FIDEICOMISO TESTAMENTARIO
LÍMITES DE LA DENUNCIA CASACIONAL
"No obstante, que la denuncia casacional objeto de análisis, radica en determinar o no lo referente a los preceptos legales señalados como inaplicados, en consideración a que el Juez de Primera Instancia desestimó la pretensión incoada con una sentencia de carácter inhibitoria, ello dada la configuración de ineptitud de tal pretensión por falta de legitimación activa, decisión -que dicho sea de paso- fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; se vuelve imperioso para la Sala de Casación, verificar la potestad controladora de una acertada estructuración del petitum planteado en la demanda respecto al sujeto procesal activo, ello con el objeto de evitar el pronunciamiento innecesario e ineficaz de una providencia judicial. De allí, que ante la carencia de establecimiento de la adecuada relación jurídico procesal, por la configuración de la ineptitud de la pretensión por falta de legitimación activa, precisa delimitar si el señor [...], se encuentra legitimado para verificar o realizar el reclamo en los términos de la demanda.
En tal sentido, dada la naturaleza oficiosa de la ineptitud de la pretensión que puede ser declarada in limini litis o in persequendi litis, tal figura -una vez advertida- debe ser declarada oficiosamente por el Juzgador cuando apareciere claramente en el proceso. Ello pues, vincula a la Sala de Casación, a verificar el examen de aptitud de la pretensión de mérito contenida en la demanda, con la finalidad de determinar o no la configuración del defecto en la relación jurídico procesal, Art. 439 Pr. C., y de estimarse la inexistencia de tal defecto en el elemento subjetivo de de la pretensión, se procederá al análisis del recurso de que se ha hecho mérito. Así pues, para tales efectos, la Sala Casacional deberá verificar el examen del testamento en el que se constituyó el fideicomiso, la cláusula fideicomisoria por causa de muerte, los fideicomisarios, así como la determinación inequívoca de cuál ha sido la voluntad del causante, respecto a la imposición o no de límites en cuanto a los bienes fideicomitidos en caso de muerte de la beneficiaria señora [...]"
"LIMITES AL DERECHO DE TRANSMISIÓN DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
El legislador
regula la constitución del fideicomiso en el Art.
La doctrina en un
sentido amplio, define el fideicomiso como "un estado aparente de
atribución patrimonial que permite detentar separadamente a un sujeto a título
de dueño en virtud de una relación contractual o testamentaria fundada en la confianza,
facultándolo a realizar actos de administración y disposición sobre bienes de
procedencia ajena incorporados a una rogación fiduciaria, tendientes a la
obtención de una finalidad prevista por el transmitente, y transmitir aquéllos
o su remanente a las personas designadas en el acto de creación, una vez
operado el cumplimiento de un plazo o una condición extintiva de la gestión
rogada." (JOSÉ HUGO LASCALA, PRACTICA DEL FIDEICOMISO, PRIMERA IMPRESIÓN,
EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA, BUENOS AIRES, ARGENTINA,
2005, PÁG. 48)
Partiendo de la definición legal y doctrinaria planteadas en el párrafo precedente, cabe destacar, que en la creación del fideicomiso por causa de muerte que procede de una disposición testamentaria, estriba en determinar el elemento de prosecución de una finalidad; en esa virtud, el acto volutivo interno elaborado en la sede de la conciencia del fideicomitente, está orientada a perseguir la realización de un propósito, no mediante su actuación personal -que le está vedado en la institución-, sino a través de la gestión que se encomendará a un sujeto en el que se deposita una esperanza DE QUE SE CUMPLA FUNDADA Y EFICAZMENTE LA CONSECUCIÓN DE TAL OBJETIVO.
Del elemento
relacionado, puede extraerse que la voluntad del fideicomitente respecto a la
administración, designaciones fideicomiso, plazo, extinción total o parcial de
los bienes fideicomitidos, etc. .. no tiene más limites que los que estatuye la
ley, y por supuesto los inherentes a la naturaleza del fideicomiso por tanto,
el fiduciante es quien concretiza libremente la finalidad o la télesis que lo
inclina a construir el fideicomiso. De ahí, que perfectamente el fideicomitente
pueda -a su arbitrio-, restringir o no la transmisión de los beneficios en caso
de muerte del o los fideicomisarios. [...]
