COSA JUZGADA

EL JUEZ ESTÁ FACULTADO EXPRESAMENTE POR LEY PARA DECLARARLA DE OFICIO, SIN QUE ELLO SE TRADUZCA EN UNA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA POR OTORGAR MÁS DE LO PEDIDO POR LAS PARTES

 

 

PRIMER MOTIVO DE FORMA: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO. SUBMOTIVO: INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA, INFRACCIÓN COMETIDA:

INCONGRUENCIA POR OTORGAR MÁS DE LO PEDIDO POR EL DEMANDADO, CON INFRACCIÓN DEL Art. 218 Incs. 1° y 2° CPCM.

El Art. 218 Inc. 1° CPCM prescribe el contenido interno de la sentencia, refiriéndose a la congruencia que debe existir entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia; es decir que la sentencia debe ser clara, precisa y congruente. En su inciso segundo, la citada disposición ordena que el Juez debe ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, ni menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a lo solicitado por las partes.

El recurrente ha manifestado, que el Ad quem ha infringido esta disposición legal, porque acepta que el Juez A quo podía conocer de oficio, de una excepción de cosa juzgada sin que el demandado la alegara; por lo que su resolución otorga más de lo pedido por el demandado, infringiendo el Art. 218 CPCM.

Esta Sala considera que el problema planteado por el recurrente en este párrafo, es de carácter formal, referente a la oportunidad de declarar la cosa juzgada, de oficio, por parte del juzgador; es decir, si la cosa juzgada se puede alegar solamente en forma expresa por la parte interesada, o si de oficio el juzgador puede tenerla en cuenta y resolver lo pertinente. El Art. 302 PRCM. es claro cuando prescribe que si se hubiere denunciado la cosa juzgada o fuere apreciada de oficio por el Juez, se pondrá fin al proceso en el acto, ordenándose el archivo de las diligencias respectivas.

No es que el juez otorgue más de lo pedido por las partes, sino que se trata de una tutela de los derechos de las mismas, facultando la ley en forma expresa que la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por los jueces. Art. 302 CPCM. Por consiguiente, no existe infracción alguna al Art. 218 incisos 1° y 2° CPCM. y no es procedente casar la sentencia por este motivo.”

 

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL HABER OMITIDO LA CÁMARA RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE


 

"b) INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA:

INCONGRUENCIA POR OMITIR RESOLVER ALGUNA DE LAS CAUSAS DE PEDIR. Normas infringidas: Arts. 2 y 15 CPCM.

El Art. 2 CPCM ordena la vinculación de los jueces a la Constitución, leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas. El Art. 15 CPCM prescribe la obligación concreta de resolver, impuesta a los juzgadores, quienes no podrán omitir, aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas.

Es decir, que se consigna la obligación de los juzgadores de ajustar, tanto su proceder como sus providencias, al derecho positivo, estableciendo un sistema basado en la legalidad.

La recurrente CEL ha manifestado: que el Art. 2 CPCM ha sido infringido, porque la Cámara respectiva "omitió, totalmente, resolver sobre cuál es el momento procesal para resolver una excepción de cosa juzgada, alegada por CEL en nuestro recurso de apelación, esto último bajo el principio de eventualidad, si aquélla- excepción- procediese tenerla por alegada sin que la parte la pida." Agrega el impetrante que en su recurso de apelación manifestó que la etapa y momento procesal para resolver la excepción de cosa juzgada era dentro de la audiencia preparatoria o dentro de los cinco días posteriores a la dicha audiencia; esto último en el caso que entrañara dificultad para resolverla en el momento, tal como lo ordena el Art. 302 CPCM." Agrega el recurrente que este tipo de resoluciones se hace mediante auto, lo cual no se ha cumplido.

En el Acta de Audiencia de Apelación a fs. […] se hizo constar [...]

Esta Sala considera que el Art. 302 CPCM. prescribe con claridad los momentos procesales para resolver la excepción de cosa juzgada, ya sea que se alegue por una de las partes o que el juzgador la advierta de oficio. El juzgador está sometido a la normativa constitucional, a las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico sin que pueda desobedecerlas, tal como lo prescribe el Art. 2 CPCM.; por otra parte, el Art. 15 CPCM. impone la obligación de resolver oportunamente las cuestiones debatidas, es decir que la Cámara, debió resolver sobre la excepción oportunamente, o sea dentro del término señalado en el Art. 302 CPCM., ya sea que existiera o no la cosa juzgada.

En consecuencia se han infringido los Arts. 2 Y 15 CPCM, razón por la que es procedente casar la sentencia por este submotivo."