AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CONSIDERACIONES SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
"A criterio del recurrente la sentencia se encuentra afectada por la "Falta de fundamentación de la resolución pronunciada por la Cámara, de conformidad a lo previsto en el Art. 144 del Código Procesal Penal." El desarrollo de su queja se orienta a denunciar la errónea fundamentación del pronunciamiento en su etapa jurídica, ya que a su criterio la decisión ha sido omisa al justificar el grado de participación de los imputados en el delito referente a las Agrupaciones Ilícitas, por el cual fueron condenados ambos procesados.
Previo a verificar los autos y a modo de ilustración, es oportuno recordar que el Art. 144 del Código Procesal Penal, obliga a los jueces a resolver motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, en la cual se expresan los argumentos por los cuales se ha adoptado una decisión, derivada de la totalidad de pruebas que conforman los autos. Entonces, es a través de la fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razonada del derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al Debido Proceso, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos o la posibilidad de remediar irregularidades procesales, sino que también garantiza una motivación suficiente que permite al acusado y las demás partes, examinar la racionalidad del fallo.
La sentencia al constituir una unidad inseparable de decisión en tanto que implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, que debe cumplir las cualidades atinentes a la claridad, logicidad, legitimidad, expresa y completa; se encuentra conformada por etapas de argumentación que pueden ser identificadas como i. Fáctica, que se compone por los hechos acusados y los hechos probados; ii. Probatoria, que se encuentra compuesta por la descriptiva, en ésta se refiere uno a uno, los medios probatorios incorporados al debate, y por la intelectiva, la cual se ocupa de efectuar el estudio concatenado -y respetuoso de las reglas de la sana crítica- de los elementos probatorios, es decir, es la apreciación de los medios de prueba en sentencia y donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, cómo se vincula a los otros del elenco probatorio y las conclusiones que se obtienen de la prueba seleccionada por el juzgador; y iii. Jurídica, a la que corresponde interpretar y aplicar las normas jurídicas.
En atención al reclamo formulado, conviene recordar que la motivación a nivel jurídico, exige indicar de manera clara -pues recuérdese que un exclusivo análisis de la teoría del delito a la hipótesis, cargado de tecnicismos jurídicos, no facilitaría el control o la comprensión de los sujetos procesales- porque estima el tribunal encargado que se está en presencia de una acción típica (concurrencia de elementos descriptivos y normativos del tipo), la referencia al bien jurídico en cuestión; además, si la conducta es antijurídica (con la reseña, si procede de acuerdo al caso, a los supuestos de justificación), culpable y finalmente, que está sujeta a sanción.
En caso que el pronunciamiento judicial obviara cualquiera de estas etapas, incurriría en un error que imposibilitaría su subsistencia, ya que de acuerdo a las garantías que sustentan el debido proceso, el imperativo de motivación no sólo permite conocer a las partes procesales de la manera más explicativa, asertiva y no hipotética, sobre el iter lógico seguido por el juez para llegar a la conclusión de certeza -ya sobre la absolución, ya sobre la condena de los imputados-; sino también, implica el deber por parte del juzgador de expresar sin ambigüedad sus argumentos, ya que debe responder suficiente y de manera clara a los requerimientos de los sujetos procesales."
CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LOS IMPUTADOS
"Con la finalidad de verificar si efectivamente concurre el defecto señalado, resulta acertado retomar, en lo pertinente, el contenido de la sentencia, ya que la labor de justificar certeza respecto de la existencia delincuencial, es producto de la valoración de los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, la mayor o menor gravedad de la lesión al bien jurídico -fundamentación jurídica-, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la conducta delictiva así como del conjunto de pruebas aportadas al proceso.
