IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA EJERCER LA ACCIÓN

“el recurso se constriñe en determinar si es procedente revocar la improponibilidad de la demanda de Impugnación de Paternidad, por los motivos expuestos en el escrito de apelación, y así emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda; o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada, por encontrarse apegada a derecho. Para ello debemos analizar las normas jurídicas aplicables al caso.

En el escrito de apelación, se sostiene por la parte actora que la paternidad de la niña […], se estableció en virtud del reconocimiento voluntario efectuado por el señor […], de conformidad a lo establecido en el Art. 143 Ord. 1° C.Fm., ya que fue el demandado quien a través de un acto personal, libre y voluntario inscribió el nacimiento de la mencionada niña reconociéndola como su hija, situación que quedó debidamente acreditada mediante la Certificación de Partida de Nacimiento de la niña […], agregada a fs. […]

Sin embargo, pese a dicho reconocimiento, al confrontar la fecha de nacimiento de la mencionada niña -diez de junio de dos mil ocho- con la fecha de celebración del matrimonio de la señora […], conocida por […] y el señor […] -dieciséis de febrero de dos mil ocho (v.gr.fs.[…]) se establece que la niña […], nació dentro del matrimonio de sus progenitores, por lo que opera la presunción de paternidad establecida en el Art.141 C.Fm., en razón de la cual "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad."

Debemos destacar que es importante determinar la forma en que se estableció la paternidad, ya que a partir de ello, se delimitará la pretensión por la cual eventualmente se podría desplazar la paternidad del señor […] respecto de la niña […].

La presunción de paternidad se establece teniendo como presupuestos básicos el cumplimiento de los deberes personales de los cónyuges relativos a la cohabitación que incluye el débito conyugal, la fidelidad, entre otros; es por ello, que se entiende que establecida la relación matrimonial los hijos que se procreen y engendren durante su existencia, lo han sido en dicha unión, aun y cuando ese matrimonio se constituya después de haberse engendrado los hijos pero nacen dentro del matrimonio de sus padres; esta atribución de la paternidad se impone por ministerio de ley; es decir, no depende de la voluntad de los cónyuges, por lo cual tampoco pueden disponer el alcance de dicha presunción, ello es competencia exclusiva del marco legal.

El Art. 141 Inc. 3° C.Fm., al referirse a la presunción de paternidad, señala que no será aplicable "[…]cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente del padre[…]"; en el caso sub judice se ha afirmado que al momento de la concepción de la citada niña sus progenitores no estaban casados y la madre sostenía una relación paralela con el señor […], padre legal y el señor […], supuesto padre biológico respectivamente de la niña […], y actual esposo de la señora […], conocida por […] y por […], pero dicha señora al nacimiento de la niña […] se encontraba casada con el señor […], por lo cual operaba la citada presunción; en consecuencia la paternidad se estableció por ministerio de ley, a pesar de que además el demandado la haya reconocido voluntariamente ante el Licenciado OSCAR ARISTIDES N. M., Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador y que posteriormente se haya separado de la madre de la parte actora.

Siguiendo ese orden de ideas, la presunción de paternidad, constituye un acto que emana de la Ley y que por ende sale de la esfera de voluntad de los progenitores; consecuentemente el padre no puede disponer cuando surtirá efecto dicha presunción, en ese sentido hemos sostenido en anteriores precedentes similares al sub judice -entre otros véase los incidentes bajo la referencia 124-A-06 y 45-A-08- que el reconocimiento voluntario -en este caso del señor […]- no es más que el reconocimiento de su obligación legal de inscribir como su hija a la precitada niña independientemente de que no haya manifestado de forma expresa que era el cónyuge de la madre de la inscrita, es por ello, que aún cuando el demandado haya reconocido voluntariamente a la niña […] en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, opera la presunción de la paternidad matrimonial.

Ahora bien, habiendo establecido que la única vía por la cual se puede desplazar la paternidad del señor […] respecto de la niña […], es por la impugnación de la paternidad, debemos determinar ahora si oficiosamente podrán adecuarse las partes que integran el proceso -actora y demandadas- al trámite de la pretensión, pero para ello debemos analizar presupuestos básicos como la legitimación procesal, caducidad del derecho de acción y representación legal.

Los legitimados para impugnar la paternidad matrimonial, en vida del marido son el marido mismo y el(la) hijo(a), el primero debe promover el proceso dentro de los noventa días que tuvo conocimiento de la paternidad, plazo que comienza a correr a partir del nacimiento del(la) hijo(a), a menos que acreditase que existió ocultación del parto o que el marido hubiese estado ausente, en estos casos el plazo de impugnación corre desde que tuvo conocimiento del hecho; en el caso del(la) hijo(a) la acción es imprescriptible, Arts. 151 y 152 C.Fm.

Si el marido falleciere antes de que venza el plazo de caducidad de la acción, se concede legitimación procesal a sus herederos o ascendientes, Art. 153 C.Fm.

