DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
LOS ACREEDORES DEL QUE
REPUDIA LA HERENCIA, PODRÁN HACERSE AUTORIZAR POR EL
JUEZ PARA ACEPTAR POR EL DEUDOR, DENTRO DE LAS DILIGENCIAS O EN
PIEZA SEPARADA
“La pretensión
inicial del Abogado […], fue que con base en lo dispuesto en el Art. 1163 Inc.
2º. C., se citara a la señora […], a efecto de que aclarara si aceptaba o repudiaba el derecho
que le pueda corresponder en la sucesión del causante […]; posteriormente por escrito de fs. […],
solicita que habiendo transcurrido el término de ley sin que la presunta
heredera se haya pronunciado en aceptar o repudiar la herencia, ésta se ha
constituido en mora de declarar, entendiéndose tal declaración como repudiación
a dicha herencia, por lo que finalmente pidió que en atención a lo establecido en el Art. 1160
C., se le autorice para que en nombre y representación de la deudora acepte expresamente y con beneficio de inventario la herencia del causante […], a efecto de que
se le confiera la administración y representación interinas de la sucesión, con
las facultades y restricciones de los curadores de las herencia yacente hasta
la concurrencia de su Crédito.-
ii) Al resolver las
pretensiones del citado Abogado, la señora Jueza A-quo tuvo por repudiado el
derecho que le correspondía en la sucesión
del causante […], de parte de la señora […], asimismo declaró sin lugar la autorización
para aceptar por el deudor la herencia
intestada del causante hasta la concurrencia del crédito, porque se debió tramitar
en pieza separada; esta última parte de la resolución es por la que se
considera agraviado el recurrente y que ha dado lugar a la presente alzada,
advirtiendo que la señora Jueza A-quo ha interpretado erróneamente el tenor del
Art. 1160 C.
iii) La disposición
legal citada por el impetrante, Art. 1160 C., establece que: “Los acreedores
del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el Juez para
aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino a favor
de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante
subsiste.”; a lo que doctrinariamente se le conoce como acción oblicúa o
subrogatoria, que es una figura jurídica que permite a los acreedores ejercitar
los derechos que su deudor tiene, con el objetivo de cubrir a su vez los
créditos a su favor y extinguir la deuda.
iv) En dicha
disposición legal no se establece formalidad alguna para efectuar la solicitud
a que se refiere la misma, por lo que esta Cámara está en desacuerdo con lo
sostenido por la señora Jueza en la interlocutoria apelada, pues nada impide
que la misma pueda hacerse dentro de las diligencias de aceptación de herencia
que ya se habían iniciado, como lo hizo el interesado en el caso que nos ocupa;
tampoco prohíbe que se realice en pieza separada.
v) Ha quedado
establecido en estas Diligencias, la calidad de deudora que tiene la señora […],
con el solicitante […], según instrumento público que corre agregado a fs. [..],
en que aparece la obligación mutuaria por la suma de SEIS MIL COLONES, al
interés del tres por ciento mensual, para el plazo de un año, contados a partir
del día primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la que fue
garantizada con primera hipoteca sobre un solar urbano y casa tipo mínimo,
mixta, situado en Centro Urbano Las Delicias
de esta ciudad, otorgada por la deudora, y por otras dos personas que se
mencionan en el respectivo documento, a favor del acreedor […], mismo que no
tiene inscripción registral, pero esta incorporada a las Diligencias en
fotocopia certificada por notario del correspondiente testimonio de escritura
pública.
Asimismo respecto a
la calidad de heredera del causante […], se ha comprobado la misma con la
certificación de la Partida de Nacimiento de la señora […], de la que consta que es hija de […]; que fue legitimada por sus padres […], y
que contrajo matrimonio civil en dos ocasiones, la última con el señor […].
También se ha
comprobado el fallecimiento del señor […], con la respectiva certificación de
la Partida de Defunción que se encuentra agregada a fs. […]; de la que aparece
que dicho señor falleció el día trece de febrero de mil novecientos noventa y
cinco.
vii) Consecuente con lo anterior, por haberse
establecido los extremos de la solicitud y los supuestos contenidos en el Art.
1160 C., este Tribunal se pronunciará revocando la interlocutoria recurrida por
ser contraria a derecho, y se pronunciará en lo demás pertinente.”