Así pues, en el acápite denominado "ANÁLISIS DEL MOTIVO INVOCADO", el Tribunal de Alzada ha expuesto: "Se advierte que el procesado [...], es autor junto con una pluralidad de sujetos del hecho atribuido, ya que éste se encargó en organizar y coordinar con los sujetos y la manera en que se ejecutaría el hecho, de lo cual se advierte la existencia de un codominio del hecho, sujeto que fue señalado por el testigo criteriado en el reconocimiento por fotografías judicializado ante el Juez Especializado de Instrucción, como uno de los responsables del hecho, es así que, este Tribunal reconoce que el fallo dictado por el Juez a quo se encuentra conforme a Derecho conteniendo el mismo los supuestos suficientes por lo que dicho funcionario judicial acredito la responsabilidad penal del imputado."(Sic).
De tal manera, resulta que el fallo sí ha cumplido con el razonamiento sobre el grado de participación de los señores [...] y [...], en el delito de Homicidio Agravado, pues el Tribunal luego de plasmar la descripción de todos los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento para la conclusión condenatoria, claramente ha establecido que éste actuó como coautor en el delito imputado, ya que ha existido el conocimiento y la voluntad de realizar acciones tendientes a lesionar bienes jurídicos de diversa índole, pues tal como lo expuso el testigo con régimen de protección clave "Secreto", la agrupación se dedica a la comisión de homicidios, extorsiones, hurtos, entre otros ilícitos.
Estableció con claridad a partir de qué datos se construyó la responsabilidad de los acusados, pues tal como se observa del contenido mismo del pronunciamiento, se apoyó en un debido análisis y comparación. Así que, no es válido afirmar que la fundamentación se ha reemplazado por la simple relación de la prueba, omitiendo por completo el estudio del material; sino que a través de una exposición mesurada, aunque breve, examinó las probanzas, estableció su legitimidad y legalidad; en seguida, contrastó todo el elenco probatorio -excepto la prueba de descargo, respecto de la cual expuso las razones para no acordar credibilidad- y de acuerdo a este conjunto, estableció que la presunción de inocencia que acompañó a los procesados, fue destruida.
Si bien es cierto, la fundamentación de la coautoría ha sido desarrollada de forma concisa, es completamente clara e inequívoca, pues la decisión es fruto de las probanzas incorporadas, detalladas y valoradas en el caso de autos. Además, es oportuno recordar que la sentencia es una unidad lógica, que a pesar de ser separada en segmentos denominados "fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica", es un documento integral y por lo tanto, sus considerandos se enlazan en secuencia lógica y congruente, no son conceptos aislados entre sí.
Así pues, se llegó a la conclusión de culpabilidad de los acusados, bajo certeza absoluta, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre los elementos probatorios que fueron presentados, recibidos y evacuados durante el juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación de [...] y [...]. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el acervo, fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el A-quo, puntualizando sus concordancias y concluyendo en la decisión dictada en el fallo."
CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO
"SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.
Al continuar con la exposición de agravios, el recurrente indicó que la decisión además incurre en el siguiente defecto: "Falta de fundamentación de la resolución pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal, respecto de la condena por la responsabilidad civil en abstracto", exclusivamente respecto del imputado [...], producto de haber sido condenado por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de [...].
Para desentrañar el punto que ha sido propuesto por el referido profesional, es necesario aproximarse a la responsabilidad civil derivada de un acto disvalioso, a fin de comprender su contenido y alcance.
En ese sentido, los Arts. 114 y 115 del Código Penal, indican que la ejecución de una infracción punible, da origen a una responsabilidad civil. En una declaración omnicomprensiva, el legislador ha reseñado que estas consecuencias son: 1) La restitución de la cosa, 2) Reparación del daño; 3) Indemnización; y 4) Costas procesales. Es incuestionable entonces, que los principios de legalidad, proporcionalidad y acusatorio, así como el derecho de defensa, sean igualmente informadores en sede de responsabilidad civil.