EL DERECHO DEL FIDEICOMISARIO PUEDE TRANSMITIRSE POR CAUSA DE MUERTE, CON LA SALVEDAD DE QUE AL CONSTITUIRSE EL FIDEICOMISO, EL FIDUCIANTE ESTIPULE UNA PROHIBICIÓN EN DICHO SENTIDO
"Tal como se ha
advertido en párrafos que anteceden, y conforme lo presupuestado en el Art.
1234 Romano II C.Com., el fideicomiso objeto de análisis, tiene su origen por
causa de muerte, cuya constitución ha tenido lugar por acto testamentario
(CLAUSULA SÉPTIMA de la certificación notarial del Testamento otorgado a las
diez horas y cincuenta minutos del quince de agosto de mil novecientos noventa
y seis, por el señor […], ante los oficios notariales del Licenciado […]). Al
verificarse el examen de la aludida cláusula testamentaria, se advierte que en
la constitución del fideicomiso al abrirse la sucesión del causante […],
dispuso que la finalidad de los bienes fideicomitidos recaería en la provisión
del bienestar personal y manutención de la fideicomisaria y viuda del testador
señora […], MIENTRAS ELLA VIVIERA (FI. […]
literal c) de la Pieza de Primera
Instancia); así como también se dispuso la ejecución de obras concretas y como
la satisfacción de necesidades específicas de los otros fideicomisarios
designados, el HOGAR DE ANCIANOS SAN VICENTE DE PAUL y EL HOGAR DE NINOS SAN
VICENTE DE PAUL.
No está demás denotar, que dentro de las cláusulas volutivas reguladoras del fideicomiso, también se acotó la distribución del rendimiento correspondiente a la señora […], Salen caso de la ocurrencia de su fallecimiento, el cual sería dividido por partes iguales a los otros fideicomisarios. (FI. […] literal c) parte final de la Pieza de Primera Instancia)
En esa línea argumentativa, se significa que el derecho del beneficiario o fideicomisario perfectamente puede transmitirse por causa de muerte, pues la ley sustantiva mercantil no lo prohíbe, pero tal regla general tiene la salvedad de que al constituirse el fideicomiso, EL FIDUCIANTE ESTIPULE O INTRODUZCA UNA PROHIBICIÓN EN DICHO SENTIDO. Del tenor literal de la cláusula testamentaria pertinente, así como de las demás disposiciones citadas puede colegirse, que la voluntad del señor […], respecto a los bienes y derechos fideicomitidos a favor de la señora […], radicaba en que fueran de forma vitalicia, es decir, que tales derechos no eran susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte de la citada fideicomisaria."
PROCEDE DECLARAR INEPTA LA PRETENSIÓN DE EXTINCIÓN DE FIDEICOMISO, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA HACER EL RECLAMO JUDICIAL, DADA LA IMPOSIBILIDAD DEL ACTOR DE ACCEDER A LOS BIENES Y DERECHOS FIDEICOMITIDOS POR LA VÍA SUCESORAL
"Por tal razón, dada la imposibilidad jurídica de que el actor señor […], accediera a los bienes y derechos fideicomitidos por la vía sucesoral, éste carece en forma absoluta de legitimación para verificar el reclamo judicial en términos de la demanda, por lo que la pretensión contenida en la misma adolece de ineptitud por falta de legitimación activa. Art. 439 P. C.
Es más, si el
fideicomiso se extinguiere por alguna causa legal, tal como se dispuso en la
CLAUSULA SEPTIMA LITERAL LL) del testamento que consta a PI. […], expresamente
se manifiesta que los bienes "deberán entregarse a los fideicomisarios que
existan y si ninguno existiere a una o dos Instituciones de beneficencia del
Departamento de San Salvador que tuvieran iguales o parecidas funciones a las
del Asilo de Ancianos San Vicente de Paul, quedando la elección a criterio del
fiduciario"; disposición testamentaria que refuerza aún más, la falta de
legitimación de quien reclama la extinción del fideicomiso en el proceso objeto
de análisis.
Así pues, ante la
manifiesta incompatibilidad que representaría el análisis del vicio de fondo
denunciado, con la configuración de la ineptitud de la pretensión advertida,
éste Tribunal deberá limitarse a declarar que por la causa genérica Infracción
de Ley, por el sub-motivo Violación de Ley, Art.1239 Inciso