PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA

IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA POR APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, AL HABER DECLARADO LA CÁMARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR NO HABERSE EJERCIDO LA PRETENSIÓN POR NINGUNA DE LAS PERSONAS QUE TIENE INSCRITO EL INSTRUMENTO A SU FAVOR


“La Sala ha expuesto que la aplicación errónea de ley, se produce cuando el Juez acierta en la selección de la norma que resuelve el caso planteado, pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ellas. (Ref: 203- CAC-2012, sentencia de las 09:51 del 26-II-2016). En consecuencia, se deben demostrar errores de interpretación de la norma que resulta aplicable al caso, ya que se están regulando los hechos por una norma que no tiene el sentido que le corresponde. Bajo dichos términos, el arto 277 CPCM sería la norma bien elegida, pero supuestamente mal interpretada.

Dicho precepto regula que: «Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión».” 


Ahora bien, los recurrentes consideran que: «[ ... ] la Honorable Cámara ad quem ha aplicado erróneamente el art. 277 CPCM, norma que instituye la facultad jurisdiccional de rechazar una pretensión sin trámite completo [ ... ] la pretensión incoada reúne los requisitos necesarios para entrar en el conocimiento de la causa (art. 279 CPCM), en tanto que se han presentado los elementos de juicio que prima facie acreditan (1) la posesión regular que ejerce nuestro cliente y que (2) razonablemente arrojan la posibilidad del paso del tiempo necesario para que opere la prescripción a favor de nuestro representado [ ... ] el caso de nuestro cliente se amolda a una de las excepciones a que se refiere el art. 2,244 CC; circunstancia que esperamos discutir y comprobar, siendo precisamente eso lo que pedimos de los tribunales competentes [ ... ] La proponibilidad objetiva de la pretensión consiste en contrastar el caso con el ordenamiento jurídico y comprobar, no que al demandante no le asiste la razón en este particular asunto, sino que la cuestión planteada puede ser juzgada, o sea, discutida en sede judicial [ ... ]» (sic).

            Por su parte, el tribunal ad quem confirmó la declaratoria de improponibilidad, en virtud de que el art. 2244 CC, establece que para prescribir de forma ordinaria -diez años- contra un título registrado, es requisito indispensable que la parte actora tenga inscrito su instrumento.

            Dicho precepto regula que: «Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento». 


En ese sentido, la Sala considera que se interpretó adecuadamente el precitado art. 277 CPCM, en relación con el art. 2244 CC, que estatuye un requisito material en las pretensiones de prescripción adquisitiva ordinaria, ya que el primero regula que procede declarar improponible la demanda cuando "la pretensión evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes". Al respecto, este Tribunal ha dicho que tales presupuestos se clasifican en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir. (Ref 151- CAM-2013, admisión del recurso de casación del 11-IX-2013).

Cabe agregar que en las distintas normas sustantivas se regulan requisitos materiales de la pretensión, como por ejemplo, previo a demandar la terminación de un contrato de arrendamiento, es necesario constituir en mora al arrendatario bajo las reconvenciones de pago estipuladas en el art. 1765 CC, lo que forma parte de la fundamentación de la pretensión, so pena de ser improponible la misma.

Ahora, en el presente caso resulta manifiesto el defecto en la pretensión que impide conocer del fondo del asunto, pues no ha sido ejercido el derecho por ninguna de las personas que tiene inscrito su instrumento, tal como lo regula el art. 2244 CC, lo que se traduce en una falta de legitimación activa de la pretensión, que encuadra perfectamente en los requisitos materiales antes aludidos.

Además, el supuesto bajo estudio no puede considerarse como excepción legal, dado que no está registrado en la ley como tal, "el del adquirente que sin título inscrito puede prescribir de forma ordinaria"; sino todo lo contrario, se dispone claramente como requisito para ejercer dicha acción la inscripción del instrumento, incluso se expresa al final del art. 2244 CC, que empezará a computar el segundo título, a partir de su presentación en el Registro.

En conclusión, este Tribunal considera que la Cámara interpretó adecuadamente el art. 277 CPCM, en relación con el art. 2244 CC, el cual regula un presupuesto material de la pretensión en los casos de prescripción ordinaria adquisitiva, no siendo casable la sentencia por este motivo.”


IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, EN VIRTUD QUE AL NO POSEER EL DEMANDANTE INSTRUMENTO INSCRITO A SU FAVOR, ESTABA FACULTADA LA CÁMARA PARA BUSCAR EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AQUELLA NORMA QUE ESTABLECIERA UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE INSCRIPCIÓN

“2. Aplicación indebida de los arts. 765 Y 2244 CC.

La Sala considera que este motivo tiene dos supuestos: i) Cuando se elige una norma que no regula el caso, y por tanto, se atribuye una consecuencia jurídica o solución que no corresponde; y, ii) Cuando se aplica la norma que resuelve el conflicto, pero se proporciona una solución normativa distinta a la prevista en la ley.

Lo anterior ocurre "al subsumir los hechos en que consiste el caso concreto en la hipótesis contenida en la norma, suponiendo que dicha norma ha sido bien elegida y bien interpretada, apreciando de acuerdo al juzgador de forma correcta los hechos, pero no obstante ello produciendo un resultado contrario, por alteración en el último momento o conclusión" (Ref.: 382-CAC-2013, sentencia de las 11:15 del 07-IX-2014).

El art. 765 CC, establece que: «Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho».

Según los recurrentes dicho precepto: «[ ... ] no es la norma que regula el supuesto que se controvierte, ya que en ningún momento se ha invocado prescripción sobre la base de resolución judicial alguna, por lo que, en ese aspecto, la disposición queda descartada como norma que regula el supuesto controvertido [ ... ] tampoco se encuadra el caso en este supuesto, puesto que si el señor […], quien aparece como titular en el Registro de la Propiedad Raíz competente, le hubiera traspasado la posesión a nuestro patrocinado por medio de un instrumento público, no habría necesidad de promover el presente proceso, pues se le hubiera inscrito el instrumento sin ningún reparo por parte del registro inmobiliario [ ... ] En conclusión, no es de aplicación al caso concreto el art. 765 CC porque alegamos que la posesión la adquirió nuestro patrocinado, no del poseedor inscrito anterior, ni por virtud de decreto judicial, sino de un tercero poseedor inscrito que enajenó como propio el inmueble e hizo entrega material del mismo a nuestro representado [ ... ]» (sic).

La Cámara lo que interpretó, en relación con el art. 2244 CC, es que una de las excepciones legales por las que puede prescindirse de la segunda inscripción, es que se haya conferido la posesión mediante decreto judicial, tal como lo prescribe el art. 765 CC -lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio-; en consecuencia, estimó que no procede la acción incoada.

Al respecto, esta Sala comparte el criterio del ad quem, siendo el art. 765 CC, la norma que regula adecuadamente la excepción al caso bajo estudio, pues si el demandante no tiene inscrito el instrumento que lo habilita a prescribir de forma ordinaria, resultaba lógico y obvio buscar en el ordenamiento jurídico aquella norma que estableciera una excepción a la regla general de inscripción. En ese sentido, ha sido bien deducido el supuesto que dispone dicho precepto, del cual se extrae que "en algunos casos cesa, por decreto judicial, la posesión que se tiene por instrumento"; por lo tanto, si el caso en comento tampoco se apoya en la posesión decretada judicialmente, se confirma nuevamente la falta de requisitos materiales de la pretensión.


b. El art. 2244 CC, estipula que: «Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento».

En lo medular, los recurrentes adujeron que: «[ ... ] la Honrable Cámara ad quem sostiene que la excepción a que se refiere esta norma no se aplica al caso de nuestro cliente, pues sobre la base del art. 765 CC, razona que el poseedor actual debe haber adquirido la posesión por traspaso que le hiciera el anterior poseedor inscrito o por providencia judicial [ ... ] No obstante, en este caso alegamos que nuestro patrocinado adquirió de una tercera persona poseedora inscrita, quien enajenó como propio el inmueble, haciendo traspaso de la posesión a nuestro representado [ ... ] por las razones anteriores [ ... ] nuestro representado ha adquirido por prescripción, ya que adquirió la posesión por un instrumento público, en que el poseedor anterior le traspasó la posesión; sin embargo, no se inscribe por una situación ajena al control de nuestro patrocinado, lo que no le impide prescribir, pues se trataría de una de las excepciones a que se refiere el art. 2,244 CC [ ... ]» (sic).

