SUCESIÓN PROCESAL

EL MANDATO TERMINA CON LA MUERTE DEL MANDANTE, POR LO QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBE NOTIFICARSE A LOS HEREDEROS DEL DEMANDADO

“1) De conformidad con lo establecido en el Art. 1002 Pr.C., introducido el proceso a la Cámara, si ésta estimare procedente el recurso, mandará, dentro de veinticuatro horas, se pase a la oficina para que las partes usen de su derecho, lo que significa que contrario sensu, si se advierte alguna irregularidad procesal, sería el momento para que el Tribunal de Segunda Instancia lo detecte, haciendo las valoraciones jurídicas que correspondan.

2) En el caso de autos, examinado el proceso, se observa que la sentencia de la operadora judicial, fue dictada a las NUEVE HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, como aparece de fs. [… ]notificándose la misma a la demandada señora […]  por medio de su dependiente señora […], a las DIEZ HORAS Y CUARENTA MINUTOS DEL DÍA VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, según acta de notificación de fs. […], sin saberse que se encontraba fallecida.

3) No obstante lo ocurrido, el licenciado […], interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva pronunciada en el referido Juicio Ejecutivo Mercantil, dentro del plazo establecido en el Art. 982 Pr.C., pero informando que su mandante había fallecido el día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, tal como lo comprobaba con la fotocopia certificada por notario de la certificación de la partida de defunción, que corre agregada a fs. […], por lo que su mandato había terminado según lo dispone el Ord. 5º del Art. 1923 C.C., sin embargo, indicó que el Art. 1928 del mismo cuerpo normativo, dice que el procurador podrá proseguir en sus funciones si su suspensión cause perjuicio a los herederos, siendo obligado a finalizar la gestión principiada.

Sin embargo, como puede apreciarse, la muerte de la parte demandada ocurrió después de dictarse la sentencia recurrida, pero antes de la notificación de la misma.

4) De lo expuesto se estima, que lo normal es que el juicio concluya con las personas que lo iniciaron, pero puede suceder, que una de las partes cambie por otra, debido a motivos diversos, entre ellos, por su deceso, que en esta área del derecho se conoce como “sucesión procesal”."


En ese sentido, se entiende por sucesión procesal, el cambio de la parte en el proceso y consecuente atracción de la legitimación activa o pasiva hacia otra, originada por el fallecimiento del titular de la misma, como consecuencia directa de la transmisión de los bienes del causante, a favor del causahabiente.

Esta figura atiende al cambio en el proceso de una persona por otra, en la misma posición en que se encontraba la parte saliente, convirtiéndose la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para resistirse frente a ella.

5) El Código de Procedimientos Civiles aparentemente no desarrolla la figura jurídica de la sucesión procesal, lo cual no es cierto, por el contrario, la ley si acepta y la regula, dependiendo del momento en que ocurre dicha circunstancia.

En ese sentido, si la sucesión procesal se genera, después de contestar la demanda, como ha ocurrido en el caso en examen, el proceso se continuará con los herederos del demandado.

6) En ese orden de ideas, si bien es cierto que el Art. 1928 C.C., establece que si sabida la muerte del mandante, cesará el mandato en sus funciones, pero sí de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada, mucho más cierto es que el Inc. 2º del Art. 1276 Pr.C., señala que si durante el curso del juicio falleciere alguna de las partes, se emplazará a sus herederos para su continuación, dándoles el término designado en el Art. 211 Pr.C., si fueren conocidos, y en caso de ser desconocidos se les emplazará por edictos que se fijarán en lugares públicos por espacio de quince días, pasados los cuales se tendrá por hecho el emplazamiento y se les nombrará un curador especial que los represente en el proceso.

7) De lo anterior se colige, que la regla enunciada en el Art. 1928 C.C., es general, debido a que la gestión del mandatario también puede ser administrativa con lo cual aplicaría el supuesto allí contemplado, pero para mandatos judiciales, la regla que impera es la contenida en la referida disposición procesal.

Y es que lo anterior tiene una razón de ser, ya que el Ord. 5º del Art. 1923 Pr.C., establece que el mandato termina por la muerte del mandante; de tal manera, que es necesario notificar la sentencia impugnada a los herederos de la demandada señora […], debiendo el licenciado […], legitimar su personería con un nuevo poder, relacionando en el texto del mismo la documentación pertinente a fin de acreditar la titularidad o interés legítimo de las personas que otorgan el nuevo mandato, con el propósito de poder apelar.

8) Finalmente, queda a opción de la juzgadora, el formular una prevención antes de proceder conforme al párrafo anterior, para que dicho procurador manifieste quienes tienen derecho o interés legítimo en la sucesión, y así efectuar el acto de comunicación a esas personas."

PROCEDE DECLARAR NULA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EFECTUADA AL APODERADO DEL CAUSANTE, FALLECIDO ANTES DE REALIZARSE EL ACTO DE COMUNICACIÓN


"CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, es nula la notificación de la sentencia definitiva efectuada al apoderado de la parte demandada porque esta falleció antes de realizarse el acto de comunicación procesal, en virtud que con su deceso termina el mandato.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente anular la notificación de la sentencia apelada y todo lo que fuere su consecuencia posterior, en virtud de lo preceptuado en los Arts. 1130 y 1131 Pr.C., ya que las nulidades absolutas que consistan en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio, deberán declararse aún de oficio.”