CALUMNIA

 

 

FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

 

 

 

"En su primer punto, los recurrentes advierten que específicamente ha existido una violación a las reglas de la derivación y al principio de razón suficiente, entre tanto sostienen: "...la Cámara no demuestra, como es que: la secuencia de los hechos que deja evidenciada una actividad, consistente en la realización de publicaciones a través de comunicados en contra de los señores [...], en diferentes periódicos del país. Las frases publicadas han ofendido a dos personas que no se encontraban presentes, asimismo se les atribuye la comisión de varios delitos, es decir a los señores [...]. Asimismo, al atribuirle a los señores (...) esas conductas, se le está atribuyendo un actuar que no corresponde a la realidad, ante el hecho que es una atribución falsa, así como conductas de que de haber sido ciertas sí serían constitutivas de delitos. Es de hacer mención que para el tipo penal CALUMNIA resulta indiferente que el sujeto activo califique jurídicamente de manera correcta o no los hechos que imputa falsamente; además, es de advertir que ambas conductas fueron reiteradas y con publicidad siempre por el mismo medio de comunicación y contra las mismas víctimas, tal como lo refiere el Juez del Juicio (Sexto de Sentencia), y la Honorable Cámara, hayan llevado a que la única conclusión posible es la atipicidad de esos hechos y por ende la absolución. Solo se exponen por parte de la Cámara argumentaciones sobre la valoración de la prueba testimonial desfilada, y la conclusión a la que se arriba, que evidentemente, esta última se torna en meras conjeturas o probabilidades, sin demostrarse que se trata de una única conclusión posible. Sólo se mencionan los supuestos indicios y la conclusión, pero no se dice por qué se llega a esa conclusión, no se releva el inter lógico (sic) que lleva a la misma...". (Sic).

De igual forma, señalan que la Cámara omitió valorar íntegramente, elementos de cargo que fueron legalmente incorporados al juicio, como las declaraciones de los testigos clave "Mario" y [...]; también mencionan que la motivación de la sentencia está construida a partir de pensamientos falaces y de la errónea utilización de la prueba, expresando que por el grado de parentesco de las víctimas se dan las condiciones para actuar ilícitamente en coautoría, lo cual es una especulación.

Refieren que con las declaraciones de las víctimas se logró establecer la existencia de diversas publicaciones; el testigo [...], mencionó que dichas publicaciones las patrocinaron los imputados, y a raíz de ellas, las entidades financieras han cortado relaciones con sus personas y empresas; además, proporciona una descripción física la cual es coincidente con los rasgos que éstos presentan. Con la declaración del testigo "MARIO" se estableció que él fue quien sirvió de prestanombres para presentar las publicaciones dirigidas a la Fiscalía, que le hicieron efectivo un pago mediante cheque por un monto de dos mil ochocientos dólares, el cual fue librado a favor de [...]; ese cheque proviene de una cuenta del banco Citi, comprobándose mediante informe del mencionado banco que corresponde al señor [...]; además, el deponente sostiene que quien lo contrato fue el mismo señor [...].

A propósito del vicio alegado, cree esta Sala que es oportuno hacer referencia a algunos aspectos relativos a la fundamentación intelectiva de la resolución. Inicialmente, corresponde indicar que el imperativo que los fallos deben ser fundados no es sólo una exigencia legal (Arts. 144, 395 y 400 No. 4 Pr. Pn.); sino, además, se trata de una obligación constitucional. La Constitución de la República, si bien es cierto, no lo contempla de manera expresa, es de los nominados derechos implícitos de la Carta Magna. Así, el derecho obtener resoluciones judiciales motivadas, se ha deducido de la conjunción de otros derechos, verbigracia, el debido proceso, el derecho de defensa, entre otros.

La razón medular del por qué los jueces y magistrados se encuentran obligados a explicar y justificar sus decisiones no es otra más que evitar fallos arbitrarios y discrecionales, permitiéndoles, al mismo tiempo a los sujetos procesales, el ejercicio efectivo de su derecho a impugnar la sentencia ante un tribunal superior, demostrando los errores que condujeron al Juzgador a tomar esa decisión y no la que a derecho corresponde.

