de esa delegación es que esté prevista en una disposición con el mismo rango que la que ha otorgado la competencia delegada, esto es, una ley en sentido formal (Sentencia de 14-XII-2011, Amparo 517-2009)."

 

PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE FUNCIONES Y EL CONSECUENTE PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD IRRADIA INTRAORGÁNICAMENTE AL ÓRGANO JUDICIAL

"2. El principio de separación de funciones y el consecuente principio de indelegabilidad también irradia intraorgánicamente al Órgano Judicial. Según el art. 172 Cn., dicho órgano está integrado por tribunales diferentes: la Corte Suprema de Justicia (organizada por Salas –art. 173 inc. 2° Cn.– que, según el art. 4 de la Ley Orgánica. Judicial, son las de lo Constitucional, de lo Contencioso Administrativo, de lo Civil y de lo Penal), las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz (art. 175 Cn.). Hay varios tipos de tribunales porque hay funciones diferentes que deben ser realizadas dentro del Órgano Judicial. Las atribuciones y competencias que son confiadas a unos, no pueden ser ejecutadas por otros."

 

DIVERSOS CRITERIOS EN CUANTO AL REPARTO DE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES

"El reparto de las funciones que corresponde a los tribunales reposa en criterios diversos. Por ejemplo, el art. 172 inc. 1° Cn. establece la materia (ej. constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo). El art. 247 inc. 2° frase 1ª Cn., el territorio (las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital tienen competencia para conocer del proceso de hábeas corpus). Los arts. 11, 149, 174, 183, 236 incs. 2° y 3° y 247 Cn., las funciones (la Sala de lo Constitucional conoce de los procesos constitucionales; las Cámaras de Segunda Instancia tramitan en primera instancia los procesos de responsabilidad contra funcionarios públicos; una de las Salas conoce en segunda instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones de ésta; y la CSJ conoce de las impugnaciones contra las decisiones pronunciadas por la Sala de que se trate). De ello se sigue que los tribunales que conocen en materia civil no pueden conocer en materia penal; la CSJ y el resto de Salas carecen de competencia para conocer de los procesos constitucionales; y ninguno de los tribunales o Salas puede realizar las competencias jurisdiccionales que le corresponden a la CSJ."

 

JURISDICCIÓN

"La jurisdicción (y todas las competencias que se realizan en ejercicio de este poder estatal) es una potestad que no puede delegarse, prorrogarse o transferirse. La razón es que se trata de una potestad cualificada porque proviene, o es una manifestación directa, de la soberanía del Estado (Sentencia de 18-V-2004, Amp. 1032-2002), y la Constitución confía su ejercicio exclusivo a los jueces y magistrados que integran el orden jurisdiccional (art. 172 inc. 1° frase 2ª Cn.). Naturalmente, la exclusividad de la jurisdicción no significa que solo los funcionarios judiciales pueden ejercer esta competencia, sino que a ellos corresponde pronunciar la última palabra sobre la regularidad jurídica de los actos del poder público, de modo irrevocable, y hacer ejecutar lo que sea juzgado"

 

EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL

"En efecto, en la Sentencia de 4-XII-2013, Inc. 41-2012, se dijo que “[l]a exclusividad jurisdiccional es el principio que determina a qué órganos del Estado se atribuye jurisdicción. El art. 172 inc. 1° frase 2ª Cn. dispone que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales que integran el Órgano Judicial, regulación que, prima facie, determina que el ejercicio de esta función estatal se ejerce en régimen de monopolio por el Estado, al tiempo que prevé su aspecto positivo, esto es, la atribución de la jurisdicción a los únicos órganos estatales investidos de potestad para ello”.

Si la Constitución atribuye potestad jurisdiccional al Órgano Judicial (salvo las excepciones al principio de unidad de la jurisdicción), ningún órgano estatal puede despojarle de ella para conferírsela a otro órgano ni a otro tribunal. Ni el Legislativo ni el Judicial pueden transferir a otro, las atribuciones constitucionalmente conferidas a un tribunal determinado. De modo semejante lo ha indicado esta Sala, al haber afirmado que el principio de separación de órganos y funciones “... también exige –desde una faceta competencial– que las atribuciones establecidas en la Constitución para el Órgano Judicial, resultan indisponibles para éste, en tanto que no puede delegar su ejercicio hacia órgano distinto. El principio de indelegabilidad de atribuciones pretende, por tanto, el mantenimiento de la estructura del Estado, en cuanto al sistema de competencias instaurado por la Constitución, de manera que se preserve el equilibrio entre los órganos y las entidades estatales que se interrelacionan en el ejercicio de sus competencias” (Sentencia de Inc. 46-2003, ya aludida)."

