DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

LOS ACREEDORES DEL QUE REPUDIA LA HERENCIA, PODRÁN HACERSE AUTORIZAR POR EL JUEZ PARA ACEPTAR POR EL DEUDOR, DENTRO DE LAS DILIGENCIAS O EN PIEZA SEPARADA

 

“La pretensión inicial del Abogado […], fue que con base en lo dispuesto en el Art. 1163 Inc. 2º. C., se citara a la señora […], a efecto de que  aclarara si aceptaba o repudiaba el derecho que le pueda corresponder en la sucesión del causante  […]; posteriormente por escrito de fs. […], solicita que habiendo transcurrido el término de ley sin que la presunta heredera se haya pronunciado en aceptar o repudiar la herencia, ésta se ha constituido en mora de declarar, entendiéndose tal declaración como repudiación a dicha herencia, por lo que finalmente pidió que  en atención a lo establecido en el Art. 1160 C., se le autorice para que en nombre y representación de la deudora  acepte expresamente y con beneficio de inventario  la herencia del causante […], a efecto de que se le confiera la administración y representación interinas de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de las herencia yacente hasta la concurrencia de su Crédito.-

ii) Al resolver las pretensiones del citado Abogado, la señora Jueza A-quo tuvo por repudiado el derecho que le correspondía en la sucesión del causante […], de parte de la señora […],  asimismo declaró sin lugar la autorización para aceptar por el deudor  la herencia intestada del causante hasta la concurrencia del crédito, porque se debió tramitar en pieza separada; esta última parte de la resolución es por la que se considera agraviado el recurrente y que ha dado lugar a la presente alzada, advirtiendo que la señora Jueza A-quo ha interpretado erróneamente el tenor del Art. 1160 C.

iii) La disposición legal citada por el impetrante, Art. 1160 C., establece que: “Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos,  podrán hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino a favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.”; a lo que doctrinariamente se le conoce como acción oblicúa o subrogatoria, que es una figura jurídica que permite a los acreedores ejercitar los derechos que su deudor tiene, con el objetivo de cubrir a su vez los créditos a su favor y extinguir la deuda.

iv) En dicha disposición legal no se establece formalidad alguna para efectuar la solicitud a que se refiere la misma, por lo que esta Cámara está en desacuerdo con lo sostenido por la señora Jueza en la interlocutoria apelada, pues nada impide que la misma pueda hacerse dentro de las diligencias de aceptación de herencia que ya se habían iniciado, como lo hizo el interesado en el caso que nos ocupa; tampoco prohíbe que se realice en pieza separada.

v) Ha quedado establecido en estas Diligencias, la calidad de deudora que tiene la señora […], con el solicitante […], según instrumento público que corre agregado a fs. [..], en que aparece la obligación mutuaria por la suma de SEIS MIL COLONES, al interés del tres por ciento mensual, para el plazo de un año, contados a partir del día primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la que fue garantizada con primera hipoteca sobre un solar urbano y casa tipo mínimo, mixta, situado en Centro Urbano Las Delicias de esta ciudad, otorgada por la deudora, y por otras dos personas que se mencionan en el respectivo documento, a favor del acreedor […], mismo que no tiene inscripción registral, pero esta incorporada a las Diligencias en fotocopia certificada por notario del correspondiente testimonio de escritura pública.

Asimismo respecto a la calidad de heredera del causante […], se ha comprobado la misma con la certificación de la Partida de Nacimiento de la señora  […], de la que consta que es hija de  […]; que fue legitimada por sus padres […], y que contrajo matrimonio civil en dos ocasiones, la última con el señor […].

También se ha comprobado el fallecimiento del señor […], con la respectiva certificación de la Partida de Defunción que se encuentra agregada a fs. […]; de la que aparece que dicho señor falleció el día trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

vii)  Consecuente con lo anterior, por haberse establecido los extremos de la solicitud y los supuestos contenidos en el Art. 1160 C., este Tribunal se pronunciará revocando la interlocutoria recurrida por ser contraria a derecho, y se pronunciará en lo demás pertinente.”