Ciertamente, de los delitos nace una responsabilidad penal que se traduce, generalmente, en la imposición de una pena o medida de seguridad y como consecuencia jurídica de éste, se le impondrá al criminalmente culpable, la responsabilidad civil ex delito, en otras palabras, la que se deriva del delito. Al respecto, el Art. 114 del Código Penal, señala que: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código"; a su vez, el Art. 116 ídem establece: "Toda persona responsable penalmente de un ilícito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material". Entonces, por la redacción de la norma invocada, el pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil es un imperativo, de tal modo que dicho requisito no puede eludirse en atención a que no obran dentro de proceso los elementos probatorios necesarios para su determinación. Tal precepto faculta al juez A-quo a valorar prudencialmente este rubro —en el supuesto que no se acreditara dentro del proceso la cuantía exacta- sirviéndose para ello de los siguientes parámetros, a saber: a) Naturaleza del hecho; b) Consecuencias que el mismo produjo, y c) Otros elementos de juicio que hubiere podido recoger. De tal manera que dicha disposición permite la discrecionalidad únicamente a efecto de establecer la cuantía civil.
De tal forma, los tribunales de juicio están obligados a pronunciarse sobre ésta, ya sea a través de la restitución, la reparación del daño, indemnización y costas procesales.
Específicamente, para el caso de autos, la consecuencia civil derivada del hecho punible, correspondería a la contemplada en el numeral 3° de la aludida disposición, es decir, la indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales y ésta —entiéndase la indemnización- "Comprende no sólo los causados al agraviado, sino los que se irroguen a sus familiares o a un tercero. El importe se regulará teniendo en cuenta la entidad del perjuicio y las necesidades de la víctima, de acuerdo con su edad, estado y aptitud laboral y además, del beneficio obtenido por la comisión del delito".
Al respecto, la Cámara encargada resolvió: "El Art. 399 Pr. Pn., permite que el aplicados pueda condenar en bastracto cuando con la prueba incorporada no se logre determinar el monto del perjuicio ocasionado, dicha facultad resulta válida porque el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en materia penal permite que la sentencia definitiva dictada por el juez constituya en sí un título ejecutivo, de tal manera que para hacer efectiva la condena civil es necesario que se inicie el proceso judicial pertinente en el que se determinará el monto que el condenado deberá pagar al o los ofendidos del ilícito penal (...) en ese orden, dentro del fallo el Juez expresó: "No obstante haberse encontrado responsable penalmente al señor [...], por la comisión del delito calificado definitivamente como HOMICIDO AGRAVADO y dado que la representación fiscal al no contar con parámetros para cuantificar el daño, solicitó un pronunciamiento en abstracto, este juzgador es del criterio que debe realizarse de esa forma, lo anterior con el objeto que los damnificados promuevan su ejercicio en la competencia civil correspondiente", decisión que es coherente con la petición realizada por el representante del ministerio fiscal en el plenario según se advierte del acta de vista pública agregada de Fs. 1790 a 1794." (Sic).
Para el caso de autos, la responsabilidad civil fue invocada desde el requerimiento fiscal, avanzando de igual forma hasta etapas ulteriores del proceso —comprendido aquí el dictamen acusatorio, el cual estableció un monto concreto y que correspondía a los gastos de asistencia y tratamiento médico en que incurrió la víctima como consecuencia de hecho punible- finalmente, la solicitud de este pronunciamiento fue externado en la vista pública, y a pesar que el ente fiscal no ofreció oportunamente dentro de la evidencia documental que permitiera al juzgador de manera certera la acreditación de un quántum, al menos en germen —a través de la documentación presentada por la víctima, quien tiene derecho a intervenir en el proceso penal - existía un indicativo para efectuar el pronunciamiento, ahora recurrido, que debe conformar la sentencia producida. Ello en atención a que la secuela del daño fue objetiva y además, repetimos, esta particular disposición permite al Juzgador valerse de la prudencia para establecer un pronunciamiento; en tales condiciones, esta Sala estima que el vicio denunciado es inexistente en la sentencia de mérito y por ello, corresponde mantener inalterable la referida decisión."