Al respecto, la Sala advierte una contradicción de contenido en el recurso, ya que en la demanda dicho precepto ha sido alegado como la base legal para prescribir ordinariamente, pero luego con el motivo invocado se deduce que no debió aplicarse el mismo, lo que hace concluir entonces que fue mal elegida la norma que regula su propia situación. Por otra parte, los impetrantes dan por acreditados extremos que requieren prueba, como la posesión regular y el tiempo para prescribir, no siendo adecuados dichos argumentos para demostrar la infracción; por consiguiente, ha de sucumbir el intento recursivo bajo esos términos.”


IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA INAPLICACIÓN DE LEY, AL NO SER LAS NORMAS INVOCADAS SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN AL CASO, POR FALTA DE PRUEBA DE LOS HECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN

“3. Falta de aplicación de los arts. 763,2246 y 717 ce.

La Sala considera que este motivo consiste en no aplicar las normas al supuesto que se controvierte. Ello ocurre cuando el juzgador deja de ver en el ordenamiento jurídico las reglas y principios que proporcionan la solución del conflicto. En consecuencia, este vicio recae directamente en la ley, ya que se inobserva lo regulado para solucionar el caso, provocando que los hechos probados sean mal regulados.

a. El art. 763 CC, establece: «Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio». Según los recurrentes: «[ ... ] el art. 763 CC es norma aplicable al caso porque [ ... ] nuestro cliente adquirió de un tercero poseedor inscrito, quien poseía el inmueble como propio e hizo traspaso de la posesión a nuestro representado [ ... ] No es cierto que nuestro patrocinado haya adquirido la posesión por hechos materiales, sino que adquirió la posesión por traspaso que de ella le hizo la persona que en su momento aparecía como dueña del inmueble [ ... ] Por lo tanto, nuestro patrocinado está en posesión regular del inmueble desde tiempo suficiente para que opere a su favor la prescripción ordinaria [ ... l» (sic).

b. El art. 2246 CC: «Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren». Los impetrantes consideran que: «[ ... ] La norma citada es de aplicación a este caso porque [ ... ] nuestro patrocinado adquirió la posesión de una tercera persona inscrita, quien traspasó como propia la posesión a favor de nuestro cliente; de tal modo que ha ganado por prescripción adquisitiva ordinaria la propiedad del inmueble, en tanto que reúne la condición de poseedor regular, esto es, con justo título […]» (sic).

Al respecto, esta Sala advierte que dichos preceptos regulan requisitos de fondo del asunto que ameritan prueba para los efectos pertinentes. Así, la posesión regular y el plazo para prescribir, no se tienen acreditados prima facie por la simple aportación de documentos o afirmaciones de hecho sobre dichos extremos; y, considerando el rechazo liminar de la pretensión, que impidió el desarrollo normal del proceso hasta las etapas procesales que permiten la incorporación y práctica de prueba, las precitadas normas no eran susceptibles de aplicación al caso, precisamente por la falta de prueba de los hechos que fundamentan la pretensión, no siendo casable la sentencia por violación a los arts. 763 Y 2246 CC.”


IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA INAPLICACIÓN DE LEY, AL NO SER LA NORMA INVOCADA APLICABLE AL CASO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO


"c. Finalmente, el art. 717 CC estipula que: «No se admitirá en los tribunales juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.

Si no obstante se admitiere, no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento.

También podrá admitirse en perjuicio de tercero el instrumento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito»

Para los recurrentes: «[ ... ] Esta disposición es aplicable al caso de autos porque, tal como bien lo razona la Honorable Cámara sentenciadora, la cancelación de la inscripción del demandado procedería si se estimare la pretensión principal, en este caso, que se declare la prescripción adquisitiva a favor de nuestro patrocinado [ ... ] El instrumento a favor de nuestro cliente es oponible al demandado, aunque no esté inscrito, ya que no es necesario que la posesión se haya adquirido del anterior poseedor inscrito, pues nuestra ley no lo exige así, tan sólo exige que la posesión de los bienes inmuebles se adquiera por instrumento público, tal como lo dispone el art. 763 CC; es decir, que la posesión inmobiliaria debe ser necesariamente derivativa, no puede ser originaria o por actos de apoderamiento (usurpación) [ ... ]» (sic).

La Sala considera que dicha norma no es aplicable al caso de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, ya que la misma requiere de un instrumento inscrito, lo cual se adecua a la exigencia del inc. 1° del art. 717 CC. Por otra parte, la pretensión principal no es la cancelación de algún asiento, sino que se declare dicha prescripción y a consecuencia de ello se cancele la anterior. Así, en conclusión, tampoco procede casar la sentencia por violación a esta norma.”