Al realizar un análisis de los razonamientos esgrimidos por la mencionada Cámara, específicamente en la parte relativa a la fundamentación intelectiva, en la que se consigna la valoración de la prueba, se considera necesario hacer referencia a las Leyes de la Lógica, es decir, a las Leyes de la Coherencia y Derivación de los Pensamientos, que establecen, "la concordancia o convivencia entre sus elementos", de las que se derivan los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y el principio de razón suficiente.

El principio lógico de razón suficiente consiste en considerar que una proposición es completamente cierta cuando se conocen suficientes fundamentos objetivos que le dan consistencia y, en virtud de los cuales, se tiene por verdadera. Su aplicación en el proceso penal es común, pues, el Juzgador debe partir de la proposición indicativa individual de que una determinada persona ha cometido un delito, y de ahí comprobar la existencia del hecho atribuido, directa o indirectamente, por la percepción de la realidad mediante los elementos de prueba que desfilan en el debate; es decir, los hechos probados tienen que tener sustento probatorio, de manera que cada pieza esté sostenida en otras."

 

 

FALTA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

 

"En un afán de verificar si existe el defecto en la sentencia de mérito, se estima pertinente transcribir lo expuesto por el órgano de apelación al concluir luego de efectuar sus respectivas valoraciones de la masa probatoria que: "...De la lectura de dicha publicación, señala este Tribunal que el Juez del Tribunal Sexto de Sentencia, no ha valorado en su conjunto o de forma integral la prueba corrida en juicio, de conformidad a lo establecido en el Art. 179 CPP., al existir en el texto de la publicación referencias claras a la Investigación Periodística realizada por el Periódico Digital el Faro, que fue el responsable de sacar a la luz pública la información utilizada en dicho comunicado, y que fue confirmada por medio de los reportajes que corren agregados al proceso debidamente certificados y ratificados por el Testigo [...], el cual fue uno de los periodistas que intervino en la elaboración y publicación de dichos reportajes, quien ratificó en su testimonio, que esa investigación se basa en información veraz y confirmada...". "....Los comunicados o publicaciones que se les atribuye la autoría a los imputados, citan de forma reiterada la investigación periodística del Periódico Digital El Faro, información que esta Cámara, advierte que no es posible reprochar a otras personas que no sean los periodistas responsables de la misma.--- En ese aspecto, se determina que no puede afirmarse, que los acusados tuvieran conocimiento que dicha información fuese falsa, requisito que es indispensable y de suma importancia para poder atribuir el delito de calumnia a una persona. En esa línea de pensamiento, en el reportaje publicado en El Periódico Digital El Faro de fecha 16 de mayo de dos mil once, título bajo el nombre "EL CARTEL DE TEXIS", del cual se hace referencia en la tercera publicación, de la lectura del mencionado reportaje, se corrobora que la información contenida en este, se hace alusión expresa de : "...quienes son los principales y más activos miembros del Cartel de Texis, […] El Alcalde de Metapán y el […]..."; así como: "...Los señalados como cabecillas del cartel son empresarios metidos en el mercado de los granos, en la ganadería, dirigentes del futbol, dueños de hoteles..."; de lo anterior se extrae que la imputación de un ilícito penal atribuido a las víctimas no es creación o invención de los incoados, como se ratificó supra, de un tercero, por ese motivo no puede ser reprochable a estos su veracidad, situación que está ausente tanto en la acusación como en la sentencia objeto de alzada, es decir, que no fue demostrado que se haya actuado de forma dolosa, con total desprecio de la verdad y con el ánimo o intención de dañar la imagen, honor y reputación de las víctimas--- El dolo exigido en este tipo de delitos relativos al honor e intimidad, es que haya conocimiento de la falsedad de las atribuciones, lo que no fue acreditado por parte del señor Juez del Tribunal Sexto de Sentencia...". (Sic).