 

EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL

"Pero, el ejercicio de la potestad jurisdiccional no queda agotado con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva del proceso, con independencia de si esta ha sido pronunciada interna o externamente, declarando el derecho en el caso concreto. La jurisdicción se proyecta, además, a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado, lo que significa que el juicio jurisdiccional que estime la pretensión o la oposición, cuando ese sea el caso, puede resultar insuficiente para dar cumplida satisfacción al derecho a la protección jurisdiccional (art. 2 inc. 1° parte final Cn.). De ahí que la ejecución de una decisión jurisdiccional o la autorización para que esta se ejecute sea un componente necesario del derecho a la protección jurisdiccional (desde la perspectiva de los ciudadanos) y de la jurisdicción (desde la perspectiva de los jueces y magistrados)."

 

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"La CSJ no solo posee funciones jurisdiccionales, sino también administrativas. Según lo dicho, las primeras no pueden ser delegadas, mientras que las segundas sí. Y por esta razón es que el art. 173 inc. 2° Cn. debe interpretarse en el sentido que las atribuciones de la CSJ que sí pueden distribuirse entre las diversas Salas son solamente las administrativas, no las jurisdiccionales. Luego, si la jurisdicción es una atribución constitucional que no es transferible o delegable, y la ejecución de las decisiones jurisdiccionales firmes o la autorización para que estas se ejecuten es un componente de ella, debe concluirse que ésta tampoco puede transferirse o delegarse por ley. Aceptar lo contrario nos obligaría a aceptar que mediante ley formal la Asamblea Legislativa puede distribuir a favor de otras Salas o de la CSJ, las competencias que los art. 11, 149, 174, 183 y 247 Cn. confieren a esta Sala. Y ello es inadmisible."

 

DEFINICIÓN 

"IV. Las decisiones emitidas por tribunales nacionales pueden ejecutarse, y lo mismo puede hacerse con las resoluciones tomadas por tribunales extranjeros. En relación con este último caso, el art. 182 ord. 4° Cn. confiere a la CSJ la competencia para conceder el permiso, conforme a la ley y cuando fuere necesario, para la ejecución de las sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros. Y la vía que ha de tramitarse para ello es el proceso de exequátur.

El exequátur es el procedimiento de presentación y previa aceptación del cumplimiento de los presupuestos necesarios, para la validación de una sentencia o pronunciamiento emitido por autoridades extranjeras, es decir en un país distinto a aquel en el cual el fallo se profirió. Por regla general, mediante este procedimiento se busca la homologación jurídica de un pronunciamiento, en el sentido que implica una revisión sobre el apego o compatibilidad de ciertas pautas mínimas de respeto al ordenamiento jurídico del Estado en donde se pretende hacer valer una sentencia extranjera. Por tanto, la ejecución de una sentencia o pronunciamiento extranjero queda condicionada al presupuesto de su validación por la CSJ, siempre que se cumplan los requisitos que la Constitución, principalmente, y las leyes (conforme a ella) determinen."

 

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL PROCESO

"La misma CSJ reconoce su competencia para el conocimiento del exequátur (presupuesto procesal que debe analizarse con carácter previo a la petición de fondo), al indicar que “... el exequátur constituye una atribución constitucional conferida a la Corte, a fin de que ésta homologue, es decir, contraste el cumplimiento de determinados requisitos legales de una sentencia extranjera con nuestro ordenamiento jurídico, por cuya virtud se equipara aquélla a éste, a efectos de autorizar la eficacia ejecutiva y fuerza de cosa juzgada a la sentencia extranjera” (las itálicas son de este tribunal) (Resolución de 22-XI-2011, Exequátur 55-P-2010)."

 

CONTROL Y ASEGURAMIENTO DE LA EFICIENTE REALIZACIÓN DE LA FUNCIÓN JUDICIAL POR LOS JUECES Y MAGISTRADOS QUE EJERCEN POTESTAD JURISDICCIONAL

"El gobierno del Órgano Judicial está confiado a la CSJ, a la que el art. 182 Cn. le ha conferido el control y aseguramiento de la eficiente realización de la función judicial por los jueces y magistrados que ejercen potestad jurisdiccional. Esto ha sido logrado mediante el régimen constitucional que comprende las condiciones de ingreso a la carrera judicial, los derechos y deberes de los funcionarios judiciales, sus promociones y ascensos, así como sus traslados, suspensiones y cesantías, y los medios de impugnación previstos contra las resoluciones que afecten la esfera jurídica de estos servidores públicos.

Ello indica razonablemente que en la Corte Suprema de Justicia concurre la doble condición de tribunal de control de la carrera judicial y de control jurisdiccional, siendo, en este último caso, un tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria para casos excepcionales. Y esto es lo que permite que la citada Corte se erija en un tribunal con capacidad para imponer sus decisiones a los tribunales que controla jurisdiccional y administrativamente, siempre que ello se haga de modo coherente con las competencias atribuidas por la Constitución. Esta doble condición es la que justifica por qué el exequátur debe ser tramitado ante la Corte."

