ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES

RECONOCIMIENTO EN LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

"IV. 1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido."

 

FACULTADES

"A. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciadas en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política."

 

CARGO DE CONFIANZA

"B. En las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL

"3. A. Finalmente, el derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Así, este derecho es reconocido a los trabajadores públicos, incluyendo a los de las instituciones oficiales autónomas y municipales.

Estas organizaciones, a su vez, tienen derecho a ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros, a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones (art. 47 inc. 4º de la Cn.). Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados tanto actuaciones concretas como simples deberes de abstención.

Así también lo establece el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en su art. 2, el cual señala que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. Además, el art. 3.2 del mismo convenio manifiesta que “[l]as autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Por su parte, el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala como obligación de los Estados Partes la de garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos”. Y el art. 1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) expone que los Estados parte deben procurar “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses”."

 

FUERO SINDICAL

"B. La libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que atenten contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el fuero sindical. En las Sentencias de fechas 8-III-2005 y 15-III-2014, pronunciadas en los procesos de Amp. 433-2005 y 514-2010, respectivamente, se expuso que el fuero sindical (art. 47 inc. 6º Cn.) se encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical.

En este sentido, el fuero sindical es considerado un presupuesto de la libertad sindical, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados. El fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical –v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc.–, ya que, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales."

 

CALIDAD DE SERVIDORA PÚBLICA

"2. A. a. En el presente caso, se ha establecido que la demandante laboraba para la municipalidad de San Martín como notificadora, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y, consecuentemente, aquella tenía la calidad de servidora pública."

 

EMPLEADA INCORPORADA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Y TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"Asimismo, dado que la autoridad demandada no alegó ni comprobó que las funciones que la pretensora llevaba a cabo no pertenecen al giro ordinario de la municipalidad de San Martín, que no son de carácter permanente o que el cargo desempeñado por aquella es de confianza, se colige que la peticionaria era empleada incorporada a la carrera administrativa municipal y titular del derecho a la estabilidad laboral reconocido en el art. 219 de la Cn. cuando se ordenó su destitución.

En ese sentido, el art. 50 nº 1 de la LCAM dispone que los funcionarios o empleados de la carrera gozan de estabilidad en el cargo; en consecuencia, no pueden ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establece la ley, por lo que, previo a la terminación de la relación laboral de la actora con la municipalidad de San Martín, la autoridad demandada debió tramitar el procedimiento establecido en el art. 71 de la LCAM, en el cual aquella pudiera ejercer la defensa de sus derechos."

 

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN VULNERÓ LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DE DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LA PETICIONARIA, POR NO SEGUIRLE UN PROCEDIMIENTO PREVIO A SU DESPIDO, TAL COMO LO ESTABLECE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

"b. Al respecto, si bien el Concejo Municipal de San Martín manifestó que mediante el Acuerdo nº 10 de fecha 11-I-2014 ordenó la supresión de la plaza que la demandante ocupaba en esa municipalidad conforme a lo establecido en el art. 53 de la LCAM, por lo que no vulneró los derechos de aquella, de la lectura de dicho acuerdo se advierte que en este únicamente se hace referencia a la indemnización que debía ser otorgada a la peticionaria por haber finalizado su relación laboral con la municipalidad, sin que se hiciera alusión a la supuesta supresión que el citado Concejo alegó en su defensa.

B. En razón de haberse comprobado que, previo a ser destituida de su cargo, a la señora […]. no se le siguió el procedimiento prescrito por la LCAM, dentro del cual se le permitiera ejercer la defensa de sus intereses, se concluye que el Concejo Municipal de San Martín vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral de la referida señora, por lo que es procedente ampararla en su pretensión"

 

AUTORIDAD MUNICIPAL VULNERÓ EL FUERO SINDICAL DE LA PETICIONARIA YA QUE ESTABA OBLIGADO A SEGUIR UN PROCESO EN EL CUAL SE DETERMINARA QUE EXISTÍA UNA JUSTA CAUSA PARA LEVANTAR LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL FUERO SINDICAL

"3. A. a. Por otra parte, con las pruebas aportadas se ha comprobado que la señora […]. desempeñó el cargo de Secretaria de Educación y Cultura en la Junta Directiva del SETRAMUSAM por el periodo comprendido del 17-III-2013 al 16-III-2014, por lo que, cuando se ordenó su despido, aquella gozaba de la protección especial que la Constitución le otorga a los directivos sindicales. En relación con los servidores públicos que forman parte de la junta Directiva de los sindicatos legalmente constituidos, el art. 47 inc. 6º de la Cn. establece que “[l]os miembros de las directivas sindicales [...] durante el periodo de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente”.