Del examen concreto del párrafo que antecede, resulta evidente que el tribunal de alzada relaciona cada una de las pruebas que fueron producidas: Certificación de la Tercera Publicación emitida por el Grupo Dutriz, de las publicaciones realizadas con fecha viernes 20 de diciembre de dos mil trece y lunes 23 del mismo mes y año, en el Periódico de la Prensa Gráfica, bajo el título "AVISO A LA FISCALÍA GENERAL Y A LA POBLACIÓN", agregadas a fs. 365-366 del proceso; declaración de los testigos víctimas [...]; declaración de los testigos [...] ; Certificación emitida por el Grupo Dutriz de las publicaciones realizadas con fecha jueves 2 de enero de dos mil catorce, en el periódico de la Prensa Gráfica, bajo el título "ACLARACIÓN PÚBLICA", agregada a fs. 364; Certificación del Proceso Penal, marcado bajo referencia 53-1R-14 que se instruyó contra [...] , a quienes se le procesó y sobreseyó por la comisión del ilícito penal de Evasión de Impuestos, Art. 249-A Nos. 3 y 5 Pn, en perjuicio de la Hacienda Pública; copias simples de impresiones de editoriales publicado en la página web del Diario Digital Uno titulada "PRIMERA PARTE LES PASÓ UN GRAN ELEFANTE POR LA NARIZ Y NO LO VIERON" y "SEGUNDA PARTE UNA PATRAÑA, UN ENORME ABUSO Y UN DESPARPAJO ANTE LA LEY", publicada en fecha 12 de febrero del presente año, de las que fue responsable el imputado [...]; Informes crediticios emitidos por las diferentes entidades bancarias; y, Peritaje informático independiente de los reportajes realizados por el periódico digital El Faro, en el cual se relacionan a diferentes personas entre ellas las víctimas.

En el caso de mérito, esta Sala verifica que la Cámara no analizó en su totalidad la prueba que tuvo a bien relacionar, tal y como lo sostienen los recurrentes, por cuanto, excluyó lo sostenido por el testigo con clave "MARIO", respecto de las dos primeras publicaciones, quien expresó haber prestado su nombre para llevar a cabo tales publicaciones, que recibió el pago mediante un cheque librado a favor del señor [...], determinándose además que la persona que lo contrató para ello fue el señor [...], y fue él quien elaboró el contenido de las notas. De igual manera actúa cuando pondera el dicho del testigo [...], en cuanto a la tercera publicación, al centrarse únicamente en circunstancias que se apartan de los hechos que interesan establecer, por ejemplo que éste no recordara qué ciclo ni que materias cursaba en la universidad, excluyendo datos relevantes, como que fueron [...], quienes lo contrataron para elaborar una nota de aviso para ser presentada a la Fiscalía General de la República; que fueron ellos quienes brindaron el asesoramiento jurídico para su realización, y, en el juicio, proporciona una descripción física de los mismos, es decir, les identifica."

 

 

FALTA DE ESTABLECIMIENTO DEL DOLO EN LA CONDUCTA REALIZADA POR LOS IMPUTADOS

 

 

"En ese sentido, aún y cuando se constata que la prueba no fue valorada de manera integral, esta Sala al realizar la inclusión mental hipotética advierte:

1°) Se estableció claramente que los imputados promovieron las publicaciones objeto del presente juicio, información que fue ratificada con el dicho de los testigos "MARIO" y [...], quienes se vieron involucrados en llevar a cabo la ejecución de las mismas.

2°) Que no obstante lo anterior, en el presente caso de calumnia, no logró determinarse el dolo, requisito indispensable para la configuración del injusto penal (el conocimiento de la falsedad), es decir, que las conductas atribuidas a las víctimas, a través de las referidas publicaciones, fuesen hechas con un total desprecio de la verdad. En este punto, la Cámara fue concluyente en señalar que no puede afirmarse que los acusados tuvieran conocimiento que la información contenida en las publicaciones fuese falsa "...requisito que es indispensable y de suma importancia para poder atribuir el delito de calumnia a una persona...". (Sic).

Al respecto, esta Sala ha verificado lo sostenido por la Cámara de Segunda Instancia, cuando afirma que, tanto en la acusación particular como en el pronunciamiento objeto de alzada, no se observa que se probara el hecho de que los imputados actuaran de forma dolosa, atribuyendo a los ofendidos conductas delictivas con conocimiento de su falsedad y con el ánimo o intención de dañar la imagen, honor y reputación de las víctimas; siendo, a juicio de esta Sala, deber de los acusadores particulares, en este caso, mencionar en su dictamen correspondiente y probar en el juicio tal elemento del tipo, pues, la carga de la prueba en estos casos recae en el supuestamente afectado, es decir, era su obligación establecer tal extremo, Art. 6 Pr. Pn.

