EMPLEADOS INTERINOS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

ESTABILIDAD LABORAL

"IV. 1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias del 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo;(ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v)que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. Por otra parte, en la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el pretensor. Para tales efectos debe determinarse si el señor R. L., de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento en que la autoridad demandada decidió no renovar su contrato laboral o, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

Según la Sentencia del 19-XII-2012, Amp. 1-2011, para determinar si una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de servidor o empleado público; (ii) que las labores desarrolladas pertenecen al giro ordinario de la institución, esto es, que son funciones relacionadas con las competencias de la misma; (iii) que la actividad efectuada es de carácter permanente, en el sentido de que es realizada de manera continua y que, por ello, quien la presta cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza."

 

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

"A. De acuerdo con el art. 2 de la LOUES, la UES es una corporación de derecho público, creada para prestar servicios de educación superior, cuya existencia es reconocida por el art. 61 de la Cn., con personalidad jurídica, patrimonio propio y con domicilio principal en la ciudad de San Salvador. De lo anterior se colige que la relación laboral entre el peticionario y la citada entidad era de carácter público,por ser esta una institución de Derecho público; consecuentemente, aquél tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor o empleado público."

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

"B. a. Por otra parte, los arts. 61 de la Cn. y 4 de la LOUES establecen que, para el cumplimiento de sus fines, la Universidad gozará de autonomía en lo docente, lo administrativo y lo económico. El objetivo de la autonomía es otorgar a esta institución de educación superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin interferencia del poder público. Fundamentalmente, la autonomía universitaria consiste en la facultad que tiene la corporación universitaria para estructurar sus unidades académicas; formular sus planes y programas de estudio y nombrar al personal encargado de la enseñanza, sin aprobación de ningún otro ente o entidad estatal; nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal; disponer y administrar libremente su patrimonio; y darse sus propias normas. Sin embargo, tal autonomía no es absoluta, pues esta se enmarca dentro de los límites que fijan la Cn. y el resto del ordenamiento jurídico de la República."

 

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

"La UES, por las especiales características de las funciones que tiene, requiere el diseño de una estructura y modo de funcionamiento específicos y especiales, así como modalidades de vinculación de su personal acordes con la diversidad de sus necesidades. En ese sentido, mediante el Reglamento General del Sistema de Escalafón del Personal de la Universidad de El Salvador (RGSEPUES), ha regulado las relaciones con su personal académico, el cual establece la carrera del personal académico docente y el sistema de escalafón para los profesionales que desarrollan en forma permanente las funciones básicas de docencia, investigación y proyección social.

El pilar de la carrera docente está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar, permanecer y ascender en ella; por tal razón, no hay inscripción automática en el escalafón. Para obtener el ingreso y la adjudicación de un puesto en ella, es necesario cumplir con las condiciones que fija la LOUES y el rendimiento satisfactorio de las pruebas mediante concurso de oposición –art. 22 inc. 2º RGSEPUES—. El art. 4 inc. 2º de referido reglamento señala expresamente que se encuentran excluidos de ella el personal académico contratado por interinato, hora clase y servicios profesionales no personales o de consultoría."

 

SERVIDORES O EMPLEADOS INTERINOS

"b. En el caso en estudio, el actor alega que desempeñaba el cargo de docente a tiempo completo en la Escuela de Relaciones Internacionales de la UES y que, a su criterio, se encontraba incorporado en la “carrera administrativa”, en virtud de que el servicio que prestaba era técnico, permanente y ordinario en la mencionada institución.

Sin embargo, se advierte que en el texto del Acuerdo nº 164, punto XVII-4, del 22-II-2012, se consignó en forma precisa y clara que el vínculo laboral entre el demandante y autoridad demandada era de carácter interino. Asimismo, se observa que el propio actor señala que su contratación como docente a tiempo completa era eventual, por lo que terminaba el 11-VII-2014.

En razón de ello, es pertinente señalar, por un lado, que el interinato es una especie de contratación eventual, pues tiene lugar cuando existen razones de necesidad o urgencia que, si no son atendidas, afectarían el desarrollo de las actividades encomendadas a las instituciones; y, por el otro, que sonservidores o empleados interinos los que, por razones de necesidad o urgencia, y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones retribuidas por la institución contratante en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones que justificaron su contratación o nombramiento.