 

PERMISO QUE CONCEDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA QUE UNA SENTENCIA EXTRANJERA SEA EJECUTADA EN EL SALVADOR

"La CSJ debe conceder permiso para que la sentencia extranjera sea ejecutada en El Salvador. Este permiso es una condición necesaria porque opera como un filtro de homologación. El exequátur es un procedimiento a través del cual se depuran peticiones de ejecución de sentencias extranjeras que, tras su análisis y evaluación, resultan compatibles con la Constitución y las leyes salvadoreñas. A este filtro se refiere el art. 182 ord. 4° Cn., que condiciona la autorización de la ejecución de sentencias extranjeras al cumplimiento de 3 requisitos: la decisión a ejecutar debe estar firme, su contenido debe ser confirme a la ley y su ejecución debe ser necesaria."

 

EJECUCIÓN Y CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

"Sobre lo primero, la ejecución de las sentencias extranjeras está permitida solo si tales pronunciamientos están firmes ya que de esta manera hay certeza de que la situación o derecho declarados no serán modificados. Con respecto a lo segundo, el contenido de la sentencia debe ser coherente (o no debe ser incompatible) con la “ley”, entendiéndose esta en sentido amplio, es decir materialmente, lo que incluye a la Constitución y al resto leyes; la posición que la Constitución ocupa en el Derecho salvadoreño, a título de Derecho más fuerte, indica que si una sentencia extrajera es incompatible con el orden jurídico infraconstitucional, pero es compatible con la Constitución, el segundo de los requisitos debe considerarse cumplido. Y el tercero de los requerimientos (que, a pesar de la conjunción “y”, seguida de los vocablos “conforme a la ley”, debe considerarse como independiente del segundo requerimiento) parte de la premisa de que el contenido de la sentencia no está previsto en el orden jurídico interno y, por ello, no es posible determinar su compatibilidad. En tal caso, estaríamos en presencia de una laguna. Aquí la Corte debe aplicar el criterio de lo “necesario” para dar efectividad a la situación o derecho declarado en la sentencia extranjera. La ausencia de regulación no sería, por tanto, una razón suficiente para denegar el permiso de la ejecución de la sentencia extranjera."

 

VERIFICACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL DOCUMENTO CUYA EJECUCIÓN EN EL SISTEMA SALVADOREÑO PRETENDE EL INTERESADO

"De acuerdo con lo dicho, el art. 182 ord. 4° Cn. legitima a la CSJ para verificar la constitucionalidad y legalidad del documento cuya ejecución en el sistema salvadoreño pretende el interesado. De ahí que el exequátur cumpla una función nomofiláctica, esto es la protección objetiva al sistema de fuentes del Derecho interno, y una función de protección o fomento de la situación o derecho declarado en la sentencia extranjera. La obligación de protección jurisdiccional que el art. 2 Cn. impone a todos los poderes públicos, y sobre todo a la Corte, como órgano de cierre jurisdiccional y administrativo en el ámbito de sus competencias, el deber de disolver concepciones formalistas que supediten u obstaculicen la eficacia de las situaciones o derechos declarados por tribunales extranjeros."

 

ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS PUEDEN SER DISTRIBUIDAS ENTRE LAS DIFERENTES SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TAL COMO LO INDICA EL ARTÍCULO 173 INCISO 2° DE LA CONSTITUCIÓN

"1. El razonamiento del Fiscal General de la República debe rechazarse. El art. 173 inc. 2° Cn., que él cita para justificar su postura, determina que la “... ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre las diferentes Salas”. Antes se dijo que la función jurisdiccional es una potestad constitucional que no es transferible o delegable y que la ejecución de las decisiones jurisdiccionales firmes o la autorización para que estas se ejecuten es un componente de ella. De ahí que la potestad de ejecutar lo juzgado o autorizar su ejecución tampoco puede ser transferida o delegada. Según se dijo, esto nos lleva a la conclusión de que las atribuciones que sí pueden ser distribuidas entre las diferentes Salas, tal como lo indica el art. 173 inc. 2° Cn., son las de índole administrativo.

La CSJ posee funciones jurisdiccionales y funciones administrativas. Las primeras no pueden ser delegadas, mientras que las segundas sí. Y si la concesión del permiso para que las sentencias extranjeras sean ejecutadas en El Salvador es un componente de la potestad jurisdiccional, entonces esta competencia no puede ser delegada. Lo que se puede distribuir es la competencia administrativa. Haber soslayado esta distinción, lleva al Fiscal a sostener que cualquiera de las funciones que la Constitución atribuye a la CSJ, con independencia de si es jurisdiccional o administrativa, puede ser delegada. Esta apreciación iría en desmedro del principio de indelegabilidad de funciones, desde una perspectiva intraorgánica. El argumento del Fiscal encontraría un reparo relevante en las competencias atribuidas por ley a la Corte. Siguiendo su línea argumentativa, tendría que aceptarse que la CSJ podría delegar en otra Sala, por ejemplo la de lo Penal, el conocimiento de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala de lo Civil (en los casos en que esta conoce un recurso de apelación). Esta postura sería inadmisible, al socavar la elemental premisa de que ninguna de las Salas tiene una posición jerárquica respecto de las otras.

