VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

TENDRÁN EL MISMO VALOR QUE EL DE LAS ESCRITURAS ORIGINALES, SIEMPRE Y CUANDO SE JUSTIFIQUE, EN LEGAL FORMA, QUE NO FUE POSIBLE PRESENTAR EL TÍTULO ORIGINAL

“2) Para el caso, y si bien el apelante alega que no comparte la sentencia que hoy se impugna, es importante traer a cuenta, lo prescrito por el Art. 127  inc. 4º., en relación con el Art. 278 ambos CPCM,  que se refieren, el primero a la Finalización Anticipada del Proceso por Improponibilidad Sobrevenida de la demanda y el segundo a la Improponibilidad de la misma.

El Art. 127 prescribe: “”” Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de Improponibilidad como las señaladas en este Código, la parte a quien interese  lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. (…) En el Inciso Cuarto, específicamente determina: El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda.”””

El Art. 277 CPCM., determina: “”” Si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia,  la cosa juzgada, compromiso pendiente, evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención, por ser improponible, debiendo explicar los  fundamentos de la decisión.””

Disposiciones que se han mencionado en esta sentencia, en vista de lo acontecido en la audiencia que se llevó a cabo en este Tribunal a las diez horas del día catorce de abril de dos mil dieciséis, y en la cual los Suscritos Magistrados les comunicaron a las partes que advertían que podría existir una posible causa para declarar la improponibilidad de la demanda, indicándose en la misma a los abogados intervinientes que limitaran sus alegaciones respecto a dicha Improponibilidad, conforme lo prescrito por el Art. 127 CPCM.; y en ese sentido, y luego de escuchar a las partes, se resolvió declarar la Improponibilidad sobrevenida de la demanda, en vista que no se presentó por el actor el documento original de la compraventa antes aludida.

Respecto de la Improponibilidad, es preciso acotar que, al momento de presentar la demanda la parte actora únicamente adjuntó para comprobar la titularidad del inmueble del cual se pide reivindicación la fotocopia certificada del testimonio de escritura pública de compraventa de inmueble otorgada por el señor […], a favor de la señora […], tal como consta de fs. […];  y en virtud de prevención verificada por el Juzgador a fs. […], presentó certificación extractada referida a dicho inmueble, y agregada a fs. […].

Al respecto tenemos que, el Art. 35 Inc. 4º de la Ley relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,  dispone: “ A falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expidieren el juez de 1ª Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina de Registro, la razón de la inscripción por certificación.””

En ese sentido se observa de la lectura de la sentencia impugnada, que el Juez A-quo no obstante haberle prevenido que presentará la certificación extractada respecto del inmueble objeto de reivindicación, no aplicó en este caso lo dispuesto en el Art. 717 Inc. 1º C. , que se refiere a la prohibición de admisión de título ni documento que no esté registrado ; y   en el Art. 35 Inc. 4º  de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ya transcrito. En ese orden de ideas según el Art. 331 CPCM, la fotocopia certificada por notario de la compraventa de inmueble otorgada  a favor de la parte actora, presentada junto con la demanda, es un instrumento público, el cual ha sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su función, y que se considerará auténtico mientras no se pruebe lo contrario, tal como se observa del Art. 334 Inc. 1º CPCM., y como tal hace plena prueba.  No obstante lo anterior, tenemos que, para que tenga efectividad judicial, dicho documento debe cumplir con determinados presupuestos, precisamente los señalados en el Art. 35 Inc. 4º de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; ya que en dicha disposición  se establecen claramente las condiciones para que certificaciones registrales tengan el mismo valor probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, y en ese sentido, tenemos que para poder hacer uso de este medio de prueba, es preciso que el actor demuestre procesalmente cuales son las razones para la no presentación del título original.

En el caso de autos,  el demandante no ha mencionado ni mucho menos comprobado,  por qué no ha presentado el original del testimonio de escritura pública debidamente inscrito a su favor  en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, o en su defecto la reposición del testimonio del título originalmente inscrito a su favor; por lo que la fotocopia certificada por notario presentada junto con la demanda, no puede ser considerada como prueba idónea de dominio, y por tanto esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el Juzgador al haber tenido como prueba de dominio tal certificación; pues tal como lo señala el  citado Art. 35 Inc. 4º de la Ley Especial,  a falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza el nuevo testimonio repuesto, pero si no se pudiese hacer la reposición la certificación literal expedida por el registrador con la razón de la inscripción por certificación, la cual tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el título inscrito.

En consecuencia, el demandante no ha comprobado legalmente ser el dueño de la cosa singular de que  no está en posesión, presupuesto a que se refiere el Art. 891 C.C., es decir, el relativo a la propiedad del bien que pide se le restituya; la fotocopia certificada por notario  no produce los efectos de plena prueba pues la ley ha condicionado el valor probatorio, solo cumpliendo las condiciones establecidas en el citado Art. 35 Inc. 4º de la Ley Especial. Y en ese sentido, al faltar el postulado básico para ejercer la acción reivindicatoria deberá declararse improponible la demanda (Arts. 127 y 277 CPCM). Razonamientos que son compartidos por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia emitida a las diez horas del día veinticuatro de julio de dos mil quince, en el recurso de Casación 270-CAC-2013, la cual en su fallo resuelve: “DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA por no haber comprobado legalmente los demandantes el presupuesto más importante del art. 891 C.C. , y es el relativo a la propiedad del bien reclamado, pues la titularidad de un inmueble no puede comprobarse con la certificación registral a no ser de cumplir con las condiciones que dicta el Art. 35 Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.”