Este tipo de empleados realizan las mismas actividades que el servidor de carrera, diferenciándose en la ausencia de una de sus características: la permanencia. Así, el servidor interino realiza las funciones encomendadas, como si fuera el titular, durante un período determinado, por razón de necesidad o urgencia, por ejemplo: ocupar temporalmente una plaza nueva o una ya existente que luego se otorgará a un servidor de carrera o cubrir las vacantes accidentales que supongan reserva de plaza para el titular, como es el caso de las bajas por enfermedad o estudios (en estos casos, sus titulares únicamente interrumpen la prestación de su servicio durante su ausencia del trabajo)."

 

AL NO SER EL DEMANDANTE EL TITULAR O PROPIETARIO DE LA PLAZA QUE OCUPABA EN FORMA INTERINA, AQUEL PODÍA SER CESADO CUANDO EL MOTIVO QUE ORIGINÓ LA INTERINIDAD DESAPARECIERA, SIN QUE ELLO DEBA SER CONSIDERADO ARBITRARIO O INCONSTITUCIONAL

"Ahora bien, debe señalarse que los servidores públicos vinculados bajo la modalidad de contrato interino gozan de una relativa estabilidad laboral, que se traduce en la prohibición de ser removido o de ser sustituido, sin justificación ni procedimiento, durante el plazo de la contratación o nombramiento. Partiendo de lo anterior, debe aclararse que tal estabilidad está condicionada por la fecha de vencimiento del plazo establecido en el contrato o nombramiento, por lo que, una vez finalizada la vigencia de dicho instrumento, el empleado vinculado con esta modalidad deja de ser titular del apuntado derecho, pues no tiene un derecho subjetivo a ser contratado de nuevo o a ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el caso de los servidores interinos las labores que realizan pertenecen al giro ordinario de la institución, esto es, son funciones relacionadas con las competencias de la misma. En ese sentido, en el presente caso la contratación del señor R. L. se efectuó como docente interino o eventual; asimilación conceptual realizada por las partes y que no ha sido punto de controversia, por lo que se tiene que las labores que debía desempeñar eran las relativas al ejercicio de la docencia universitaria y que en principio debía realizar aquel que fuera titular de plaza. Ello implica que, en el caso de servidores interinos, realizar las actividades que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución no es una característica que lleve a concluir que son titulares del derecho a la estabilidad laboral.

Por otro lado, dado que la contratación del señor R. L. se efectuó con la condición de interino o eventual, se observa que la actividad efectuada no era de carácter permanente, en el sentido de que no iba a ser realizada de manera indefinida, ya que su contratación o nombramiento se encontraba supeditado a la existencia de razones de necesidad o urgencia que la justificaran, es decir, las labores se desempeñarían durante el tiempo en que permanecieran tales razones. Ello significa que, al no ser el demandante el titular o propietario de la plaza que ocupaba en forma interina, aquel podía ser cesado cuando el motivo que originó la interinidad desapareciera, sin que ello deba ser considerado arbitrario o inconstitucional. En efecto, deriva de las características propias de la condición de servidor público interino que la Administración universitaria puede prescindir de sus servicios si el titular de la plaza retorna a su puesto o se nombra a otra persona en propiedad mediante el mecanismo de concurso de oposición, el cual es el único mecanismo previsto por la legislación universitaria para poder ingresar a la carrera del personal académico universitario.

En razón de todo lo dicho anteriormente, en el presente caso se observa que, tal como lo afirma el propio demandante, el plazo de su contrato ya había finalizado al momento en el cual la autoridad demandada decidió no renovarlo. Además, del hecho de que se hubiese desempeñado como docente por un periodo de dos años no se derivaba un derecho adquirido a su favor que obligara a la administración universitaria a nombrarlo en propiedad o a prorrogar su nombramiento en esa plaza para el ciclo II-2014. Y es que el derecho a ocupar un cargo en la carrera docente de la UES no se adquiere con el transcurso del tiempo o por haber ocupado plazas similares por cierto período, sino que siempre debe efectuarse el ingreso a la carrera por medio de concurso de oposición que demuestre el mérito y la idoneidad para ocupar el cargo.

Consecuentemente, al haberse determinado que el actor no era titular del derecho a la estabilidad laboral, porque no existía una relación laboral de naturaleza permanente, la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato no tuvo carácter de un despido arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; razón por la cual deberá declararse que no ha lugar al amparo requerido.