Por otra parte, la Sala de lo Civil no es un colegio decisor de la CSJ, como parece suponerlo el Fiscal, al afirmar que “... la competencia de la ejecución [de las sentencias extranjeras] pertenece a la Corte Suprema de Justicia como órgano jurisdiccional[,] pero canalizada a través de la Sala de lo Civil...”. Los pronunciamientos de dicha Sala son imputables a ella, no a la Corte, y esta –a su vez– no puede adoptar como propia las decisiones de aquella. Funcionalmente, ambas son tribunales independientes y autónomos. Sobre este punto, en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que “... en principio, los pronunciamientos de [las Salas de la CSJ] constituyen la última palabra en las materias que comprenden sus respectivas competencias. Siendo que los fallos de las Salas que integran la [CSJ] son irrecurribles, el control respecto de éstas necesariamente tiene que ser a priori mediante su conformación y el funcionamiento dinámico de las mismas”. Esta regla general admite una excepción: cuando algunos de los tribunales de casación conocen en apelación según el orden judicial, esto es en segunda instancia, la CSJ puede revisar las decisiones de estos a través del recurso de casación (Sentencia de 1-XII-1998, Inc. 16-98)."

 

CONSTITUCIÓN CONFIERE DE FORMA EXPRESA Y DIRECTA EL PODER INDELEGABLE PARA AUTORIZAR LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS, EL LEGISLADOR NO PUEDE TRANSFERIRLA MEDIANTE LEY A OTRO ÓRGANO DEL ESTADO NI A OTRO TRIBUNAL DEL ORDEN JURISDICCIONAL

"2. Pues bien, si la Constitución confiere de forma expresa y directa el poder indelegable para autorizar la ejecución de sentencias extranjeras, el legislador no puede transferirla mediante ley a otro órgano del Estado ni a otro tribunal perteneciente al orden jurisdiccional. La ley no puede modificar o alterar una competencia conferida por la Constitución a un tribunal o a un órgano constitucional, ya que esta se resiste a ello en virtud de su fuerza jurídica pasiva.

 

AL DELEGAR A FAVOR DE LA SALA DE LO CIVIL UNA COMPETENCIA ATRIBUIDA POR LA CONSTITUCIÓN DE MODO DIRECTO E INDELEGABLE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA DISPOSICIÓN OBJETO DE CONTROL VIOLA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 182 ORDINAL 4° CONSTITUCIÓN

Pese a lo indicado, de modo manifiestamente contradictorio, el art. 557 CPr.CM transfiere a favor de la Sala de lo Civil una competencia jurisdiccional que la Constitución atribuye a la CSJ. De acuerdo con tal disposición, “[p]ara el conocimiento de las sentencias, otras resoluciones judiciales y laudos arbitrales procedentes del extranjero será competente la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Esta regulación va contra la máxima que indica que la ley no puede modificar o suprimir una competencia conferida por la Constitución. La opción constitucional de reservar una competencia a favor de la CSJ es un límite a la potestad legislativa. El Legislativo no está habilitado para excederse en el margen de lo permitido que el marco de la Constitución define. De ahí que, al delegar a favor de la Sala de lo Civil una competencia atribuida por la Constitución de modo directo e indelegable a la CSJ, la disposición objeto de control viola el contenido del art. 182 ord. 4°Cn., por lo que se deberá declarar inconstitucional, y así se dispondrá en el fallo."

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN

"2. Por otra parte, esta Sala ha reconocido que la declaración de inconstitucionalidad debe extenderse a otras disposiciones, aunque no hayan sido impugnadas, cuando estas tengan una dependencia lógica con los artículos a que se refiere la demanda, siempre que aquellas se limiten a aplicarlos o concretarlos y pierdan su objeto o sentido sin ellos (ej. Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002). Asimismo, la inconstitucionalidad debe extenderse a las disposiciones no cuestionadas que reproducen el vicio que invalida a aquella cuya validez ha sido determinada. En el presente caso, se observa que el art. 28 ord. 1° CPr.CM señala que corresponde a la Sala de lo Civil el conocimiento de los procesos de exequátur. Debido a que esta disposición replica el vicio del que adolece el art. 557 del mismo cuerpo normativo, al conferir a la citada Sala una competencia que la Constitución atribuye de modo directo a la CSJ, se declarará también la inconstitucionalidad del primero."