Carece de legitimación procesal para impugnar la paternidad matrimonial, la madre, así como el presunto padre biológico y sobre este punto hemos dicho que "[…]la legitimación para entablar las acciones de desplazamiento de la paternidad conferida en el Código de Familia, no se apegan a las nuevas técnicas científicas de investigación y que incluso resultan discriminatorias en razón del género, ya que también se niega la posibilidad de accionar a la madre del niño(a) por cuestiones de orden moral, que si bien no pueden calificarse como desfasadas pues se asientan en principios y valores morales aún vigentes en nuestra sociedad, no pueden por ello limitar el ejercicio del derecho de acción que posibilita conocer el verdadero origen del hijo(a), (…)" (Cam.Fam.S.S., veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Ref.: 45-A-08).

En ese sentido la niña […], posee legitimación procesal para promover el proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD MATRIMONIAL, en contra de su padre señor […], así las cosas y siendo que la mencionada niña tiene actualmente siete años de edad, debemos determinar si su madre puede asumir su representación legal para promover dicho proceso.

El Art. 223 Inc. 2°, Ord. 3° C.Fm., a la letra reza: "El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo. Se exceptúan de tal representación: (…) 3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo."

En el sub judice es preciso considerar que por la naturaleza de la pretensión entre la señora […], conocida por […]  y su hija […] existen intereses contrapuestos, que le impiden asumir -para la tramitación del presente caso- su representación legal.

En la especie el interés contrapuesto, se define a partir de la forma en que se constituye la relación jurídica procesal -demandante y demandado(s)-, habiendo señalado ampliamente que la paternidad matrimonial se define en virtud de la presunción de la paternidad, la cual descansa en el vínculo matrimonial de los progenitores y el cumplimiento de deberes de carácter personal, entre ellos la exclusividad de la relación sexual (fidelidad); en consecuencia al atacarse la validez de la presunción, no se afectan derechos únicamente del(la) hijo(a) y el padre, sino también de la madre, quien por su vinculación matrimonial con el padre de su hija, las relaciones paralelas que aduce tenía en la época de la concepción de la niña […] -tomando en cuenta que no tiene certeza de quién es el padre biológico- y al haberse divorciado del demandado que, como consecuencia dio el resultado de convenir sobre los aspectos conexos al divorcio se ve -con la promoción del proceso- atacada en el cumplimiento de sus deberes de carácter personal, es por ello, que en reiterada jurisprudencia hemos insistido que la madre se constituye -independientemente de quién de los legitimados promueva la acción: padre o hijo- en una litisconsorte pasiva necesaria; en otras palabras se constituye en demandada y por ende en parte de la relación jurídico procesal. Art.15 L.Pr.Fm.

Bajo ese orden de ideas, siendo que la señora […], conocida por […] debe asumir el carácter de demandada en el presente proceso, resulta claro a nivel procesal la contraposición de intereses respecto de su hijo(a), aclaramos que dicha contraposición es al menos de orden procesal, jurisprudencial y doctrinariamente aceptada ya que no necesariamente coincidirá en el plano moral o espiritual.

Si bien la señora […], conocida por […], como demandante actuaría en calidad de representante legal de su hija y como demandada en su carácter personal, esa doble vinculación, aún cuando sea bajo diferentes calidades, suscita de manera clara el interés contrapuesto que le impide representar legalmente a su hija […]; en ese sentido, el único legitimado para representar legalmente a dicha niña por tener la edad de siete años en la eventual tramitación de la pretensión de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL es la Señora Procuradora General de la República, de conformidad a lo prescrito en el Art. 224 C.Fm., por ello, es válida la afirmación del Juez A quo al señalar que el Licenciado B. P. carece de facultades para representar a la niña […], ya que al existir intereses contrapuestos entre ésta y su madre, esta última no puede en dicho carácter conferir poder judicial a favor del citado profesional.

No obstante lo anterior no compartimos la resolución emitida por el Juez A quo que declaró improponible la demanda, ya que avalar su contenido sería admitir que dicha pretensión no puede ser sometida al debate jurisdiccional, lo cual no es así, ya que ello será posible en la medida en que la pretensión sea planteada por la vía adecuada y por quien en defecto de los progenitores asumiría la representación legal de la niña, es decir por el(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República o en todo caso si hubiere alcanzado la referida niña la edad de catorce años, ésta puede otorgar poder a un abogado de su preferencia conforme al Art. 218 LEPINA.

Por los considerandos expuestos, esta Cámara concluye que la demanda ha sido planteada de manera errónea, en virtud de no poder representar legalmente la señora […], conocida por […], a la niña […], por tener la calidad de demandada en el presente proceso, siendo procesalmente incorrecto ordenar su adecuación, en tanto el titular del derecho de acción es la niña [...], quien por tener la edad de siete años y por las particularidades propias del caso a las que nos hemos referido supra sólo puede -al menos para la tramitación en este momento del citado proceso- ser representada por el(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República y no por abogado(a) en el libre ejercicio de la profesión, en ese sentido la demanda deviene improcedente y así será declarada.”