IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD
LEGITIMACIÓN PROCESAL
PARA EJERCER LA ACCIÓN
“el recurso se constriñe en determinar si es procedente revocar la
improponibilidad de la demanda de Impugnación de Paternidad, por los motivos
expuestos en el escrito de apelación, y así emitir el pronunciamiento que
conforme a derecho corresponda; o si por el contrario es procedente confirmar
la resolución impugnada, por encontrarse apegada a derecho. Para ello debemos
analizar las normas jurídicas aplicables al caso.
En el escrito de apelación, se sostiene por la parte actora que la
paternidad de la niña […], se estableció en virtud del reconocimiento
voluntario efectuado por el señor […], de conformidad a lo establecido en el
Art. 143 Ord. 1° C.Fm., ya que fue el demandado quien a través de un acto
personal, libre y voluntario inscribió el nacimiento de la mencionada niña
reconociéndola como su hija, situación que quedó debidamente acreditada
mediante la Certificación de Partida de Nacimiento de la niña […],
agregada a fs. […]
Sin embargo, pese a dicho reconocimiento, al confrontar la fecha de
nacimiento de la mencionada niña -diez de junio de dos mil ocho- con la fecha
de celebración del matrimonio de la señora […], conocida por […] y el señor […]
-dieciséis de febrero de dos mil ocho (v.gr.fs.[…]) se establece que la niña
[…], nació dentro del matrimonio de sus progenitores, por lo que opera la
presunción de paternidad establecida en el Art.141 C.Fm., en razón de la cual
"Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del
matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o
declaratoria de nulidad."
Debemos destacar que es importante determinar la forma en que se
estableció la paternidad, ya que a partir de ello, se delimitará la pretensión
por la cual eventualmente se podría desplazar la paternidad del señor […]
respecto de la niña […].
La presunción de paternidad se establece teniendo como presupuestos básicos
el cumplimiento de los deberes personales de los cónyuges relativos a la
cohabitación que incluye el débito conyugal, la fidelidad, entre otros; es por
ello, que se entiende que establecida la relación matrimonial los hijos que se
procreen y engendren durante su existencia, lo han sido en dicha unión, aun y
cuando ese matrimonio se constituya después de haberse engendrado los hijos
pero nacen dentro del matrimonio de sus padres; esta atribución de la
paternidad se impone por ministerio de ley; es decir, no depende de la voluntad
de los cónyuges, por lo cual tampoco pueden disponer el alcance de dicha
presunción, ello es competencia exclusiva del marco legal.
El Art. 141 Inc. 3° C.Fm., al referirse a la presunción de paternidad,
señala que no será aplicable "[…]cuando los cónyuges hubieren estado
separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente
del padre[…]"; en el caso sub judice se ha afirmado que al momento de la
concepción de la citada niña sus progenitores no estaban casados y la madre
sostenía una relación paralela con el señor […], padre legal y el señor […],
supuesto padre biológico respectivamente de la niña […], y actual esposo de la
señora […], conocida por […] y por […], pero dicha señora al nacimiento de la
niña […] se encontraba casada con el señor […], por lo cual operaba la citada
presunción; en consecuencia la paternidad se estableció por ministerio de ley,
a pesar de que además el demandado la haya reconocido voluntariamente ante el
Licenciado OSCAR ARISTIDES N. M., Jefe del Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de San Salvador y que posteriormente se haya separado
de la madre de la parte actora.
Siguiendo ese orden de ideas, la presunción de paternidad, constituye un
acto que emana de la Ley y que por ende sale de la esfera de voluntad
de los progenitores; consecuentemente el padre no puede disponer cuando surtirá
efecto dicha presunción, en ese sentido hemos sostenido en anteriores
precedentes similares al sub judice -entre otros véase los incidentes bajo la
referencia 124-A-06 y 45-A-08- que el reconocimiento voluntario -en este caso
del señor […]- no es más que el reconocimiento de su obligación legal de
inscribir como su hija a la precitada niña independientemente de que no haya
manifestado de forma expresa que era el cónyuge de la madre de la inscrita, es
por ello, que aún cuando el demandado haya reconocido voluntariamente a la niña
[…] en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
San Salvador, opera la presunción de la paternidad matrimonial.
Ahora bien, habiendo establecido que la única vía por la cual se puede
desplazar la paternidad del señor […] respecto de la niña […], es por la
impugnación de la paternidad, debemos determinar ahora si oficiosamente podrán
adecuarse las partes que integran el proceso -actora y demandadas- al trámite
de la pretensión, pero para ello debemos analizar presupuestos básicos como la
legitimación procesal, caducidad del derecho de acción y representación legal.
Los legitimados para impugnar la paternidad matrimonial, en vida del
marido son el marido mismo y el(la) hijo(a), el primero debe promover el
proceso dentro de los noventa días que tuvo conocimiento de la paternidad,
plazo que comienza a correr a partir del nacimiento del(la) hijo(a), a menos
que acreditase que existió ocultación del parto o que el marido hubiese estado
ausente, en estos casos el plazo de impugnación corre desde que tuvo
conocimiento del hecho; en el caso del(la) hijo(a) la acción es
imprescriptible, Arts. 151 y 152 C.Fm.
Si el marido falleciere antes de que venza el plazo de caducidad de la
acción, se concede legitimación procesal a sus herederos o ascendientes, Art. 153
C.Fm.