Sin embargo, a fs. 37 el Juez Sexto de Sentencia cuando hace el análisis de tipicidad, de forma lacónica, se limita a afirmar: "...Asimismo al atribuirle a los señores [...], esas conductas, se le está atribuyendo un actuar que no corresponde a la realidad, ante el hecho que es una atribución falsa, así como conductas que de haber sido ciertas sí serían constitutivas de delitos..."; pero tal afirmación no tiene asidero alguno en las consideraciones probatorias desarrolladas en su providencia, razón por la que carece de validez."

 

 

 

EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN NO ES PUNIBLE A MENOS QUE SE ACTÚE CON DOLO

 

 

"Para mayor abundamiento, es importante recordar que el ejercicio de las libertades de expresión e información, en todas sus manifestaciones —sean esgrimidas por particulares o por periodistas- no es justiciable ni punible, a menos que se actúe con dolo, real malicia o con total desprecio de la verdad, y con intención manifiesta de ocasionar daños a derechos protegidos constitucionalmente, como el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas.

En ese contexto, resultó desacertado que el Juez Sexto de Sentencia se basara —para acreditar el dolo- en el único indicio existente, relativo a que los imputados contrataron a terceras personas para que realizaran las publicaciones, lo cual, a criterio de este Tribunal, no es un indicativo de actuar con real malicia o con temerario desprecio hacia la verdad, como lo pretendió hacer ver dicho Juzgador, sobre todo los generadores de esa información no fueron [...], sino que el medio digital El Faro, como tampoco hay evidencias de que los incoados, hayan actuado en cohonestación con dicho medio.

En ese sentido, resultó errática la invocación que hizo el sentenciador del precedente de la Sala de lo Constitucional plasmada en la sentencia 91-2007, al afirmar que las publicaciones calumniantes no lo fueron en el ejercicio de la función periodística, resultando contrario a lo establecido en tal pronunciamiento, en el que se manifiesta que cualquier ciudadano sea particular o periodista puede expresarse y difundir con toda libertad sus pensamientos, así como el derecho a informar y ser informado. (Véase sentencia de la Sala de lo Constitucional de referencia 91-2007 de fecha 24 de septiembre del año 2010)."

 

 

INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA DE LOS ELEMENTOS EXCLUIDOS ES INSUFICIENTE PARA SUPERAR LA ABSOLUCIÓN DE LOS IMPUTADOS

 

 

"Así las cosas, resulta evidente que la Cámara Seccional fue omisa al momento de efectuar un análisis intelectivo de forma integral sobre la prueba como se ha dicho en párrafos anteriores; no obstante, al hacer la inclusión mental hipotética, los elementos excluidos de su valoración son insuficientes para superar la conclusión a la que arriba la Cámara y por la cual dicta la absolución de los imputados. En consecuencia, esta Sala avala los considerandos del Tribunal de Segunda Instancia, por cuanto, como quedó en evidencia, no se logró determinar el conocimiento de la falsedad del contenido de las publicaciones, es decir, que los imputados hayan actuado de forma dolosa, con total desprecio de la verdad y con el ánimo o intención de dañar la imagen, el honor y reputación de las víctimas

En ese sentido, aunque el fallo del tribunal de alzada adolece de algunas falencias en su motivación, las mismas no son decisivas y no modifican o no tienen la aptitud de modificar la conclusión absolutoria."

 

 

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DOLO  

 

"En razón de lo anterior, sobre el vicio de fondo señalado, consistente en la inobservancia de los Arts. 177 en relación al 182 del Código Penal, ya que, a criterio de quienes impugnan, partiendo del cuadro fáctico acreditado, se configura el ilícito de Calumnia; resulta repetitivo extenderse sobre el mismo, por cuanto, el análisis, desarrollo y resolución del primer motivo, conlleva a su rechazo, por existir la misma razón jurídica, es decir, por la falta de acreditación del dolo, ya que como ha sostenido la Cámara, y constatado por esta Sala, dicho elemento subjetivo del delito de Calumnia, no fue objeto de acusación —no fue esgrimido por los acusadores particulares en el dictamen correspondiente- ni mucho menos probado en juicio; y esto no obstante que en el proveído de Primera Instancia se menciona —como se indicó uf supra- que a las víctimas se les atribuyó un actuar que no corresponde a la realidad, calificándolo de falso; pero dicha afirmación carece de fundamento probatorio y resulta ser violatorio del principio de razón suficiente. De suyo, el motivo también deberá desestimarse. "