Dicha protección constituye una tutela reforzada del derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos comprendidos en el ámbito de esa disposición y su principal efecto radica en la obligación que tienen las autoridades de justificar cualquier medida que limite dicho derecho, es decir, de tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima, la afectación a la estabilidad laboral de un empleado perteneciente a la Junta Directiva de un sindicato legalmente constituido radica en una causa independiente de ese hecho.

b. En ese sentido, por tratarse de un trabajador aforado, el Concejo Municipal de San Martín estaba obligado a seguir un proceso en el cual se determinara que existía una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero sindical. Y es que dicha garantía no es absoluta, pues puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos –v. gr., el de lograr la más adecuada prestación de servicios–, y no se establece en función del aforado sino de los intereses que representa, es decir, para constatar que el retiro del trabajador no obedeció a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical.

B. En razón de haberse comprobado que el Concejo Municipal de San Martín despidió a la señora […]. sin tramitarle un proceso previo y soslayando el hecho de que desempeñaba un cargo directivo en el SETRAMUSAM, se concluye que la referida autoridad vulneró el fuero sindical de la referida señora; por lo que también resulta procedente ampararla en este punto de su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO DESPIDO EFECTUADO POR CONCEJO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN EN CONTRA DE LA PETICIONARIA, POR LO QUE CORRESPONDE ORDENAR QUE LA REINSTALE EN EL CARGO EN EL QUE PRESTABA SUS SERVICIOS O EN OTRO SIMILAR

"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En lo que concierne al efecto material de la presente decisión, debe recordarse que el objetivo directo e inmediato que persigue este tipo de proceso es el restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados a la persona que solicita el amparo. Así, en casos como el que ahora nos ocupa, el efecto material que debe conllevar la reparación integral de los derechos conculcados a la parte actora es el reinstalo en el puesto de trabajo que desempeñaba al momento de ser destituida o a uno de igual categoría y clase. Ahora bien, la posibilidad de ordenar dicho reinstalo depende de las circunstancias particulares de cada caso planteado, ya que en algunos, debido a la total consumación de los efectos del acto reclamado, es imposible el retorno de las cosas al estado en que se encontraban al momento de la afectación constitucional acaecida.

En ese sentido, uno de los elementos que se debe analizar para ordenar una reparación material íntegra –el reinstalo– en estos casos es el tiempo transcurrido entre la concreción de la afectación constitucional (o, en su caso, la emisión de la última actuación que conoció de dicha afectación) y la presentación de la demanda de amparo. Cuando se advierta que el plazo transcurrido para la presentación de la demanda excedió los límites de la razonabilidad, sin que existiera actividad alguna de parte del agraviado o causas que justificaran dicha inactividad, no resulta procedente ordenar su reinstalo.

B. En el caso particular de la señora […]., se observa que desde la fecha de emisión del acto reclamado y la presentación de la demanda de amparo transcurrió 2 meses y 10 días, lapso de tiempo razonable para requerir la protección constitucional en esta sede.

En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en dejar sin efecto el despido efectuado por el Concejo Municipal de San Martín en contra de la señora […], por lo que corresponde ordenar a dicha autoridad que reinstale a la referida señora en el cargo en el que prestaba sus servicios en esa municipalidad o en otro de categoría similar, siempre que no implique desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos como trabajadora. Además, que se cancelen los salarios que dejó de percibir, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4º de la Ley de Servicio Civil.

En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la municipalidad o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

C. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc.  de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que cometieron la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de sus cargos, deberán comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."