Carece de legitimación procesal para impugnar la paternidad matrimonial,
la madre, así como el presunto padre biológico y sobre este punto hemos dicho
que "[…]la legitimación para entablar las acciones de desplazamiento de la
paternidad conferida en el Código de Familia, no se apegan a las nuevas
técnicas científicas de investigación y que incluso resultan discriminatorias
en razón del género, ya que también se niega la posibilidad de accionar a la
madre del niño(a) por cuestiones de orden moral, que si bien no pueden
calificarse como desfasadas pues se asientan en principios y valores morales
aún vigentes en nuestra sociedad, no pueden por ello limitar el ejercicio del
derecho de acción que posibilita conocer el verdadero origen del hijo(a),
(…)" (Cam.Fam.S.S., veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Ref.:
45-A-08).
En ese sentido la niña […], posee legitimación procesal para promover el
proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD MATRIMONIAL, en contra de su padre señor
[…], así las cosas y siendo que la mencionada niña tiene actualmente siete años
de edad, debemos determinar si su madre puede asumir su representación legal
para promover dicho proceso.
El Art. 223 Inc. 2°, Ord. 3° C.Fm., a la letra reza: "El padre y la
madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o
incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren
concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución
judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación
legal del mismo. Se exceptúan de tal representación: (…) 3º) Cuando existieren
intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo."
En el sub judice es preciso considerar que por la naturaleza de la
pretensión entre la señora […], conocida por […] y su hija […] existen
intereses contrapuestos, que le impiden asumir -para la tramitación del
presente caso- su representación legal.
En la especie el interés contrapuesto, se define a partir de la forma en
que se constituye la relación jurídica procesal -demandante y demandado(s)-,
habiendo señalado ampliamente que la paternidad matrimonial se define en virtud
de la presunción de la paternidad, la cual descansa en el vínculo matrimonial
de los progenitores y el cumplimiento de deberes de carácter personal, entre
ellos la exclusividad de la relación sexual (fidelidad); en consecuencia al atacarse
la validez de la presunción, no se afectan derechos únicamente del(la) hijo(a)
y el padre, sino también de la madre, quien por su vinculación matrimonial con
el padre de su hija, las relaciones paralelas que aduce tenía en la época de la
concepción de la niña […] -tomando en cuenta que no tiene certeza de quién es
el padre biológico- y al haberse divorciado del demandado que, como
consecuencia dio el resultado de convenir sobre los aspectos conexos al
divorcio se ve -con la promoción del proceso- atacada en el cumplimiento de sus
deberes de carácter personal, es por ello, que en reiterada jurisprudencia
hemos insistido que la madre se constituye -independientemente de quién de los
legitimados promueva la acción: padre o hijo- en una litisconsorte
pasiva necesaria; en otras palabras se constituye en demandada y por ende
en parte de la relación jurídico procesal. Art.15 L.Pr.Fm.
Bajo ese orden de ideas, siendo que la señora […], conocida por […] debe
asumir el carácter de demandada en el presente proceso, resulta claro a nivel
procesal la contraposición de intereses respecto de su hijo(a), aclaramos
que dicha contraposición es al menos de orden procesal, jurisprudencial y
doctrinariamente aceptada ya que no necesariamente coincidirá en el plano moral
o espiritual.
Si bien la señora […], conocida por […], como demandante actuaría en
calidad de representante legal de su hija y como demandada en su carácter
personal, esa doble vinculación, aún cuando sea bajo diferentes calidades,
suscita de manera clara el interés contrapuesto que le impide representar
legalmente a su hija […]; en ese sentido, el único legitimado para representar
legalmente a dicha niña por tener la edad de siete años en la eventual
tramitación de la pretensión de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL es la
Señora Procuradora General de la República, de conformidad a lo prescrito
en el Art. 224 C.Fm., por ello, es válida la afirmación del Juez A quo al
señalar que el Licenciado B. P. carece de facultades para representar a la niña
[…], ya que al existir intereses contrapuestos entre ésta y su madre, esta
última no puede en dicho carácter conferir poder judicial a favor del citado
profesional.
No obstante lo anterior no compartimos la resolución emitida por el Juez
A quo que declaró improponible la demanda, ya que avalar su contenido sería
admitir que dicha pretensión no puede ser sometida al debate jurisdiccional, lo
cual no es así, ya que ello será posible en la medida en que la pretensión sea
planteada por la vía adecuada y por quien en defecto de los progenitores
asumiría la representación legal de la niña, es decir por el(la) Señor(a)
Procurador(a) General de la República o en todo caso si hubiere
alcanzado la referida niña la edad de catorce años, ésta puede otorgar poder a
un abogado de su preferencia conforme al Art. 218 LEPINA.
Por los considerandos expuestos, esta Cámara concluye que la demanda ha
sido planteada de manera errónea, en virtud de no poder representar legalmente
la señora […], conocida por […], a la niña […], por tener la calidad de
demandada en el presente proceso, siendo procesalmente incorrecto ordenar su
adecuación, en tanto el titular del derecho de acción es la niña [...], quien
por tener la edad de siete años y por las particularidades propias del caso a
las que nos hemos referido supra sólo puede -al menos para la tramitación en
este momento del citado proceso- ser representada por el(la) Señor(a)
Procurador(a) General de la República y no por abogado(a) en el libre
ejercicio de la profesión, en ese sentido la demanda deviene improcedente y así
será declarada.”